Tema 20. Segunda parte: el proceso penal de las personas jurídicas

AutorMaria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia
Páginas437-471
Tema 20. Segunda parte.
El proceso penal
de las personas jurídicas
5. INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de reforma del Código
Penal, ha introducido en nuestro ordenamiento un novedoso régimen de
responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuyas bases se encuen-
tran en el artículo 31 bis del Código Penal, derogando el tradicional
principio “societas delinquere non potest”, pudiendo imponérseles autén-
ticas penas (artículos 33.7 y 66 bis CP) y consecuencias accesorias (ar-
tículo 129 CP).
La Ley 37/2011, de 1 de octubre de Medidas de Agilización Procesal
(en adelante LMAP), viene a encajar de forma un tanto forzada e incom-
pleta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una serie de criterios destina-
dos a dar cierto apoyo normativo a las singularidades del proceso penal
de las personas jurídicas, habiendo sido necesario quizás la instaura-
ción de un verdadero proceso penal de las personas jurídicas.
Los problemas más habituales, en materia procesal, emanan de dos
fuentes distintas: De un lado, de su propia naturaleza y estructura, radi-
calmente distinta de las personas físicas, y que no encaja con facilidad
en las categorías dogmáticas que son precisas a la hora de regular el
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como la comparecencia y actuación en el proceso penal, la titularidad
y el ejercicio de los derechos fundamentales, o la adopción de medidas
coercitivas frente a ellas. Otro problema, surge con la concurrencia de la
persona jurídica con la persona física a la que se imputan también otros
delitos.
438 Práctica Procesal Penal
6. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
6.1 Jurisdicción y competencia internacional
El artículo 23 LOPJ, establece con carácter general los fueros en
cuya virtud los Tribunales españoles pueden conocer de un determinado
asunto.
El párrafo primero, recoge el principio de territorialidad, con base en
la soberanía del Estado, como criterio general, para enjuiciar los delitos
cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves espa-
ñolas. Junto a ello, se establecen ciertas extensiones de jurisdicción que
se proyectan sobre delitos cometidos en el extranjero por ciudadanos
españoles, en virtud del principio de personalidad (art. 23.2 LOPJ), del
principio real o de protección, determinados delitos que afectan a la
seguridad del Estado y que no coinciden con los que resultan imputa-
bles a las personas jurídicas (art. 23.3 LOPJ) y del principio de justicia
universal(genocidio, lesa humanidad, desapariciones forzadas, pirate-
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13 de marzo, que restringe aquella, siendo así que algunas de sus con-
ductas son susceptibles de comisión por las personas jurídicas, como la
trata de seres humanos (art. 177 bis CP), prostitución y corrupción de
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se cumplan los criterios de conexión allí exigidos.
Lo cierto es que, ni la LECrim, ni la LOPJ, contienen alusión alguna
a las personas jurídicas en materia de jurisdicción, por lo que le serán
aplicables los criterios de extraterritorialidad de los tribunales españoles
regulados para las personas físicas en los preceptos antedichos (arts. 21
y 23 LOPJ). Además, deberá tenerse en cuenta la teoría de la ubicuidad
(Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Sala Penal Tribunal Supremo de 3 de
febrero de 2005), según el cual, el delito se consuma en todos los lugares
en los que se haya llevado a cabo la acción, en el que se ha producido
el resultado, o en el que el autor piensa atacar el orden jurídico nacional.
Por ello, cuando el artículo 31.1 bis CP alude a la ausencia de las
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Tema 20. Segunda parte. El proceso penal de las personas jurídicas 439
sión ante una determinada conducta de los trabajadores, por lo que
deberá estarse al lugar donde se produce aquella, que no tiene por qué
coincidir con el lugar donde se produce el resultado de la actividad de-
lictiva. En principio será, el lugar del domicilio social, que generalmente
es donde se ubica el órgano de administración. Por ello, si el delito se
comete en España, y la entidad tiene su sede en territorio nacional, no
habrá problema alguno para su persecución; pero si el delito se comete,
por ejemplo, en Italia, por ausencia de las medidas de control sobre un
operario en dicho país, la jurisdicción seguirá siendo española, ya que
la ausencia de control se da en nuestro país.
En esta materia, el criterio de la nacionalidad de la persona jurídica
no juega papel relevante alguno, a la vista que la mayoría de las gran-
des sociedades de capital, son de carácter transnacional (multinaciona-
les) y puede suceder que la conducta delictiva no se haya producido
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donde no se reconoce tal tipo de responsabilidad. Deberá prevalecer el
fuero del lugar de la sede social.
6.2 Competencia objetiva y funcional
Esta competencia, viene delimitada legalmente por el establecimiento
de una serie de delitos, que con carácter de “numerus clausus” establece el
Código Penal, para que puedan ser cometidos por las personas jurídicas.
La regla general, va a ser la instrucción por el Juez de Instrucción o Central
de Instrucción de la Audiencia Nacional, y el enjuiciamiento por el Juez de
lo Penal o Juez Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Audiencia
Provincial o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función de la
gravedad de la pena en abstracto, prevista para el delito que lleve apare-
jada responsabilidad penal de las personas jurídicas en cuestión.
La LMAP incorpora un nuevo precepto artículo 14 bis LECrim., a tra-
vés del cual se trata de establecer las reglas generales de aplicación en
el caso de las personas jurídicas y que dispone: “Cuando de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una
causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste
por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para
la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente
contra una persona jurídica”.

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