Tema 14. La prisión y la libertad provisionales
Autor | Maria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia |
Páginas | 261-278 |
Tema 14.
La prisión y la libertad provisionales
Con carácter previo a entrar en las materias objeto del programa:
prisión y libertad provisional, es necesario aludir a otra de las medidas
cautelares personales recogidas en la LECrim; la detención (arts 489 a
algunos casos. E incluso, anterior a aquella, la citación (arts. 486 a 488
LECrim) que supone una orden de comparecencia emitida por un Juez
o Tribunal respecto de un investigado para que comparezca y declare
acerca de los hechos que se le imputan. Su incumplimiento, sin justa cau-
sa, permite la adopción de una medida cautelar, como la detención y
presentación ante el juez o, en su caso, la detención e ingreso en prisión.
1. L A DETENCIÓN PREVENTIVA
Una de las diligencias iniciales más habituales en un proceso penal
es la detención del sospechoso del delito, consistente en su privación
de libertad por un espacio breve de tiempo y en dependencias policia-
les, normalmente para ponerlo a continuación a disposición del Juez de
en libertad, con o sin medidas restrictivas de la misma.
La detención tiene su habilitación constitucional en el artículo 17 CE
la determinación de los casos en que procede y los plazos máximos de
duración, como en la forma en que ha de ser ejecutada. Junto a esta
garantía constitucional, el derecho a la libertad cuenta con una garantía
penal, en el delito de detención ilegal (arts. 163 y ss.; y 529 y ss. CP), y
una garantía procesal, en el procedimiento especial de “habeas corpus”
(Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Además, para evitar su des-
naturalización, la detención no debe considerarse como una pena (art.
34.1 CP), aunque el tiempo de detención se computará como tiempo
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de cumplimiento de la prisión provisional (art. 504.5 LECrim.) y de la
condena a prisión (STS 951/2008, de 18 de diciembre, que aplica el
art. 58.1 CP).
Por elementales razones de proporcionalidad, la detención sólo está
autorizada cuando los hechos sean constitutivos de delito grave o menos
grave, no de delito leve (STC 37/1996, de 11 de marzo), salvo que el
con la Disposición adicional segunda de la LO 1/2015, de 30 de mar-
zo, que dispone que “las menciones contenidas en las leyes procesales
a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves. Cabe la retención
actúen en prevención de un hecho delictivo o para sancionar una infrac-
ción (art.16.2º a 5º LO 4/2015, sobre protección de la seguridad ciuda-
dana). No se trata propiamente de una detención, por lo que no precisa
de las garantías propias de una detención.
Según los supuestos que la habilitan, la detención puede ser una po-
testad o una obligación. Por lo primero, cualquier persona puede dete-
ner: a) a quien esté cometiendo un delito in fraganti o en el momento de
ir a cometerlo; b) a quien se halle fugado; y c) al imputado o procesado
Por su parte, “la autoridad o agente de la Policía judicial” está obli-
gado a detener en los siguientes casos: a) en los previstos por el artículo
pena grave (art. 33 CP), o inferior siempre que en este caso el órgano ju-
dicial competente presuma que el sospechoso no comparecerá al llama-
miento que se le haga; y c) a quien, aun no estando encausado, pudiera
ser responsable de unos hechos con apariencia delictiva. Este último su-
puesto, es el más arriesgado para los derechos del detenido, porque la
detención se basa en la valoración discrecional que hace la Policía de
la necesidad de la medida, de la tipicidad de los hechos y de la posi-
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Tales juicios indiciarios deben ir acompañados de una ponderación del
riesgo de fuga o de destrucción de pruebas, de la naturaleza del delito
junio, que exige que se trate de sospechas anteriores a la detención y no
posteriores).
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