Tema 17. Las resoluciones procesales. Recursos

AutorMaria Jose Castañon Alvarez - Fermin Javier Echarri Casi - Xabier Etxebarria Zarrabeitia
Páginas313-332
Lección 17.
Las resoluciones procesales. Recursos
1. LAS RESOLUCIONES PROCESALES
A lo largo del proceso penal se dictan resoluciones tanto por el tribu-
nal como por el Letrado de la Administración de Justicia. Las resolucio-
nes del tribunal pueden ser providencias, autos o sentencias (arts. 141 y
142 LECrim). Las del LAJ pueden ser diligencias o decretos (art. 144 bis
LECrim).
2. LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
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que por el mismo órgano que la dictó o por su superior, se proceda a la
anulación o revocación de esa resolución y su sustitución por otra que,
aplicando el Derecho acceda a la pretensión de la parte recurrente.
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en la posibilidad de cometer errores. El Tribunal Constitucional ha de-
clarado que no existe un derecho constitucional al recurso, ya que no
todas las resoluciones son recurribles, sino tan sólo un derecho a que no
se le prive de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (SSTC
109/2009, de 21 de mayo y 69/2005, de 4 de abril). Este derecho se
engloba dentro del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE).
Sus presupuestos o elementos comunes son: a) subjetivo: sólo está
legitimada la parte perjudicada, es decir, debe existir un gravamen para
el recurrente. No obstante, se pueden recurrir sentencias favorables, si el
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juicio (STC 157/2003, de 15 de septiembre); b) objetivo: sólo se pue-
314 Práctica Procesal Penal
den impugnar aquellas resoluciones que tengan legalmente previsto un
recurso; c) temporal: dentro del plazo legalmente previsto para ello, d)
formal: la presentación de depósito para poder recurrir, que en el orden
penal, sólo afecta a la acusación popular (D. Adicional 15ª LOPJ aparta-
do 1, párrafo 2º, introducida por L.O.1/2009, de 3 de noviembre) y al
recurso de casación (arts. 857 y 875 LECrim).
En cuanto a sus efectos son: a) Devolutivo: aquellos de los que co-
noce un órgano judicial distinto y superior del que dictó la resolución
recurrida; b) Suspensivo: en aquellas resoluciones interlocutorias en las
que la LECrim., así lo prevea, suspendiendo los efectos de la resolución
impugnada; y c) Extensivo: previsto únicamente para el recurso de casa-
ción (art. 903 LECrim) que afecta a los no recurrentes, en cuanto la nueva
sentencia pueda favorecerles, siempre que los motivos alegados les sean
de aplicación.
3. CLASES DE RECURSOS (ARTS. 211 A 238 BIS LECRIM)
3.1. Recursos Ordinarios no devolutivos
a) Recurso de reforma (arts. 211, 217, 219 y 221 LECrim)
Procede recurso de reforma frente a todos los autos y las providencias
de los órganos judiciales unipersonales del orden penal (arts. 216 y 217
y 766.1 LECrim). Es decir, cabe recurso de reforma contra las resolucio-
nes interlocutorias de los Jueces de Instrucción, Centrales de Instrucción,
Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, Central de lo Penal, Vigilancia
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cación a los que sean parte en el juicio (art. 211 LECrim).
En el procedimiento abreviado, su presentación es potestativa en
aquellos casos en los que está asimismo previsto el recurso de apelación
contra una resolución determinada (art. 766.2 LECrim), mientras que en
el procedimiento ordinario es obligatoria, aunque se pueden interponer
ambos en el mismo escrito (art. 222 LECrim).
El recurso de reforma no tiene carácter suspensivo (art. 766.1 LECrim)
ni devolutivo, equivale al de reposición civil. En cuanto al procedimien-
to, se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución
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