STS 379/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución379/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Antonio, Everardo y Romeo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo a Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros por la Procuradora Sra. Colina Sánchez y el tercero por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con el número 24/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 17 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alonso, junto con sus hijos Everardo y Juan Antonio, integraban un grupo que se dedicaba a distribuir heroína en nuestro país, principalmente en Madrid, en conexión con grupos búlgaros que la introducían desde Turquía. Uno de dichos grupos estaba dirigido por Jesús Carlos, en rebeldía, en cuyas órdenes trabajaban, en nuestro país, Evaristo y Tomás. A tal efecto, Alonso mantuvo, durante el mes de marzo de 2004, diversas conversaciones telefónicas con Jesús Carlos para la recepción de una importante cantidad de heroína, como fueron las de fechas 25 y 27 de marzo de 2004, a través del teléfono NUM008, usado por Alonso.- Igualmente, Alonso sostuvo diversos contactos telefónicos y personales con otro de los integrantes del grupo búlgaro, Tomás con quien se entrevistó, el 27 de marzo de 2004, Everardo, en una cafetería sita en la calle Serrano de Madrid, con la finalidad de concretar los extremos de la entrega de la droga, reunión a que se unión posteriormente Evaristo. Mientras tiene lugar la reunión, Everardo, a través del teléfono NUM008, habló con Jesús Carlos para concretar el lugar de la entrega de la droga al día siguiente.- Ese mismo día volvieron a hablar Alonso y Jesús Carlos sobre el pago de la droga a través de un tal "Cachas", sin identificar.- El 28 de marzo 2004 se reunieron en la cafetería Zahara de la Gran Vía de Madrid, Tomás y Evaristo y, junto, se desplazaron hasta la estación de autobuses de Méndez Alvaro (Madrid), donde se reunieron con los transportistas de la droga, Luis Pablo, Diego y Sergio sobre las 15 horas. A continuación se va a producir una serie de conversaciones telefónicas entre varios de los mencionados para la entrega y pago de droga:- A las 17,01 horas, a través del teléfono NUM008, hablaron Alonso y Tomás para adelantar el momento de la entrega de la droga.- A las 17,15 horas, a través del mismo teléfono, hablaron Everardo y Tomás sobre la inminencia de la entrega.- A las 17,21 horas, Everardo comunicó a su padre Alonso, a través del teléfono 618.09.22.30, que estaban en el lugar convenido para la entrega de la droga. A dicho lugar, del municipio de Móstoles (Madrid), se habían desplazo el mencionado Everardo y su hermano Juan Antonio, para hacerse cargo de la droga que les debían entregar los búlgaros.- Acto seguido, por funcionarios policiales se procedió a detener a Everardo y Juan Antonio, que se hallaban en el vehículo de la marca Opel Omega, matrícula......... LKS, propiedad de Juan Antonio, ocupándose en su interior una bolsa de lona que contenía una serie de fajos de billetes por un total de 44.175 euros, cantidad destinada al pago de la droga.- En el interior del autobús de la marca Jonckeere Mistral 70, propiedad de la compañía holandesa Bakker Travel B.V., con matrícula búlgara C-6056-HC, cedido en régimen de arrendamiento financiero en aquellas fechas a la entidad transportista búlgara Vakancia Ltd., se encontró un doble fondo en el suelo del vehículo, en la zona destinada a transportar los equipajes, y en el mismo se hallaron 140 paquetes que contenían 69,626 kilogramos de heroína, con una riqueza media de producto activo de 43,3%, que ha sido valorada en 2.419.093 euros.- Igualmente, se ocuparon a los acusados en el mencionado autobús varios billetes y monedas de Bulgaria, Eslovenia y Yugoslavia.- En el inmueble de la CALLE000 nº NUM000-NUM001 NUM002 de Madrid, domicilio de Serafin, a la que no afecta este procedimiento, se ocupó una caja metálica de color azul que albergaba una pluralidad de joyas (pulseras, relojes, anillos, esclavas, colgantes, pendientes, llaveros y collares), que han sido tasadas en 74.170, 40 euros. Dichas joyas habían sido depositadas en dicho lugar por Alonso.- En el inmueble de la CALLE000 nº NUM003-NUM001 de Madrid, domicilio de Alonso, se ocuparon 13.062,50 euros en monedas de 1 y 2 y de céntimos de euros, contenidas en varias bolsas de plástico y en un barreño, así como otros 25.575 euros en billetes de 500 euros (1), 200 euros (2), 100 euros (9), 50 euros (154), 20 euros (446), 10 euros (2368) y 5 euros (895).- A Alonso también se le ocupó un teléfono móvil de la marca Sagem.- A Everardo se le ocupó un teléfono móvil de la marca Nokia.- A Evaristo se le ocuparon dos teléfonos móviles de la marca Nokia.- A Sergio se le ocupó un teléfono móvil de la marca Nokia.- A Diego se le ocupó un teléfono móvil de la marca Nokia.- A Tomás se le ocuparon dos teléfonos móviles de la marca Nokia y 2.315 euros.- SEGUNDO.- Romeo ha recibido, en la época mencionada y anterior a la misma, cantidades indeterminadas de droga de Alonso que luego procedía a su venta a terceros como miembro del grupo encargado de la comercialización, al por menor, de parte de la sustancia que Alonso adquiría.- En el inmueble de la CALLE001 nº NUM004-NUM005 NUM002 de Madrid, domicilio de Romeo, se ocuparon siete teléfonos móviles (2 de la marca Motorola, 2 de la marca Nokia, 1 de la marca Movistar, 1 de la marca Panasonic y 1 de la marca LG); una bolsa conteniendo 3.920 euros en billetes de 50 euros (14), de 20 euros (87), de 10 euros (128) y de 5 euros (40); una cámara de fotos de la marca Genius; una cámara de vídeo de la marca Sansung; una bolsa con múltiples bolsitas de plástico transparente; una cartera con 9.150 euros y documentación a nombre de su esposa; un fajo de dinero por un importe de 4.800 euros; una bolsa con 19 monedas de 2 euros, 56 monedas de 1 euro; 25 monedas de 50 céntimos de euro, 3 monedas de 20 céntimos de euros, 3 monedas de 5 céntimos de euro y 2 monedas de 2 céntimos de euro; en el interior de un bolso de tela vaquera se ocuparon 617,5 euros en billetes y monedas; en el interior de un bolso de tela vaquera se ocuparon 617,5 euros en billetes y monedas; en el interior de una bolsa de cuero blanco se hallaron 2.907 euros en billetes y monedas. Igualmente se encontró una bolsa de plástico con restos de polvo blanco, que resultó ser cocaína con una riqueza del 67,5%. asimismo se le ocuparon diversas anotaciones que reflejan movimientos de las cantidades monetarias obtenidas por las ventas de drogas realizadas, así como las cantidades de droga vendidas.- TERCERO.- a Alonso se le han ocupado los D.N.I. nº NUM006 y nº NUM007, a nombre de Claudio y de Valentín, respectivamente; ambos documentos figuraban con la fotografía del referido acusado, los cuales presentan alteraciones que afectan a su autenticidad.- CUARTO.- Los acusados son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales, con dos salvedades: Alonso consta ejecutoriamente condenado en sentencia de 28-11-2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la pena de 11 años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública, y Juan Antonio consta ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-06-2000 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, firme el 28-02-2002, a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos Alonso, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de TRECE AÑOS DE PRISION, MULTA DE SIETE MILLONES DE EUROS E INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y asimismo le debemos condenar y condenamos, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de DOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a las penas, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHOS DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además de abono de una novena parte de las costas procesales generadas.- 2.- Que debemos condenar y condenamos a Everardo, Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, MULTA DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono por cada uno de una novena parte de las costas procesales generadas.- 3.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio, como responsable en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION, MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS E INHABILTACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.- 4.- Que debemos condenar y condenamos a Romeo, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, MULTA DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas.- 5.- Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como comiso del vehículo de la marca Opel Omega de color negro con matrícula 7244 BWV, del dinero y de los demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.- 6.- Procédase a la devolución su legítima propietaria del autobús de la marca Jonckheere Mistral 70 con matrícula búlgara C-6056- HC, montado con chasis de Volvo B 12 con nº YV3R2A119TA005311, propiedad de la entidad holandesa Bakker Travel B.V. y en la época de los hechos en régimen de arrendamiento financiero a favor de la entidad transportista búlgara Vakancia LYD, según contrato de lesaing nº BV 08/03, de fecha 01-09-2003, actualmente resuelto. A tal efecto se entregará a su representación procesal oficio de devolución, como asimismo deberá notificársele esta resolución.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.- A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados que figuran como presos preventivos en este procedimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuestos por Juan Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 169.1 del Código Penal.

    El RECURSO INTERPUESTO POR Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción el artículo 169.1 del Código Penal.

    El recurso interpuesto Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 169.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2008. Con fecha 9 de mayo de 2008 se dictó auto, por el que se acordó la suspensión del término ordinario para dictar sentencia hasta la celebración de Junta General de esta Sala, lo que se llevó a efecto el día 10 de Junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal.

Se dice cometida tal infracción legal en relación al cálculo de las costas procesales impuestas por ley a los criminalmente responsables de un delito. Se argumenta, a favor del recurso, que ha existido una indebida distribución de las costas ya que al existir varios delitos hay que dividir el total de las costas por el número de infracciones y posteriormente, dentro de cada infracción, se atenderá al número de acusados. Y en el caso enjuiciados se trataba de nueve delitos contra la salud pública y dos delitos de falsedad documental y como al ahora recurrente únicamente se le ha condenado por un delito contra la salud pública debió haber sido condenado al pago de 1/11 parte de las costas procesales y no al pago de 1/9 partes de las mismas como establece la sentencia.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El artículo 123 del Código Penal, que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre ).

Acorde con la doctrina que se deja expresada procede estimar el motivo en los términos interesados, extendiéndose los beneficios del pago de sólo un 1/11 de las costas a todos los acusados condenados a excepción de Alonso, al que corresponde el pago de las costas en la cuantía señalada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 369.1 del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que el recurrente ha sido condenado en la sentencia recurrida, como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de siete años de prisión y multa de cinco millones de Euros cuando no debió imponérsele una pena de multa superior al condenado como autor de ese mismo delito y que se le debió rebajar la pena de multa en un grado, a tenor de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal que al concurrir, asimismo, la agravante de reincidencia, se aplicaría la misma en su mitad superior. Por tanto, se dice, la orquilla para la interposición de la multa sería rebajando en un grado la multa (valor tasación de la droga fue de 2.419.093 Euros, por lo que la rebaja en un grado supondría 1.209.546 euros) y aplicándola en su mitad superior se extendería entre 1.814.319 a 2.419.093), debiéndose aplicar, en opinión de la defensa del recurrente, una multa de 1.814.319 Euros, en relación a la pena de prisión impuesta en la Sentencia.

La droga objeto de tráfico ha sido valorada en 2.419.093 euros, y el artículo 369.1 que se dice infringido, castiga, cuando se trata de cantidad de notoria importancia que causa grave daño a la salud, además de la pena de privación de libertad, una pena de multa de tanto al cuádruplo,

Acorde con el art. 70.2 la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, y siendo la mínima el tanto del valor de la droga, la mitad representan 1.209.546 euros, y dentro de esta pena inferior en grado, la mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia, se extenderá desde 1.814.319 hasta el tanto del valor de la droga, como se señala en defensa del motivo, por lo que al no aportarse, en la fundamentación jurídica ni en los hechos que se declaran probados, más datos que puedan ser tenidos en cuenta en la individualización, procede estimar el motivo y la determinación que en el mismo se hace de que la multa se cuantifique en 1.814.319 euros.

Este criterio coincide con la decisión tomada en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 10 de junio de 2008, en el que se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el artículo 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, deberá aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima señalada, que en este caso es el tanto del valor de la droga, y deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo.

El motivo con este alcance, debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Everardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal.

Coincide con el primero del anterior recurrente, solicitando igualmente que se le condene al pago de 1/11 de las costas en lugar del 1/9.

Ha de estimarse el motivo con el mismo alcance que se ha dejado expresado para el anterior recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 169.1 del Código Penal.

Se solicita que se imponga la pena de multa en el mínimo de su cuantía, como ha sucedido con la pena privativa de libertad, al no concurrir circunstancias modificativas, por lo que su cuantía debe ser la del tanto del valor de la droga, es decir 2. 419.093 euros

Ciertamente, en la sentencia recurrida no se ofrece razón o argumento alguno para cuantificar la multa por encima del mínimo legal, y si bien es cierto que fue condenado como autor y no como cómplice como se expresa en el recurso, esa ausencia de motivación en la individualización de la pena determina que se le imponga el mínimo legal en la cuantía de la multa, como se ha hecho con la pena de privación de libertad, y ese mínimo legal se corresponde con el tanto del valor de la droga al que antes se ha hecho referencia.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado cuantificándose la multa en la cantidad de 2.419.093 euros.

RECURSO INTERPUESTO POR Romeo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal.

Coincide con los dos anteriores recurrentes y al encontrarse en la misma situación el motivo debe estimarse con el mismo alcance, como igualmente debe extenderse a los demás acusados que se encuentran en la misma situación aunque no hayan recurrida la sentencia, a excepción de Alonso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 169.1 del Código Penal.

Se dice que se le interviene una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente con una pureza de 67,5%, sin que se concrete el valor de la misma, por lo que no existe baremo para solicitar pena de multa y, a pesar de ello, se le impone una pena de multa en la misma cuantía que al resto de los condenados.

En los hechos que se declaran probados se dice que Romeo ha recibido, en la época mencionada y anterior a la misma, cantidades indeterminadas de droga de Alonso, habiendo procedido a su posterior venta a terceros.

Dispone el artículo 377 del Código Penal que para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan, en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Lo cierto es que no consta en el relato fáctico dato o elemento alguno que permita concretar el valor de la droga en cuya venta ha intervenido y ello impide la imposición de la multa proporcional.

Ciertamente, es doctrina reiterada de esta Sala que si el valor de la droga no estuviese determinado, o se omite en los hechos que se declaran probados, no se podrá imponer pena de multa cuando se trate de las conductas delictivas previstas en el artículo 368 del Código Penal.

Así en la Sentencia 666/2005, de 26 de mayo, se expresa que al no constar determinado en la sentencia el valor de la droga, y siendo la multa, para estos delitos de los artículos 368 y siguientes del Código Penal, de cuantía proporcional a dicho valor, proporcionalidad a determinar por los criterios del artículo 377, carecemos de posibilidad de fijar su cuantía, por lo que procede sancionar sólo con la pena de prisión, conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Juan Antonio, Everardo y Romeo, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2007, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad, en lo referente a la cuantía de la multa y costas, a los acusados no recurrentes Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio, declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro F. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 con el número 24/2006 y seguida ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia de fecha 17 de julio de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los extremos referidos a las costas y a la cuantía de las multas impuestas a los acusados Juan Antonio, Everardo, Romeo, Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio, que se sustituyen por lo que se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

En consecuencia, se impone a los acusados Juan Antonio, Everardo, Romeo, Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio el pago de 1/11 parte de las costas procesales y no al abono de 1/9 partes de las mismas como se establece en la sentencia de instancia.

Respecto a la cuantía de la multa proporcional, a Juan Antonio se le impone una multa de 1.814.319 euros en lugar de los cinco millones de euros impuestos en la sentencia de instancia, y a los acusados Everardo, Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio se les sustituye la pena de multa proporcional impuesta en la sentencia de instancia por la del tanto del valor de la droga, es decir 2.419.093 euros, eliminándose la pena de multa impuesta al acusado Romeo y manteniéndose la multa impuesta al acusado Alonso al concurrir la agravante de reincidencia en el delito contra la salud pública.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se impone a los acusados Juan Antonio, Everardo, Romeo, Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio el pago de 1/11 parte de las costas procesales en lugar del abono de 1/9 parte de las mismas como se estableció en la sentencia de instancia y se impone a Juan Antonio una multa de 1.814.319 euros en lugar de los cinco millones de euros impuestos en la sentencia de instancia; y a los acusados Everardo, Tomás, Evaristo, Luis Pablo, Diego y Sergio se les sustituye la pena de multa proporcional impuesta en la sentencia de instancia por la 2.419.093 euros; y se elimina la pena de multa de cuatro millones quinientos mil euros impuesta al acusado Romeo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro F. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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