STS 393/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2013
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Ángel Daniel , Braulio y Paulina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) que les condenó por delito continuado de cohecho , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradores Sras. Moline López, Del Rey Estévez y Portuondo Aguirre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima que, con fecha 28 de marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Como consecuencia de las sospechas manifestadas por un letrado de la localidad de Benidorm, por agentes de la Policía Nacional y tras comprobación, a modo de muestreo, de siete expedientes tramitados por la Oficina de Extranjería de Alicante, todos ellos de ciudadanos chinos solicitando permiso de residencia por reagrupación familiar procedentes de la Gestoría que regenta la acusada Carlota , se advirtió que en ninguno de ellos se había obtenido cita previa, presentando, además anomalías y todos ellos, no obstante, tramitados para aprobación. Por ello, se solicitó la intervención telefónica de dos teléfonos del acusado Ángel Daniel y el de la Oficina de Extranjeros en la que presta su trabajo y del que es usuario oficial, por cuanto el mismo es funcionario público que presta sus funciones en Extranjería y en concreto en el negociado de permisos de residencia por reagrupación familiar, intervención concedida por resolución de fecha 8 de mayo del 2007. Asimismo se solicitaron informes de cuentas corrientes y declaraciones de Hacienda del Acusado Ángel Daniel así como otra cuenta correspondiente a la acusada Paulina , pareja sentimental del anterior en la fecha de los hechos.

Como consecuencia de las intervenciones telefónicas, vigilancias por parte de los agentes de la policía nacional, se detectó que el acusado Ángel Daniel se desplazaba a la Gestoría ANI que la también acusada Carlota tenía en la Avda. Mediterráneo 35.4º A de la localidad de Benidorm o comían en el restaurante que la misma tiene en Moraira. En dichas entrevistas recogía solicitudes de permisos de residencia por reagrupación familiar de ciudadanos chinos, con alguna documentación, para su tramitación sin cita previa que, a pesar de presentar anomalías como falta de hoja de comprobación de los requisitos, justificantes económicos insuficientes, domicilios sin reunir condiciones exigidas normalmente en la oficina de extranjería, y otras similares, clasificaba como aptos para concesión, asignándole unas iniciales que eran las que en el desarrollo de la actividad de la oficina se consideraban como indicativas de haber sido comprobados y que reunían los requisitos para su aprobación. Respecto de tales expedientes se preparaba la resolución para que fueran firmados por el Subdelegado de Gobierno, titular de la competencia para aprobar los permisos de residencia.

Concretamente, los expedientes que la Oficina de Extranjería examinó y en los que se detectaron tales anomalías, procedentes de la Gestoría de Carlota y que fueron tramitados por Ángel Daniel fueron los siguientes: NUM000 y NUM001 , presentados el 14 de febrero de 2.007; el NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , presentados el 2 de abril de 2.007; los expedientes NUM006 , NUM007 y NUM008 , presentados el 2 de abril de 2.007 y el NUM009 , presentado el 3 de abril de 2.007.

Alguno de tales expedientes fueron renunciados por lo solicitantes con posterioridad a su concesión y pedida la reagrupación familiar nuevamente se les concedió, por reunir los requisitos necesarios.

En contraprestación a dicha actuación, por parte de la acusada Carlota y a petición del acusado Ángel Daniel , entregaba cantidades a éste que oscilaban, según el número de expedientes que se tramitaban, y que la misma anotaba en una agenda indicando el día y la cantidad, hechos que se remontaban como mínimo al año 2006, ascendiendo las entregas a la cantidad de 44.670 €.

El acusado Ángel Daniel mantenía una relación sentimental con convivencia desde hacía unos años con la también acusada Paulina y en base a dicha relación, con conocimiento de la función que realizaba su pareja, éste le presentó al también acusado Braulio quien, en varias ocasiones y, tras contactar con la mujer, entregó a la misma diversos expedientes para tramitación en Extranjería por reagrupación familiar o por solicitud de regreso, sin seguir los trámites correspondientes. Ella a su vez se los entregaba a Antonio y, tras su tramitación, se los devolvía a la mujer con las correspondientes resoluciones y ésta se los entregaba a Braulio , recibiendo cantidades que se le solicitaban que oscilaban entre 200 y 500 euros, siendo los intercambios al menos en cinco ocasiones y el importe recibido ascendió, cuando menos, a 2.380 €.

Como consecuencia de las investigaciones policiales, se solicitó autorización para entrada y registro en el domicilio de Ángel Daniel y Paulina , sito en la c/ DIRECCION000 NUM010 . NUM011 PUERTA NUM012 de Alicante y en la gestoría de la acusada Carlota , sito en la Avda. del Mediterráneo 35.4º A de Benidorm y en el domicilio particular de ésta sito en la c/ DIRECCION001 NUM013 de Moraira peticiones concedidas y practicadas bajo la fe del Secretario con el resultado que constan en las actuaciones, siendo detenido el acusado Ángel Daniel en las inmediaciones de la Gestoría interviniéndole en el vehículo que conducía, cuya titularidad administrativa corresponde a Carlota , numerosos documentos, entre ellos varios expedientes originales de extranjería para reagrupación familiar, así como notificaciones de Extranjería originales a los interesados que había sacado de las mismas, así como sellos e informes en blanco en un pen drive que también le fue intervenido, y, en su domicilio, dinero en efectivo en cuantía de 1.900 €, y numerosas facturas de compras en efectivo no conformes con sus ingresos como funcionario y cargas contraídas.

Concretamente, en poder de Ángel Daniel se ocuparon expedientes de los ciudadanos ucranianos Jose Francisco , María Esther , Arsenio y Desiderio .

Tras la detención de los primeros acusados y la práctica de diligencia de entrada y registro, se intervino en la gestoría 1.450 €, y asimismo se detectaron dos fotocopias del pasaporte del acusado Raúl con dos fechas de expedición, una de 7 de octubre y la otra de 7 de abril del 2004, siendo necesario como requisito para el Permiso de Residencia el de estar 3 años ininterrumpidos en territorio nacional. Solicitada en Extranjería la petición de dicho acusado para la obtención del permiso de residencia, se intervino la misma y los documentos cotejados como certificados de empadronamiento en Badolatosa (Sevilla), Alicante, Calpe y del pasaporte de China a su nombre con fecha de expedición de 7 de abril, así como fotocopia de un contrato de trabajo del acusado con Leandro como empleador, documentos presentados por el acusado Raúl a sabiendas de la falsedad de la fecha del expedición del pasaporte, siendo uno de los expedientes que el primer acusado tramitó.

No consta acreditado que Leandro no le pagara a Raúl cantidad alguna o le hiciera trabajar en condiciones atentatorias contra su dignidad. En el acto del juicio, en trámite de conclusiones definitivas, se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal, con relación a Leandro ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa con arreglo al siguiente detalle:

  1. A Ángel Daniel como autor responsable de un delito continuado de cohecho del art. 420 del CP , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, en relación al art. 74 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión , inhabilitación especial para empleo o cargo público por SIETE AÑOS Y SEIS MESES y multa de 94.100 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 € impagados, así como al pago de una novena parte de las costas.

  2. A Paulina como autora responsable de un delito continuado de cohecho del art. 420 del CP , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, en relación al art. 74 del CP y el artº. 65.3 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión , inhabilitación especial para empleo o cargo público por TRES AÑOS Y NUEVE MESES y multa de 1.600 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 € impagados, así como al pago de una novena parte de las costas.

  3. A Carlota y Braulio , como autores responsables de sendos delitos continuados de cohecho del art. 423.2 del CP , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, en relación al art. 74 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP , a la pena de ONCE MESES de prisión , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos y multa de 22.000 € a Carlota y de 1.600 € a Braulio , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 500 € impagados, así como al pago de una novena parte de las costas a cada uno de ellos.

  4. A Raúl , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación al 390.2, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP , a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagados, y pago de una novena parte de las costas.

Igualmente ABSOLVEMOS a Leandro del delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 312. 2 del CP , por el que inicialmente se solicitaba condena, al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, declarando de oficio una novena parte de las costas por este motivo.

Asimismo, ABSOLVEMOS a Ángel Daniel y Carlota del delito contra los derechos de los extranjeros del art. 318. 1 bis del CP , por el mismo motivo anterior, con declaración de oficio de una novena parte respecto de cada uno y a Ángel Daniel y Paulina del delito de cohecho del art. 419 del CP , por el que se solicitaba condena, al haberse calificado la conducta con arreglo al art. 420 del mismo texto; así como del delito de negociaciones prohibidas a funcionario del art. 439 del CP , por el que igualmente se le acusaba, con igual pronunciamiento en cuanto a costas.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

Reclámese del Juzgado instructor -previa formación, en su caso por el mismo- la pieza de responsabilidad civil por esta causa penal.

Requiérase, una vez firme la presente, a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del precepto constitucional, artº. 24. 2º, con relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del precepto constitucional, artº. 24. 1º, con relación a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del precepto constitucional, artº. 18. 1 y 3ª con relación a al infracción del al secreto de las comunicaciones.

QUINTO

El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considera pertinente.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la sentencia recurrida incurre en falta de expresión clara y terminante respecto a los hechos declarados probados.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 420 CP , tipificador del delito de cohecho, sobre los hechos descritos en el relato fáctico y que se corresponden con el fundamento de derecho dedicado a la calificación jurídica.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 66. 1º del CP , por entender que el tribunal no razona suficientemente la cuantificación de las penas impuestas.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho de defensa del artº. 24 de la Constitución española .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de contradicción del artº. 24 de la Constitución española .

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia y de los principios sobre la valoración de la prueba, del artº. 24 de la Constitución española .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia y de los principios sobre la valoración de la prueba, del artº. 24 de la Constitución española .

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio, del artº. 24 de la Constitución española .

SEXTO

El recurso interpuesto por Paulina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la sentencia recurrida adolece de una falta de expresión clara y terminante respecto a los hechos considerados probados.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia recurrida hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 420 y 74 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 28. b ), 65.3 y 66.1 del Código Penal , al entender que el Tribunal no razona suficientemente la participación de la recurrente en los hechos y la cuantificación de las penas impuestas.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 9. 3º de la C.E .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , por infracción de la prohibición de valorar la prueba contraviniendo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

SÉPTIMO

El recurrente Ángel Daniel , por medio de escrito de su representación procesal, de fecha 12 de septiembre de 2012, se adhirió con los recursos formalizados por Paulina y Braulio .

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 10 de octubre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista el día 16 de abril de 2013, habiendo comparecido los letrados: José Sempere Campello en defensa de Ángel Daniel , Carlos Ruiz Mamero en defensa de Braulio , y José Estevez Villaescusa en defensa de Paulina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ángel Daniel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito continuado de cohecho, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión, siete años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y multa, apoya su Recurso en nueve diferentes motivos, de los que los dos primeros se refieren a sendos quebrantamientos de forma:

1) Así, en primer lugar (motivo Primero), con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la denegación de una prueba interesada por quien recurre, en concreto la solicitud de que por la Oficina de Extranjeros se participase al Tribunal si Ángel Daniel podía emitir informes y en qué consistían éstos, toda vez que había sido acusado por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del artículo 439 del Código Penal (antes de la Reforma de la LO 5/2010).

En tal sentido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o de forma sobrevenida se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Y como quiera que en el presente caso la Audiencia absolvió al recurrente de la comisión del delito al que dicha prueba hacia referencia, resulta evidente la absoluta falta de necesidad de la misma, por lo que el motivo carece de fundamento.

2) Por otro lado (motivo Segundo), se alude a la falta de claridad de los hechos declarados como probados por la Audiencia ( art. 851.1 LECrim ), con cita de diferentes expresiones contenidas en dicho "factum".

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

Pues bien, examinadas las frases que el Recurso menciona, se advierte con toda facilidad que las mismas no resultan en modo alguno oscuras sino que, todo lo contrario, su claridad las hace plenamente inteligibles, por lo que el motivo, al igual que el anterior, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

A su vez los ordinales Quinto a Noveno del Recurso se refieren, con cita del artículo 852 de la Ley procesal en relación con el 24 de la Constitución Española , a otras tantas infracciones de derechos fundamentales que pasamos a analizar:

1) En primer lugar, los motivos Quinto y Sexto, hacen referencia a una misma cuestión, la negativa de la coacusada a responder a las preguntas formuladas por la defensa del recurrente, por lo que éste considera que, de esta forma, se ha vulnerado su derecho a la defensa e incumplido el principio de contradicción, básico en nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Pero, evidentemente, ésto no es así, toda vez que dicha declarante, con su negativa, lo único que ha hecho es ejercer su derecho a no declarar, amparada en el artículo 24 de nuestra Constitución , como consagración del principio "nemo tenetur".

Por consiguiente, el ejercicio de tal derecho constitucional no puede ser calificado como vulneración de los derechos que, a su vez, asisten al recurrente (vid. STS de 29 de Julio de 1998 ).

2) Por su parte, los motivos Séptimo y Octavo, alegan infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, ya que se habría producido su condena sin prueba suficiente para ello.

Y baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria.

En concreto, la declaración prestada por la coacusada, respecto de la cual la Sala de instancia, contra el criterio expuesto por el recurrente, no aprecia razones espurias que pudieran cuestionar su veracidad. Declaración que, además, de acuerdo con la conocida y constante doctrina de esta Sala al respecto (STS de 23 de Marzo de 2009 , por ej.), se encuentra perfectamente complementada por datos periféricos corroboradores de la misma, tales como el hallazgo de una libreta con apuntes que confirman la colaboración entre los acusados, los contenidos de sus ordenadores en el mismo sentido y el resultado de las intervenciones telefónicas, correctamente realizadas, que inciden también en esa relación cooperadora entre ambos tendente a la comisión del delito objeto de las actuaciones.

En definitiva, la Sala dispuso, en este extremo, de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

2) La vulneración del principio acusatorio, habida cuenta de que el Fiscal no indicó con precisión el precepto infringido por el recurrente.

Y aunque es cierto que el Ministerio Público a este respecto señaló como infringido el artículo 419 del Código Penal , viniendo la Sala corregir esa calificación subsumiendo los hechos en el artículo 420, ello no significa, en modo alguno, vulneración del principio acusatorio pues, como sabemos, el mismo debe ser interpretado desde el punto de vista de la posibilidad del correcto ejercicio del derecho de defensa, derecho pulcramente respetado en esta ocasión puesto que lo esencial es que el recurrente tuvo en todo momento preciso conocimiento de los hechos que se le atribuían, pudiendo combatir los mismos y, en definitiva, defenderse de la acusación contra él formulada, dada la homogeneidad entre el ilícito objeto de acusación y el que, finalmente, lo fue de la condena impuesta.

Razones, en definitiva, por las que los cinco motivos aquí analizados han de desestimarse.

TERCERO

Y, por último, los motivos Tercero y Cuarto tratan de la supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo, en concreto la del artículo 420 del Código Penal , que describe el delito de cohecho objeto de condena, y el 66 del mismo Cuerpo legal, que contiene las reglas relativas a la determinación de las penas aplicables.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que, de una parte, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, ya que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, tales como: el carácter de funcionario de Antonio, la realización de los actos ilícitos llevados a cabo y relacionados con sus funciones y la obtención de dádivas para llevarlos a cabo.

Mientras que por lo que se refiere a las penas impuestas, la Resolución recurrida ha cumplido fielmente las reglas para su determinación (FJ 3º), en concreto la contenida en el artículo 74, al hallarnos ante un delito continuado, que obliga a imponer en su mitad superior las penas correspondientes al cohecho, y dentro de éstas, su mitad inferior, en concreto las mínimas legalmente previstas para esta clase de delitos, por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1 CP ).

Resultando, por consiguiente, correctas tanto la calificación jurídica de los hechos como las penas impuestas por su comisión.

Debiendo, en definitiva, desestimar también estos motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Paulina :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenada por la Audiencia como autora, en la posición de "extraneus" ( art. 65.3 CP ), de un delito continuado de cohecho a las penas de un años y tres meses de prisión, tres años y nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, incluye seis diferentes motivos, de los que los dos primeros se refieren a quebrantamientos formales del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En concreto:

1) La falta de claridad de los hechos probados (motivo Primero), planteado en términos semejantes a los del motivo Segundo del Recurso ya analizado, por lo que hemos de remitirnos, para su desestimación, a los argumentos ya expuestos en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, apartado 2).

2) La inclusión en el "factum" de la Resolución recurrida de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior.

El vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.

Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que la recurrente "... con conocimiento de la función que realizaba su pareja, éste le presentó al también acusado Braulio quien, en varias ocasiones, y tras contactar con la mujer, entregó a la misma diversos expedientes para tramitación en Extranjería por reagrupación familiar o por solicitud de regreso, sin seguir los trámites correspondientes ...", toda vez que no sólo estamos ante una narración de uso no técnico que no hace sino describir la participación de Paulina en los hechos, sino que, además, en modo alguno puede considerarse defecto formal aquello que no es sino una descripción necesaria para la correcta calificación jurídica ulterior de unos hechos que, de no integrar los elementos necesarios para esa calificación, podrían ser considerados posteriormente como insuficientes para sostenerla.

Por lo que, en consecuencia, estos dos motivos formales han de desestimarse.

QUINTO

Los motivos Quinto y Sexto aluden, por su parte, a dos supuestas infracciones del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente ( art. 852 LECrim. en relación con el 9.3 y el 24.2 CE ), con el contenido siguiente:

1) La arbitraria valoración ( art. 9.3 CE ) de la prueba disponible (motivo Quinto).

Pero lo cierto es que, examinando el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, " Valoración conjunta de la prueba ", se advierte cómo esa valoración llevada a cabo por el Tribunal "a quo" no resulta en modo alguno arbitraria, irracional o ilógica sino que, antes al contrario, es perfectamente cabal, mencionando extremos tan concluyentes como la relación de pareja de la recurrente con Ángel Daniel , y la de ambos con Braulio y las informaciones obtenidas mediante las "escuchas" telefónicas que revelan el hecho de la recepción por la mujer de expedientes que le entregaba el dicho Braulio , su traslado a Ángel Daniel y la devolución posterior al primero, recibiendo de éste diversas cantidades de dinero, lo que viene además constatado con el análisis de los movimientos de sus cuentas bancarias.

Como quiera que, por otro lado, también se analiza la versión exculpatoria de la propia recurrente para rechazarla razonablemente, el motivo carece de sustento alguno.

2) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por haberse tenido en cuenta la declaración prestada por Paulina en sede policial (motivo Sexto).

No obstante, tal afirmación resulta errónea, toda vez que la Sala de instancia en realidad no hace uso del contenido de esa declaración, basando su conclusión condenatoria en otras pruebas como las indicadas en el apartado anterior.

Por todo lo cual, estos motivos, al igual que los anteriores, deben desestimarse.

SEXTO

Por último, los restantes motivos de este Recurso, el Tercero y el Cuarto, se centran en las infracciones de Ley en las que, a juicio de la recurrente, incurre la Resolución de instancia.

Pero siguiendo, una vez más, la doctrina general del obligado respeto al relato de hechos de la recurrida ambos motivos merecen ser rechazados toda vez que:

1) La calificación jurídica de lo acontecido ( arts. 74 y 420 CP ) resulta plenamente conforme con la norma (motivo Tercero) ya que, a lo ya dicho en nuestro anterior Fundamento Jurídico Tercero (apdo. 1)), acerca de la existencia del delito continuado de cohecho cometido por Ángel Daniel , hay que añadir lo que en la narración histórica se afirma respecto de la participación en el mismo, como "extranea", de Paulina , con la ejecución de unas acciones que ya han quedado expuestas.

2) Por su parte, las penas impuestas (motivo Cuarto), en el mínimo legalmente previsto, una vez aplicada la reducción de las mismas en un grado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 65.3 y 66.1 del Código Penal , resultan del todo correctas, por lo que la censura efectuada en este caso es igualmente infundada.

Por consiguiente, tales motivos, como se ha dicho ya, se desestiman y el Recurso, en su integridad, con ellos.

  1. RECURSO DE Braulio :

SÉPTIMO

Este recurrente, castigado en la Sentencia recurrida como autor de un delito continuado de cohecho, del artículo 423.2 del Código Penal , con penas consistentes en once meses de prisión y multa, plantea en su Recurso tres distintos motivos, todos ellos relacionados con otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales ( art. 852 LECrim .).

1) Así, en cuanto a la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18 CE ), denunciada en el motivo Tercero del Recurso, por el hecho de que fueran interceptadas conversaciones de Braulio con Paulina , cuando el teléfono intervenido judicialmente desde el que ésta hablaba era el del inicialmente investigado Ángel Daniel , es evidente la ausencia de fundamento de tal alegación por cuanto esta Sala tiene dicho con reiteración (vid. STS de 29 de Diciembre de 2009 , por ej.) que lo importante es que se identifique correctamente, para otorgar la debida autorización, la titularidad de la línea telefónica, resultando a partir de ahí indiferente, para la validez probatoria de las informaciones posteriormente obtenidas, el que sea el propio titular o una tercera persona quien haga uso de esa línea en sus comunicaciones con terceras personas, siempre que los contenidos de esas conversaciones resulten, a la postre, de interés para el esclarecimiento de los hechos investigados.

2) A su vez, respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio acusatorio ( art. 24.1 CE ), a que se refiere el motivo Primero del Recurso, debe precisarse que, al margen de que el referido derecho fundamental no puede predicarse de una actuación llevada a cabo por órgano distinto del judicial, como en este caso se hace al tratarse del Ministerio Fiscal, lo cierto es que no puede predicarse de éste que haya sido inconcreto en la descripción de sus postulados acusatorios pues identificó perfectamente los hechos en lo que al recurrente se refiere, posibilitando, por tanto, el amplio ejercicio por éste de su derecho de defensa, sin vulneración alguna del mismo.

3) Y, para finalizar, respecto de la denuncia relativa a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 24.2 CE ) aludida en su motivo Segundo, hemos de regresar, una vez más, a lo ya referido, en nuestros Fundamentos Jurídicos precedentes, acerca de la extensión y contenido de un motivo de estas características en un ámbito como el propio de la Casación.

Para concluir, de nuevo, en que los argumentos expuestos por el recurrente, acerca de la denunciada insuficiencia probatoria, no constituyen sino una versión personal de su propia valoración del material disponible, que no resulta bastante para desvirtuar la razonable argumentación ofrecida, respecto de su participación en los hechos enjuiciados, en el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, donde se interpretan los datos disponibles en las actuaciones, tales como los contactos entre Braulio y Paulina , los movimientos económicos entre ambos o la existencia en poder de Ángel Daniel de expedientes referentes a ciudadanos ucranianos conocidos por el propio Braulio , elementos suficientes, en pura lógica, para sustentar el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia que, por otra parte, también contó con el reconocimiento de la comisión del ilícito realizado por el recurrente en primer lugar ante la Policía, con ulterior ratificación en sede judicial, cumpliéndose todos los requisitos legales para su validez, que es valorado como más ajustado a lo realmente acontecido por lo Jueces "a quibus", ante la ulterior retractación de éste en el acto del Juicio oral.

En consecuencia, los motivos y el Recurso, al igual que los anteriores, deben ser también desestimados.

  1. COSTAS:

OCTAVO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Ángel Daniel , Paulina y Braulio contra la Sentencia dictada, el día 28 de Marzo de 2012, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos continuados de cohecho.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 383/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
    • October 25, 2022
    ...relevante puede derivarse de esta situación. Como con reiteración tiene declarado esta Sala --SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 de 29 de Abril--, lo importante es que se identif‌ique correctamente la línea a intervenir para otorgar la autorización, a partir de ahí resulta indiferen......
  • SAP Madrid 212/2018, 5 de Abril de 2018
    • España
    • April 5, 2018
    ...entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario, también hay que recordar con las SSTS de 29 de diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenidas......
  • STS 463/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • October 11, 2018
    ...Penal, tipo que ha de ser computado en abstracto y no en la cuantía concreta que se ha determinado para el coacusado Carlos María ( STS 393/2013, de 29-4). Por lo tanto, sopesando que el mínimo de la pena correspondiente para el art. 420 es de un año de prisión, la pena correspondiente al a......
  • STSJ Canarias 69/2020, 19 de Octubre de 2020
    • España
    • October 19, 2020
    ...entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario , también hay que recordar con las SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • July 25, 2014
    ...único; y 23/2007 de 23 enero [RJ 2007\676], ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, f.j. 2º. [278] Véase las SSTS 393/2013 de 29 abril [RJ 2013\3979], ponente Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, f.j. 7º; y 116/2013 de 21 febrero [JUR 2013\69819], ponente Excmo. Sr. Juan R......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • July 25, 2014
    ...Antonio del Moral García. • STS 457/2013 de 30 abril [RJ 2013\7316], ponente Excmo. Sr. Antonio del Moral García, f.j. 4º y 5º. • STS 393/2013 de 29 abril [RJ 2013\3979], ponente Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, f.j. • STS 364/2013 de 25 abril [JUR 2013\168457], ponente Excmo. Sr. Franci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR