Tema 4. La responsabilidad civil derivada de los delitos

AutorMaria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia
Páginas75-85
Tema 4.
La responsabilidad civil
derivada de los delitos
La responsabilidad civil derivada de la infracción penal actualmente
se regula en el Título V, Libro I CP:” De la responsabilidad civil derivada
de los delitos y de las costas procesales(artículos 109 a 126 CP).
El artículo 109 CP dispone expresamente:
1. “La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a
reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por
{'-
juicios, entendiendo los primeros los causados a las cosas y los segundos
los restantes males ocasionados por el delito.
El apartado 2 del art. 109 CP señala:
“El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabili-
dad civil ante la Jurisdicción Civil”.
En este mismo sentido, dispone el art. 111 LECr.:
“Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o
separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se
ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en
%%"
Código”.
Añade el art. 112 de la LECr.:
“Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil,
a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresa-
mente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello
hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que
no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará
extinguida desde luego la acción penal”.
76 Práctica Procesal Penal
1. C ONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEX DELICTO
Conforme a lo dispuesto en el art. 110 CP: “La responsabilidad esta-
blecida en el artículo anterior comprende:
1. º La restitución.
2. º La reparación del daño.
3. º La indemnización de perjuicios materiales y morales”.
El orden de prelación de este articulo reviste carácter preceptivo para
el juzgador, es decir, la restitución, la reparación y la indemnización,
tienen carácter gradual y escalonado, es decir que lo primordial es la
restitución de los efectos del delito, y únicamente cuando ésta no sea
posible, o bien, cuando las cosas recuperadas hayan sufrido deterioro o
demérito, procederá la reparación del daño o la indemnización de los
perjuicios.
1.1 La restitución (artículo 111 CP)
Art. 111 CP: “Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo
bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal
determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder
de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a
salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso,
el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. Esta disposición
no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y
con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable”.
La restitución es el concepto más claro, aunque no es aplicable a
G$%%=
siempre que sea posible, con abono de los deterioros y menoscabos que
el juzgador determine.
Esta disposición no será aplicable cuando el tercero haya adquirido
el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para
hacerlo irreivindicable. En este último caso, la restitución se transforma
en indemnización, al igual que sucede, parcialmente, en el supuesto de
restitución de la cosa deteriorada o menoscabada.
Tema 4. La responsabilidad civil derivada de los delitos 77
1.2 Reparación del daño. (Artículo 112 CP)
Art. 112 CP: “La reparación del daño podrá consistir en obligacio-
nes de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá
atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y
patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él
mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”.
En este caso, el juzgador valorará discrecionalmente el daño ocasio-
nado, conforme a su naturaleza y a las condiciones personales y patri-
moniales del culpable.
1.3 Indemnizacion de perjuicios materiales y morales.
(Artículo 113 CP)
Art. 113 CP: “La indemnización de perjuicios materiales y morales
comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino
también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros”.
Al incluirse en este precepto los perjuicios materiales dentro de la
indemnización, puede producirse confusión con la reparación del daño;
el criterio de distinción puede articularse considerando como daños los
causados en las cosas y como perjuicios los restantes males producidos
por el delito; a su vez, los perjuicios pueden consistir tanto en el daño
emergente como en el lucro cesante.
El problema de la indemnización surge con los perjuicios de carácter
moral, cuya evaluación no siempre es fácil, pero que deberá realizarse
atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión,
sin que se puedan establecer criterios rígidos y de carácter general. La
jurisprudencia distingue entre daño moral en sentido estricto (dolor mo-
ral) y daño moral indirectamente económico, que aminora la actividad
personal y debilita la capacidad para generar riqueza.
2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES
2.1 Autores y cómplices
Art. 116: 1. “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo
es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son
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dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán
la cuota de que deba responder cada uno”.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase,
serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiaria-
mente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bie-
nes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solida-
ria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere
pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo
su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110
de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren
condenadas por los mismos hechos”.
# @_%   =$
de los autores y de los cómplices que, en los casos de pluralidad de res-
ponsables civiles, cuando esta responsabilidad admita división en cuotas el
juez determinará la cuota que deba abonar cada uno de los responsables
penales por el mismo hecho. El CP no establece los criterios a seguir para
esa determinación de cuotas, pero parece lógico entender que esa cuantía
venga determinada por la incidencia de la conducta de cada uno de los
responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.
Está prevista en este artículo que la responsabilidad civil en el ámbito
de las relaciones con las víctimas se ejerza primero contra los autores
y luego contra los cómplices. Dentro de cada uno de estos grupos hay
entre ellos solidaridad y entre cómplice o cómplices y autor o autores
subsidiariedad.
Si como consecuencia de este sistema de reparto de la responsabili-
dad civil entre varios responsables penales alguno hubiera pagado más
de la cuota correspondiente, quedan a salvo las acciones de repetición
para recuperar lo indebidamente abonado.
2.2 Aseguradores
Art. 117 CP: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de
las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de
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cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como conse-
cuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento
que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos
hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencio-
nalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien
corresponda”.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de pro-
tección del patrimonio como un instrumento de tutela de los terceros per-
judicados. La Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre)
en su art. 19 excluye que el asegurador esté obligado a indemnizar al
propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero
no impide que el asegurador responda frente a terceros perjudicados
tanto en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea
debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso
el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado (art. 76
LCS), como cuando sea debido a un acto doloso de un tercero del que se
derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado.
2.3 Exentos de responsabilidad penal y sus responsables
Art. 118 CP: “1. La exención de la responsabilidad criminal declara-
da en los números 1 º, 2 º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la
de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas
siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables
por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad
penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o, de hecho,
siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin per-
juicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en
que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2. ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supues-
to del número 2º.
3. ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las
personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al per-
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juicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la
que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproxi-
mación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones
Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre
que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus
agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que esta-
blezcan las leyes y reglamentos especiales.
4. ª En el caso del número 6 º, responderán principalmente los que
hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado
el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del
hecho”.
En el supuesto del art. 20.1 CP (alteración psíquica) y 20.3 CP (al-
teraciones en la percepción) responden directamente los autores de los
hechos declarados exentos, pero también serán declarados responsa-
bles de los mismos quienes los tengan bajo su patria potestad o guardia
legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por
su parte, no penal sino del género de la regulada en el art. 1104 CC
(diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas del tiempo y del lugar, o a un buen padre
de familia), culpa o negligencia que tiene que ser probada.
En el caso del art. 20.2 CP (intoxicación plena) son responsables
civiles los declarados exentos de responsabilidad penal por estas
circunstancias.
El declarado exento de responsabilidad penal por estado de nece-
sidad (20.5 CP) será responsable civil directo la persona en cuyo favor
se haya precavido el mal en proporción al perjuicio evitado; cuando las
cuotas de las que deba responder el interesado no sean equitativamente
asignables por el Juez, ni siquiera por aproximación, o cuando la res-
ponsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor
parte de una población, y en todo caso, siempre que se haya causado
con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará la in-
demnización en la forma establecida en las leyes reglamentos especiales
(118.1.3ª CP).
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En caso de miedo insuperable (20.6 CP) responden principalmente
los causantes del miedo y en su defecto, los que ejecuten el hecho.
Y por último en el caso de error de tipo y de prohibición, responden
civilmente los autores del hecho.
2.4 Responsables civiles subsidiarios
Art. 120 CP: “Son también responsables civilmente, en defecto de los
que lo sean criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los
delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria
potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su
parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódi-
cos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio
de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando
los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el
artículo 212.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos come-
tidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte
de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados,
se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la
autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de
modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género
de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus emplea-
dos o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos suscepti-
bles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la uti-
lización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas
autorizadas”.
Respecto al número 1 del art. 120 CP exige varios requisitos para que
proceda declarar su responsabilidad. En primer lugar, ha de tratarse de
hechos cometidos por mayores de dieciocho años, en congruencia con
82 Práctica Procesal Penal
la regulación independiente de la responsabilidad civil en caso de tra-
tarse de menores de esa edad, irresponsables penalmente. En segundo
lugar, han de estar sometidos a patria potestad o tutela; tratándose de
G-
lo 171 CC. En tercer lugar, han de vivir en su compañía. En cuarto lugar,
debe existir por su parte culpa o negligencia.
La responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3 del
art. 120, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas
naturales o jurídicas a 1) que sean titulares de los establecimientos en los
que los delitos se cometan; 2) que las personas que las dirijan o admi-
nistren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos
de policía o disposiciones de la autoridad. Los términos utilizados en el
precepto son muy amplios, entendiendo responsables civiles tanto a las
personas que realizan funciones dirigentes, como las que desempeñan
otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infrac-
ción puede ser por acción o por omisión y las normas infringidas pue-
den haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía,
entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como las más especial
y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad, en
sentido de jerarquía, y obre en cumplimiento de sus funciones. 3) Esos
reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad son precisos que
tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el
hecho no se hubiera producido. 4) Las personas naturales o jurídicas
dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos
que hayan cometido sus dependientes o empleados, representantes o
gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Los requisitos
que se exigen para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria
son: A) que el infractor y el responsable civil subsidiario se encuentren
ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier vínculo, en
virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratui-
ta, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de
su principal o al menos, que la tarea, actividad, servicio o función que
realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable
civil subsidiario. B) que el delito que genera una y otra responsabilidad
se encuentre inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las fun-
ciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea encomendada
al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación. C) sólo
la prohibición expresa del dominus y la desobediencia acreditada del
Tema 4. La responsabilidad civil derivada de los delitos 83
encargado a las órdenes recibidas del principal, excluyen a éste de su
responsabilidad subsidiaria.
       K\Z & $%
que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduz-
ca un vehículo ajeno trasladándose al propietario la carga de acreditar
la inexistencia de tal autorización y ello porque no es propio pensar con
carácter general, que un propietario desconozca que su vehículo es con-
ducido por un tercero.
2.5 Estado y demás entes públicos
Art. 121 CP: “El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la
isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden
subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsa-
bles de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio
de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa
?%$>=G$
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funciona-
miento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las nor-
mas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda
darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la au-
toridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la
pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o
ente público presuntamente responsable civil subsidiario”.
Lo determinante es la dependencia funcional del autor del delito con
el Estado por cualquier consideración local o territorial. La responsabi-
lidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos se producirá
en los siguientes casos cuando los penalmente responsables de los de-
litos dolosos o imprudentes de los que proviene el daño a indemnizar:
A) Sean autoridad, agentes contratados de la misma o funcionarios
públicos; B) Que el hecho se hubiera cometido cuando éstos se halla-
ban en el ejercicio de sus cargos; C) Que la lesión sea consecuencia
directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieran

84 Práctica Procesal Penal
2.6 El partícipe por título lucrativo de los efectos del
delito
Art. 122 CP: “El que por título lucrativo hubiere participado de los
efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarci-
miento del daño hasta la cuantía de su participación”.
Se trata de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los
contratos que, cuando tienen causa ilícita, producen unos determinados
efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio y para su
concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún ad-
quirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo
mereciera ser respetada.
Los requisitos para la aplicación de este precepto son: 1) Persona
física o jurídica que hubiese participado de los efectos de un delito en
el sentido de aprovecharse de ellos por título lucrativo, por lo que se
excluyen las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta
\G%-
quisición e ignore la existencia de la comisión delictiva de donde provie-
?%
autor o cómplice. C) Que la valoración antijurídica de la transmisión de
los objetos y su reivindicabilidad se haga de acuerdo con la normativa
'%%H
la cuantía de la participación.
3. CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
3.1 Fraccionamiento del pago. Artículo 125 CP
Art. 125 CP: “Cuando los bienes del responsable civil no sean bastan-
tes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias,
el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su
pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesi-
dades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsa-
ble, el período e importe de los plazos.
Tema 4. La responsabilidad civil derivada de los delitos 85
3.2 Prelacion de obligaciones pecuniarias. Artículo 126
CP
Art. 126 CP: “1. Los pagos que se efectúen por el penado o el respon-
sable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los
perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se
hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusie-
re en la sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del pro-
cesado, sin preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse
a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con
preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia
el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos
G  K" #'  %
Delito”.

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