STS 487/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2008
Fecha17 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCIÓN

PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por

Juan Luis, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

Sala de lo Civil y Penal, de fecha 18 de octubre de 2007, que resolvía el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, sede de

Vigo, con fecha 24 de abril de 2007, en causa seguida contra Juan Luis por homicidio, los

Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan

se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan

Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte

recurrida Esperanza, representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, dicho

recurrente representado por el Procurador Sr. Arguelles González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, incoó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 3/2006 contra Juan Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, rollo 3/2.006) que, con fecha veinticuatro de Abril de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 4 de la mañana del día 3 de abril de 2006 se encontraban en el interior del Pub Dickens, sito en la calle Canceleiro de ésta ciudad, por una lado, Ismael y su hermano Paulino, y, por otro, Juan Luis, su hermano Jose Augusto y un amigo llamado Jesús Manuel. Se produjo un altercado entre Ismael y Jose Augusto durante el cual el primero le arrojó un vaso al segundo que le impactó en la cara produciéndole heridas por las que comenzó a sangrar de manera abundante. A continuación Ismael y su hermano Paulino abandonaron a la carrera el local dirigiéndose a la calle García Barbón; Paulino corría por la calzada, mientras que Ismael, mas retrasado, corría cercano a la acera. En su persecución, y con intención de vengar la agresión, salió Juan Luis, y, también, Jose Augusto y Jesús Manuel. Persiguieron los tres a Ismael según testimonio de Víctor, Carlos Daniel, Juan Enrique, Rosendo y Luis Angel. También certifica el mismo hecho las pruebas periciales de la policía científica al encontrarse restos de sangre de Jose Augusto en el recorrido hacia la calle García Barbón. Piensan que con ánimo de venganza, ya que en ningún momento pidió ayuda a nadie de los presentes, ni pidió que alguien llamara a la policía, ni ellos mismos la llamaron. La persecución se mantuvo hasta que, cuando llevaban recorridos unos 40 metros de la calle García Barbón, Juan Ignacio dio alcance a Ismael y le agredió con un arma blanca que portaba. A pesar de que Ismael intentó defenderse con las manos no pudo evitar que Juan Luis, sabiendo que atacaba partes vitales y que con ello podía causar la muerte, le clavase el arma dos veces en la espalda, dos en el brazo derecho y dos en el tórax. Ismael terminó por poder continuar corriendo hasta que, a la altura del cruce con la calle Oporto cayó desplomado siendo auxiliado por su hermano Paulino. Por su parte Juan Luis, en unión de Jose Augusto y Jesús Manuel, volvieron sobre sus pasos y en un vehículo que tenían estacionado frente al Pub Dickens huyeron del lugar a gran velocidad; tras dejar a Jose Augusto en la clínica Povisa, Juan Luis se deshizo del arma, que no pudo ser recuperada, y ocultó el vehículo. También ha resultado probado que, al momento de producirse su muerte por los hechos anteriores, Ismael, nacido el 2 de octubre de 1977, hijo de Jorge y Rosa María, convivía de forma estable con Esperanza y tenía una hija de tres meses Sonia. " (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Se condena a Juan Luis como autor y criminalmente responsable de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, a que indemnice a Esperanza en cuarenta y cinco mil euros, a Sonia en ciento veinte mil euros y a Paulino en nueve mil euros, y al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Se le absuelve del delito de asesinato. Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Luis, y por la acusación particular de Esperanza, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Juan Luis contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 3 de 2006). Las costas procesales se declaran de oficio.

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ. se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 52 y 53 LOTJ. por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión (arts. 14 y 24.1 y 2 CE.)

  2. - Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 21.3 y 20.4 CP. y subsidiariamente la nulidad del veredicto por la inmotivación de los argumentos del Jurado, con vulneración del art. 24 CE. con base en el art. 5.4 LOPJ.

  3. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ. se alega la infracción del art. 24.2 CE.

  4. - Al amparo del art. 849.1 LECrim. se alega la aplicación indebida de los arts. 138, 142, 147 y 77 CP.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de julio de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 5.4 LOPJ. y de los arts. 52 y 53 LOTJ. por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causara indefensión al amparo de los arts. 14 y 24.1 y 2 CE.Reitera el recurrente cuatro cuestiones ya suscitadas en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación a defectos en la determinación del objeto del veredicto y que tendrían manifiesta influencia tanto para la calificación de los hechos como para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Debemos recordar previamente -como decíamos en las SSTS. 636/2006 de 8.6, 357/2005 de 20.4 y 264/2005 de 1.3 - que la LOTJ. ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación (STS. 12.3.2001 ). Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre si con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.

SEGUNDO

Efectuada esta precisión previa, el motivo no puede merecer favorable acogida. a)Así en la primera infracción que se denuncia se objeta que en el hecho desfavorable nº 1 la defensa instó que se sustituyera la frase "se produjo un altercado" por otra en la que conste "que fue Ismael quien se dirigió a Jose Augusto y le arrojó un vaso en la cara". Este hecho acreditado por la testifical practicada en el plenario hubiera sido importante para poder determinar que existió una provocación previa por parte de la víctima que seria el detonante de un estado de arrebato en Juan Luis, y sin embargo el Presidente del Tribunal del Jurado resolvió no incluirlo por cuanto el hecho se corresponde con el alegado por la acusación y por eso se califica como desfavorable. Esta impugnación debe ser rechazada. En efecto, como se recoge en la sentencia recurrida, el hecho de que se trata, se correspondía con el alegado por la acusación y por ello se calificaba como desfavorable, y tanto la acusación del Ministerio Fiscal como la particular nunca negaron en sus escritos que "se produjo un altercado entre Ismael y Jose Augusto, durante el cual el primero le arrojó un vaso al segundo que le impactó en la cara produciéndole heridas por las que comenzó a sangrar de manera abundante" y así aparece recogido en el hecho primero del objeto del veredicto y aprobado por nueve votos a favor (unanimidad -acta de citación de 18.4.2007- lo que haría, en la practica, irrelevante su consideración de favorable o desfavorable a los efectos del art. 59.1 LOTJ.Y en ultimo termino -tal como señala el Ministerio Fiscal en su detallado escrito de impugnación- dada la literalidad del hecho en cuestión, al expresarse que Ismael Arrojó a Jose Augusto el vaso a la cara causándole las heridas que sangraron de manera abundante, ya que se ha recogida esta circunstancia como factor que pudiera provocar el estado emocional del recurrente. b) En segundo lugar se alega que el Magistrado Presidente desestimo la pretensión de que se incluyese otro hecho que recogiese que Ismael estaba afectado por la ingesta del alcohol y cocaína, según los análisis del equipo de médicos forenses y si a consecuencia de ello fue por lo que provocó que le cortase con un vaso a Jose Augusto. Considera el recurrente que ello conculcó el art. 52.1 g) LOTJ. porque la defensa no estaba introduciendo variaciones ni hechos nuevos y el hecho de que hubiera quedado incluido en los hechos, que Ismael era consumidor de cocaína -como así determinaron los forenses- hubiese motivado la injerencia de que fue Ismael quien portase la navaja y no Juan Luis, y que la viniese utilizando para cortar la droga. Con independencia de que esta injerencia no aparece razonable y el hecho de que fuese Ismael quien sacó la navaja es expresamente rechazado por el Jurado en los hechos 5 y 6 en relación con el hecho 4º, ponderando y valorando los elementos indiciarios que expone, lo cierto es que aquella circunstancia no se contempló en las alegaciones fácticas de la defensa elevadas a definitivas y si bien el art. 52.1 g) LOTJ. prevé la posibilidad, a iniciativa del Magistrado Presidente de "añadir" hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado (y distintas de las efectuadas por las acusaciones) siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, esa posible adición que se hace por el Magistrado Presidente a tenor de la valoración de la prueba es facultativa y no preceptiva, por lo que el no uso de tal facultad no puede suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial productora de indefensión. c)Similar pronunciamiento ha de recaer respecto a la tercera cuestión relativa a la no inclusión, en orden a la correcta calificación de los hechos, de uno nuevo "que Juan Luis había consumido varios whiskies", a fin de que el Jurado valorase los efectos de la importante ingesta de alcohol como causa atenuante de su responsabilidad. Entiende el motivo que la no inclusión de dicha modificación por el Magistrado Presidente carece de fundamento legal, en base al art. 52.1 g) LOTJ. que recoge una excepción a la inclusión de hechos solo alegados por las partes. Alegación improcedente en base a lo razonado en el apartado anterior y a que la propia sentencia del Tribunal superior de Justicia al analizar la apelación reiteró que tal hecho en ningún momento fue introducido como objeto de discusión y alegación y ni siquiera se suscitó en los escritos de defensa la incidencia que pudiera tener esa ni tan siquiera acreditada circunstancia en las facultades del acusado. d)Por ultimo denuncia la infracción del art. 52 a) ultimo inciso del párrafo primero que dispone que no se podrán incluir en el mismo párrafo hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otro no. Y en el hecho 9 del objeto del veredicto se disponía "Juan Luis actuó por instinto reflejo, llevado por el pánico y el arrebato de ver que su hermano había sido y cuando fue consciente de los hechos se mostró abatido y arrepentido de las trágicas consecuencias de la pelea". Dice el recurrente que en este hecho se reflejaban dos posibles atenuantes, la de actuar bajo arrebato u obcecación, en la primera parte, y la de arrepentimiento en la segunda, y siendo ambas independientes, una pudo tenerse por probada y la otra no. Denuncia improcedente, y no podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ. pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia (SSTS. 264/2005, 1721/2002 ATS. 10.12.2006 ). Por tanto -dice la STS. 14.10.2002 - no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a laque por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende. De conformidad con la doctrina precedente ha de rechazarse la admisibilidad en esta instancia de las quejas concernientes a la redacción del hecho nº 9 del objeto del veredicto, puesto que, quien ahora viene a impugnarlo consistió su redacción en la audiencia de conformación del objeto del veredicto. No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de ese hecho concreto del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tacha de causante de nulidad por la indefensión que le produce (STS. 196/2007 de 9.3), máxime cuando el Jurado y así aparece en el acta de votación y en relación al referido hecho nº 9, dio una respuesta separada tanto a si Juan Luis mostraba pánico, u obró por instinto reflejo o arrebato como a sí mostró arrepentimiento cuando fue consciente de los hechos.

TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 21.3 y 20.4 CP. y subsidiariamente ante la inmotivación de los argumentos del Jurado, nulidad del veredicto por vulneración del art. 24 CE., proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, amparado en el art. 5.4 LOPJ. De una parte se alega, en el motivo que el veredicto carece de motivación suficiente en relación a las razones por las que se desestima la apreciación de la atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y de otra, se insiste que concurrieron en el caso los requisitos que se exigen para apreciar la mencionada atenuante. En relación a la primera cuestión es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 357/2005 de 20.4, 1168/2006 de 29.11, 544/2007 de 21.6, y 742/2007 de 26.9) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal constitucional (SS. 165/98, 177/99, 46/96, 231/97 ) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 12.12, 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3) han fijado la finalidad y el alcance y limite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explícitar lo que resulta obvio. En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS. 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio ). La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En similar dirección la STS. 1648/2002 de 14.10 recordó que: " Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01 ), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una <> (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.". La motivación fáctica, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado".

CUARTO

En el caso presente tal como se hace constar en el acta de votación del veredicto el Jurado declaró no probado por nueve votos el hecho noveno ("Juan Luis actuó por instinto reflejo, llevado por el pánico y el arrebato de ver que su hermano había sido gravemente herido.....") argumentando que "Juan Luis no mostraba pánico como argumenta la defensa, puesto que de algo que tienes pánico lo rehuyes, no corres hacia ello. Los testigos tampoco refieren en ningún momento que Juan Luis se mostrase así.... "tampoco, creemos que sea por instinto reflejo o arrebato ya que esto implica una acción inmediata y desde que ocurrió la agresión del vaso sobre Jose Augusto hasta que llegó a la altura de Ismael, transcurrió un tiempo, ya que tuvieron que subir las escaleras de la discoteca, salir a la calle y recorrer unos 40 metros hasta que llegaron a la altura de Ismael...". Estas explicaciones del Jurado, en cuanto se complementan entre si, cumplen con las exigencias previstas en el art. 61.1 d) LOTJ. en orden a la exclusión de la atenuante del art. 21.3, suponen una motivación suficiente, en cuanto no ha violado la interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE., y no ha actuado de manera injustificada, sorprende y absurda, en definitiva, arbitraria, por cuanto ha individualizado las razones de su convencimiento, enumerando, asimismo los elementos probatorios tenidos en cuenta, y que si bien es cierto -dice la STS. 208/2003 de 12.2 - se trata de una obligación que no puede ser suplida por el Magistrado-Presidente, éste puede completar tal motivación como ocurre en esta sede casacional cuando se observan déficits motivacionales en la sentencia sometida al control casacional, siempre que la mejora de la motivación puede ser verificada y completada con el estudio de los autos, en tal sentido STS. 78/2001 de 16.3. Cuestión distinta es que tales razones no sean compartidas por el recurrente al propugnar una distinta valoración de aquellas pruebas, lo que es ajeno a este motivo casacional. Consecuentemente podrá hablarse de motivación lacónica pero se estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta (STS. 244/2001 de 21.12 ), sin olvidar, como dijimos en la STS. 22.3.2005, que solo la "inexistencia" de motivación equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y debate que justificaría la devolución del acta de votación, art. 63.1 LOTJ, cuyas causas son restringidas y tasadas, inexistencia que no puede equipararse a motivación sucinta, pues como recuerda la STC. 27.1.94, la motivación significa la existencia de una argumentación ajustada a los temas en conflicto para comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no el fruto de la arbitrariedad. Mas ello, no conlleva una determinada exigencia de "extensión, elegancia, retórica, rigor lógico o apoyo científicos". La motivación, en suma, ha de ser suficiente, tal como aquí acontece para un Tribunal de Jurado formado por personas legas en conocimientos jurídicos.

QUINTO

Con respecto a la posible concurrente de la atenuante referida, en la STS. 18/2006 de 19.1, se decía que "es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos". En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. La STS. 1003/2006 de 19.10, comprende la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997 )". Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustánciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encresparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancia atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 1167/98 de 14.10, 1110/99 de 7.7; 2025/2001 de 12.11). En el caso presente la pretensión del recurrente de que el arrebato se encontrase justificado por el hecho de Ismael durante el transcurso del altercado que mantuvo con Jose Augusto -hermano del acusado- arrojó un vaso a éste que le impactó en la cara produciéndole heridas por las que comenzó a sangrar de manera abundante, está en contradicción con el veredicto del Jurado que por unanimidad no estimó probado el hecho nº 9, esto es, que Juan Luis actuase por instinto reflejo, llevado por el pánico y el arrebato de ver que su hermano había sido gravemente herido. El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero por vulneración del art. 24.2 CE., conforme autoriza el art. 5.4 LOPJ. En lo concerniente a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, falta de motivación en la sentencia, insuficiencia de pruebas de cargo y de las elementales normas de lógica, experiencia y ciencia, arbitrariedad. En relación a la presunción de inocencia, como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas, sentencia 1226/2006 de 15.12, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (Art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 ). Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, Art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5 ). Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías. 2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. 3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ). Asimismo nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva». Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el Art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el Art. 142 de la LECrim, está prescrito por el Art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el Art. 9.3º de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado (SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000 ). En efecto este derecho del Art. 24.1 CE. integrado por el Art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo (SSTS. 15.1.2002, 16.7.2004 ). Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

SEPTIMO

Expuestas estas consideraciones generales en relación a la infracción de los preceptos constitucionales que cita el recurrente, lo primero que se constata es que entremezcla alegaciones relativas al error de hecho -haciendo referencia al informe medico forense (folio 202) en relación a las diversas lesiones que presentaba el acusado, y al informe medico de autopsia (folio 199)- con las relativas a la valoración de la prueba -criticando el juicio de inferencia realizado por el Jurado y la sentencia en cuanto a quien portaba la navaja y a que la encontrada en el vehículo utilizado esa noche por el recurrente fuese suya- y finalmente insistiendo en la falta de motivación del veredicto. Esta variedad de alegaciones -como precisa el Ministerio Fiscal en su informe- es contraria a la esencia del motivo en el que lo que se denuncia es la persistencia del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla. Y en este extremo debemos destacar que en los juicios del Tribunal de Jurado la casación descansa sobre un previo recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos de la LOTJ "... aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal superior...", lo que permite redituar la casación en su propia función de control de interpretación y aplicación de la Ley y garante y custodio del principio de seguridad jurídica esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9.3 CE. (STS. Pues bien, el recurrente no plantea la inexistencia de pruebas o la nulidad de las mismas, sino que discute la valoración de las pruebas por el Tribunal de Jurado, olvidando que por la sentencia recurrida -esto es lo del Tribunal superior de Justicia- se explicitan (F.J.2) la pluralidad de hechos base que han llevado al Tribunal de Jurado al pronunciamiento condenatorio, en particular los relativos a quien era la persona que llevaba el arma utilizada en la agresión, y que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor, pues no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador resiste el contraste de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos, cuya se haya acudido a ellos. Siendo así no puede sostenerse que el razonamiento del Tribunal Superior para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, no considerando producida infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, no haya sido respetuoso con las reglas del razonamiento humano, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y suficientemente razonado. El recurrente se limita a cuestionar la eficacia de cada uno de los indicios, pero esta Sala (SSTS. 1012/2003 de 11.7, 260/2006 de 9.3, 1057/2006 de 3.11, 1227/2006 de 15.12), ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 19.10.2005, 4.7.2007 ). No otra cosa acaece en el caso que se analiza. Se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración ha permitido a la Sala de instancia construir un juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum, cual es que el arma blanca la portaba el recurrente y que a pesar de que Ismael intentó defenderse con las manos no pudo evitar que aquél le clavase el arma dos veces en la espalda, dos en el brazo derecho y dos en el tórax. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada (STS. 506/2006 de 10.5 ). El motivo por lo razonado, debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 138, 142, 147 y 77 CP., por cuanto al no especificarse en los hechos probados qué partes vitales se afectaron como consecuencia de las puñaladas, estaríamos ante un delito de lesiones del art. 147 en concurso con el delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP. El motivo deviene impugnable. En efecto es cierto que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría ésta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 y 168/2008 de 29.4, que casan las sentencias de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado. Ahora bien esta doctrina no resulta aplicable al caso sometido a nuestra revisión casacional, en el que en su relato fáctico -cuyo respeto escrupuloso exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim.- se hace constar que: "Juan Luis dio alcance a Ismael y le agredió con un arma blanca que portaba. A pesar de que Ismael intentó defenderse con las manos no pudo evitar que Juan Luis, sabiendo que atacaba partes vitales y que con ello podía causar la muerte, le clavase el arma dos veces en la espalda, dos en el brazo derecho y dos en el tórax....". De todos estos datos la inferencia del animo homicida que realizó el Tribunal del Jurado debe entenderse correcta y razonable. En efecto es necesario subrayar -como decíamos en las STS. 210/2007 de 15.3 y 172/2008 de 30.4 que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004 ). Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados. En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. Condiciones que concurren en el supuesto enjuiciado, pues con su acción, el acusado atacando con un arma blanca y dirigiendo los golpes a partes vitales, - pues aunque no se expresen en el relato fáctico que partes vitales resultaron afectadas, como razona el Tribunal del Jurado "casi todas las puñaladas estaban localizadas ene. Tórax de Ismael, zona del cuerpo, como cualquier persona conoce, que se encuentran todos los órganos vitales"- no podía descartar el riesgo de muerte subsiguiente a tal acción concreta de peligro, siendo adecuada para causarla, lo que permite que, al menos, por dolo eventual, la posibilidad o probabilidad de la muerte de la víctima, fue asumida por el acusado quien no obstante no desistió de su conducta.

OCTAVO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte (art. 901 LECrim.)

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 18 de octubre de 2007, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, sede de Vigo, con fecha 24 de abril de 2007, en causa seguida contra el mismo por homicidio, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recursos. Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Juan Saavedra RuizD. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la TorreD. Manuel Marchena Gómez

D. Diego Ramos Gancedo PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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