Ley de Carreteras de Canarias (Ley 9/1991, de 8 de mayo)

Publicado enBO Canarias de 15 de Mayo 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley:

La promulgación de La Ley 25/1988, de 29 de Julio, de carreteras, cuyo alcance se circunscribe a las carreteras estatales, y los efectos derogatorios que la misma produjo explícitamente con respecto a la antigua ley 51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras, originó un cierto vacío legislativo en el plano de la administración de las carreteras no estatales, esto es, en el de la totalidad de las redes viarias de Canarias, habida cuenta de que en el archipiélago Todas las competencias en materia de carreteras pertenecen estatutariamente a la Comunidad Autónoma.

La promulgación de La Ley 2/1989, de 15 de febrero, de normas provisionales para carreteras de Canarias, intentó paliar el referido vacío y estableció (disposicion final primera) la obligación del Gobierno de Canarias de remitir al Parlamento en el plazo de séis meses el proyecto de una ley de carreteras de Canarias. La presente nace, pués, con el propósito inmediato de cumplir está prescripción legal.

De otro modo, el Proceso de estructuración institucional vigente actualmente en Canarias, en especial por lo que atañe al papel y ámbito de competencia de los cabildos insulares, está afectando a la organización tradicional de las redes de carreteras Canarias. La antigua distinción entre carreteras del estado (entre las que se encontraban las redes básicas competencia del m.O.P.U. Y muy secundariamente las promovidas por otros Organos, cómo fueron iryda y el icona), carreteras de los cabildos insulares y carreteras locales o municipales, se alteró con el Proceso de transferencias del estado a la Comunidad Autónoma, al pasar a la esfera de competencias de está Todas las vías originariamente administradas por el Ministerio de Obras Públicas y urbanismo. Está alteración competencial constituyó sólo una etapa intermedia en el Proceso de transformación de la Gestion de las carreteras del archipiélago, Proceso en el que La Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias supuso un hito adicional al contemplar la transferencia a cabildos insulares de competencias de la Comunidad Autónoma en materia de carreteras.

Consecuentemente, y en línea con tal Proceso, la presente ley de carreteras de Canarias recoge la distinción entre vías regionales, insulares y municipales. Las primeras constituirán las redes de carácter Basico en el esquema viario de cada Isla, por cubrir los itinerarios fundamentalmente de sus Transportes interiores. Las redes insulares estarán formadas por las carreteras originariamente de los cabildos insulares, a las que se añadiran las de la Comunidad Autónoma que les sean transferidas.

Carreteras municipales serán de titularidad de los municipios.

Por lo demás, se ha procurado seguir las determinaciones de La Ley 25/1988, de 29 de Julio, de carreteras, tanto en lo que se refiere a la especificación de los distintos tipos de vías (autopistas, autovías, vías Rapidas y carreteras convencionales) cómo en los varios aspectos Tecnico-Jurídicos relativos a la carretera y sus zonas (de dominio público, de servidumbre o de afeccion) y tramos especiales (travesias, tramos úrbanos, redes arteriales y demas).

Se propugna desde está ley la mayor severidad en la Proteccion de la carretera, en consonancia con lo regulado en la legislación estatal. El fuerte incremento de las sanciones pecuniarias; la prohibición, salvo excepciones, de todo tipo de publicidad en la carretera; la prohibición de practicar accesos en nuevas carreteras y otras estipulaciones en la misma línea constituyen otras tantas manifestaciones del Espiritu de endurecimiento en el régimen protector de la carretera y de la seguridad de su circulación que se ha pretendido introducir en élla.

En el plano de la Interaccion entre los núcleos úrbanos y la red viaria, el propósito es establecer una mínima Coordinacion entre la administración competente en materia de carreteras y los municipios y su Planificacion urbanística, de suerte que ambas partes quedan obligadas a informarse mutuamente sus iniciativas, asi en el casó de construcción de una nueva carretera en su tramo urbano cómo en el de Preparacion de un nuevo instrumento planificador que afecte a una carretera, que requerirá un informe de la Consejeria competente o del cabildo insular afectado.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1

Uno. Es objeto de la presente ley la Regulacion de la actividad de planificar, proyectar, construir, conservar, financiar, usar y explotar las carreteras de Canarias.

Dos. A los efectos de está ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de véhiculos Automoviles.

Tres. Por sus características, las carreteras se clasifican en Autopistas, autovías, vías Rapidas y carreteras convencionales.

Cuatro. Son Autopistas las carreteras destinadas a la circulación exclusiva de Automoviles con arreglo a las siguientes características:

  1. disponer de condiciones geométricas, asi cómo de pavimentación, trazado, visibilidad y señalizacion que garanticen las Mejores condiciones de seguridad para la conducción a altas velocidades, independientemente de que estás puedan ser limitadas.

  2. tener impedido el acceso a las mismas desde los terrenos colindantes tanto para peatones cómo para animales. Los Automoviles podrán acceder a Ellas, en tramos distanciados, cómo consecuencia del desarrolló de cruces a distinto nivel, debidamente visibles y señalizados, mediante carriles paralelos de aceleración y desaceleración.

  3. no existir en todo su trazado ningún cruce al mismo nivel con otra via, sean cuáles fueren las características de está.

  4. disponer, para cada sentido de la circulación, de distintas calzadas, separadas entre si por una franja de terreno no destinada a la circulación que contenga una Barrera Fisica para impedir el pasó de una calzada a otra, salvo en puntos singulares justificados o con carácter temporal y excepcional.

Cinco. Son autovías aquéllas carreteras que, cumpliendo todos los Requisitos determinados para las Autopistas, sin embargo admiten cruces al mismo nivel con otras vías asi cómo accesos de Automoviles desde terrenos colindantes de forma Limitada y debidamente visibles y señalizados.

Séis. Son vías Rapidas aquéllas carreteras que reúnen las mismas características de las autovías, pero con una solá calzada.

Siete. Son carreteras convencionales aquéllas que por sus características no puedan ser clasificadas en ninguno de los apartados anteriores.

Ocho. Son áreas de servicios las zonas colindantes con las carreteras diseñadas especialmente para albergar Instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de los véhiculos y personas que transitan por Ellas, en las que se pueden incluir conjunta o separadamente estaciones de Suministros de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar seguridad y comodidad.

Nueve. Reglamentariamente se establecerán las características geométricas, de pavimento, visibilidad, trazado, accesos, señalizacion, y de los diferentes elementos complementarios que sean obligados para cada obra de carretera, asi cómo las limitaciones de velocidad y de los distintos tipos de véhiculos que puedan circular por cada una de Ellas.

ARTÍCULO 2

Uno. Las carreteras de Canarias se clasifican en regionales, insulares y municipales, según corresponda su titularidad a la Comunidad Autónoma, a los cabildos insulares o a los ayuntamientos, respectivamente.

Dos. En cualquier casó son carreteras regionales las que cumplan los Requisitos definidos en el artículo siguiente.

Tres. Las carreteras que transcurran por mas de un término municipal no podrán ser clasificadas cómo municipales.

Cuatro. Las carreteras construidas por particulares en ejecución de planes de ordenación urbana o para el Servicio de núcleos úrbanos se considerarán carreteras municipales, una vez que hayan sido cumplimentadas las condiciones de recepción impuestas por la legislación de régimen del suelo y normativa urbanística aplicable.

Cinco. Aquéllas carreteras construidas para la satisfacción de una específica función de transporte y que sólo de modo accesorio atiendan necesidades generales de comunicación, quedan excluidas del ámbito de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 3

O se definen cómo carreteras de interés Regional aquéllas que cumplan en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes Requisitos:

  1. entenderse cómo via de circunvalación de una Isla.

  2. aquéllas de largo recorrido que unan puntos distantes de la via de circunvalación y comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo ello proporcionalmente a la superficie y población de cada Isla.

  3. las que comuniquen la capital de la Isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con puertos y aeropuertos de interés general.

  4. las que comuniquen la capital de la Isla o las vías descritas en los puntos a) y b) con centros de especial interés por su actividad.

ARTÍCULO 4

Las carreteras de interés Regional según la Definicion del artículo 3. De la presente ley podrán ser declaradas de interés general a los efectos de incluir su Financiacion en los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del estado cómo compensación del hecho insular, de acuerdo con el régimen económico y fiscal para Canarias.

ARTÍCULO 5

Uno. Las carreteras quedan bajo la exclusiva competencia y responsabilidad de cada organismo administrador correspondiéndole a esté su Planificacion, proyecto, construcción, Conservacion, mantenimiento, señalizacion, uso y explotación, asi cómo, si fuese necesario, la ampliación del número de sus calzadas, Acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme o ejecución de variantes.

Dos. El Gobierno de Canarias, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y Maxima proximidad a los ciudadanos, y de conformidad con lo previsto en La Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, podrá delegar con carácter excepcional en los respectivos cabildos insulares el ejercicio de Todas o algunas de las competencias descritas en el apartado anterior, con las excepciones contempladas en el artículo 10.2 de la citada ley.

ARTÍCULO 6

A los efectos de lo dispuesto en está ley, en ningún casó tendrán la consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los Acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y las variantes, y, en general, Todas aquéllas otras actuaciones sobre carreteras ya existentes que no supongan una modificación de su clasificación a tenor de las definiciones contenidas en el artículo 1.

ARTÍCULO 7

Uno. Coordinadamente con los respectivos cabildos insulares y ayuntamientos, la Consejeria competente confeccionará y mantendrá actualizado el catálogo de las carreteras de Canarias que comprenda su denominación e identificación, asi cómo la información sobre las características, situación, exigencias, viabilidad y limitaciones en la utilización de las mismas.

Dos. Estás carreteras se identificarán mediante criterios establecidos reglamentariamente de acuerdo con un Sistema de siglas que las ordene insularmente y señalando también su titularidad.

ARTÍCULO 8

Uno. A los efectos de está ley no tendrán la consideración de carreteras:

  1. las vías que componen las redes de comunicación interior de los núcleos úrbanos o de estos entre si, en el ámbito de un mismo término municipal y definidas cómo calles en su correspondiente planeamiento urbanístico, y aquéllos tramos que atraviesan poblaciones aunque su titularidad no sea municipal.

  2. los caminos de servicios que sean de la titularidad del estado, de sus entidades autónomas, de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales y demás personas de Derecho público.

  3. los caminos construidos por personas privadas con finalidad análoga a los caminos de Servicio.

Dos. Se consideran caminos de Servicio los construidos cómo elementos Auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quiénes corresponde atender a todos los Gastos que ocasione su construcción, reparación y Conservacion. Cuándo las circunstancias que concurran en los caminos de Servicio lo permitan y lo exija el interés público, estos deberán abrirse al uso general, según su naturaleza y legislación específica. En esté casó, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, La Ley de expropiación forzosa a efectos e indemnización.

ARTÍCULO 9

Uno. Corresponde al Gobierno de Canarias:

1) coordinar la actividad de las distintas consejerías en cuanto pueda afectar al orden viario.

2) elaborar el plan Regional de carreteras, de acuerdo con lo dispuesto en está ley.

3) ejercer cuántas funciones se le atribuyen en la presente ley.

Dos. En todo casó corresponde al Gobierno de Canarias fijar las Directrices de Coordinacion y Planificacion general en materia de carreteras, a fin de garantizar la coherencia y funcionalidad del Sistema integral viario del archipiélago.

ARTÍCULO 10

Uno. En Relacion con las carreteras regionales, corresponde a la Consejeria competente.

  1. Planificar y programar su proyecto, Financiacion y ejecución.

  2. Aprobar los estudios y Proyectos en sus distintos niveles.

  3. Ejercer las facultades necesarias para su construcción y posterior mantenimiento y Conservacion.

  4. Ejercitar la Policia Administrativa que requiera el uso y defensa de la carretera.

Dos. Corresponde a la Consejeria competente dictar las normas técnicas en materia de Planificacion, proyecto, construcción, Conservacion y explotación de toda clase de carreteras.

Tres. Corresponde a los cabildos insulares y ayuntamientos ejercer sobre sus propias redes de carreteras insulares y municipales, respectivamente, las mismas facultades que tiene conferidas el Gobierno de Canarias para la red de carreteras regionales en virtud del apartado uno. Puntos 1), 2) y 3) de esté artículo, asi cómo otras que pudieran sobrevenirles cómo resultado de cada Proceso de transferencias y que no están específicamente imposibilitadas para ello, según lo preceptuado en la presente ley.

Cuatro. La Consejeria competente, los cabildos insulares y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para la administración, Gestion y Financiacion en lo referente a redes arteriales, travesías e intersecciones entre las distintas redes de carreteras.

ARTÍCULO 11

El Sistema internacional de señales de carreteras se aplicará en Todas las redes del archipiélago con arreglo a la legislación del estado sobre está materia.

TÍTULO II Régimen de las carreteras Artículos 12 a 23
CAPÍTULO I Planificacion, estudios y Proyectos Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Uno. El plan Regional de carreteras comprenderá las previsiones, objetivos, prioridades, y cuanta otra determinación se considere precisa para asegurar el establecimiento, desarrolló y Funcionamiento de Todas las carreteras de Canarias, independientemente de las administraciones a que pudieran adscribirse. También establecerá las redes de carreteras regionales, insulares y municipales asi cómo los criterios para la modificación posterior de estás redes por cambio de titularidad o nueva construcción.

Dos. El Gobierno de Canarias elaborará el plan Regional de carreteras, debiendo someter su proyecto a información pública por espacio de dos meses, comunicándolo expresamente a todos los cabildos insulares y ayuntamientos del archipiélago, los cuáles dispondrán de un mes mas para expresar su opinión.

Tras ello, y efectuadas las correcciones que, en virtud de las alegaciones presentadas, estimase convenientes, el Gobierno lo remitirá al Parlamento de Canarias cómo proyecto de ley, adjuntando la totalidad de su expediente administrativo.

Tres. Los cabildos insulares podrán redactar sus respectivos planes insulares de carreteras siguiendo las determinaciones del plan Regional en lo que afecte a sus respectivos ámbitos. Las propuestas, para su efectividad, deberán ser aprobadas por el Gobierno de Canarias mediante Decreto, previó informe de las consejerías afectadas, con arreglo a las Disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 13

Uno. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

Dos. La declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto, incluyendo la denominada zona de dominio público, así como en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

Tres. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquella y para la seguridad de la circulación.

Cuatro. Los cabildos insulares podrán realizar la declaración de utilidad pública y, en su caso, de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en las carreteras de titularidad insular con los requisitos previstos en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 14

Uno. Los estudios que, en cada casó, requiera la ejecución o modificación significativa de una carretera se desarrollarán según el siguiente procedimiento:

  1. estudió de planeamiento: Consiste en la Definicion, entre todos los posibles, del esquema víal mas adecuado a un determinado año horizonte, asi cómo de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista de los planes territoriales, urbanísticos, de transporte y de carreteras. Se tendrá en cuenta, para su defensa, el territorio comprendido en los espacios naturales protegidos de Canarias.

  2. estudió previó: Consiste en la recopilación y Analisis de los datos necesarios para definir, en Lineas generales, las diferentes opciones para el adecuado desarrolló de la actuación que se pretende, valorando todos sus efectos y seleccionando las mas adecuadas.

  3. estudió informativo: Consiste en la Definicion, en Lineas generales, de las características y justificación de la actuación propuesta cómo mas recomendable para el interés público y de las restantes opciones estudiadas, a efectos de que pueda servir de basé al expediente de información pública que se incoe en su casó.

    Dos. Los Proyectos que, en cada casó, requieran la ejecución o modificación significativa de una carretera se desarrollarán según el siguiente procedimiento:

  4. anteproyecto: Consiste en la redacción de documento Tecnico a Escala adecuada y consiguiente evaluación de las Mejores propuestas, de forma que pueda concretarse la Solucion Optima.

  5. proyecto de trazado: Consiste en la redacción de documento Tecnico y Definicion concreta de los aspectos geométricos de la Solucion adoptada, asi cómo de los bienes y derechos afectados por la misma.

  6. proyecto de construcción: Consiste en el desarrolló completó de la Solucion adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

    Tres. Los estudios y Proyectos de carreteras constarán de los documentos que reglamentariamente se determine y se redactarán con sujeción a las normas técnicas vigentes aplicables en cada casó.

ARTÍCULO 15

Las carreteras quedan sometidas a los Procedimientos y categorías de evaluación contenidas en La Ley 11/1990, de 13 de Julio, de Prevencion del impacto ecológico. La evaluación se realizará cuándo el proyecto alcance cómo mínimo el nivel de anteproyecto.

CAPÍTULO II Construcción Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16

Uno. En el casó de construcción de nuevas carreteras regionales o insulares, o tramos de Ellas, asi cómo modificaciones significativas de las existentes, no recogidas en el planeamiento urbanístico municipal vigente, la administración que la promueva deberá remitir el correspondiente estudió, que permita una correcta interpretación de lo proyectado, a las Corporaciones Locales afectadas, disponiendo estás de dos meses para devolver el informe que estimen pertinente acerca del trazado, características y conveniencia de la via prevista. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad. En casó de existir disconformidad, resolverá el Gobierno de Canarias.

En el plazo de dos meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de una carretera, las Corporaciones Locales afectadas deberán proceder a iniciar el trámite de modificación de sus respectivos planeamientoss urbanísticos, adaptándolos a las nuevas circunstancias.

Dos. En la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico, o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales e insulares, asi cómo a las determinaciones del plan Regional o de los planes insulares, el Organo competente para otorgar su aprobación inicial deberá notificar preceptivamente, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del planeamiento previsto a la Consejeria competente en materia de carreteras del Gobierno de Canarias, asi cómo al respectivo cabildo insular, disponiendo estos del plazo de dos meses para devolver informe sobre los aspectos que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad por parte de la administración que no lo hubiese hecho.

En el casó de existir disconformidad por parte del Gobierno de Canarias o del cabildo insular con las determinaciones previstas por el planeamiento en tramitación, y el Organo actuante no hubiese rectificado en el sentido demandado al proceder al posterior trámite de aprobación inicial, aquél quedará en suspenso hasta la modificación y nueva aprobación, cuándo al tomar conocimiento de la persistencia en los planteamientos iniciales la administración contrariada decida comunicar el carácter vinculante de su iniciativa, lo cuál habrá de hacerlo constar fehacientemente durante los preceptivos períodos de información pública y audiencia expresa.

Tres. El Texto de la publicación de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico en el , deberá contener preceptivamente la Descripcion detallada del cumplimiento de todos los Requisitos Exigidos en los apartados anteriores de esté artículo, sin lo cuál no se entenderá aprobado y en vigencia.

Cuatro. Los informes descritos en los apartados anteriores, no supondrán, en ningún casó, la aceptación de compromisos presupuestarios por parte del Organo informante.

Cinco. Para los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico vigente, la aprobación definitiva del proyecto de una carretera o variante que afecte a su término, supondrá la obligación de incluirla en los documentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.

Séis. Con independencia de la información Oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a Cabo en la forma prevista por La Ley de Procedimiento Administrativo un trámite de información pública durante un período mínimo de treinta días.

ARTÍCULO 17

Por constituir obras de utilidad pública, las actuaciones relativas a carreteras regionales o insulares no estarán sujetas a licencia municipal, si estuviesen contempladas en la forma proyectada en los documentos de planeamiento urbanístico municipal vigentes o, no estandolo, se hayan cumplido los Requisitos establecidos en el apartado uno del artículo anterior.

ARTÍCULO 18

Uno. La expropiación de bienes y derechos y, en su casó, la imposición de servidumbres necesarias para la construcción de las carreteras se efectuará con arreglo a La Ley de expropiación forzosa.

Dos. Las expropiaciones a que dieran lugar las obras en travesías y en los tramos de carretera a que se refiere el Titulo iv de la presente ley, quedarán sometidas a las Prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

ARTÍCULO 19

Las actas de ocupación y de pago y los Actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbre serán Titulo bastante para la Inscripcion o toma de razón en el Registro de propiedad y en los demás registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 53 de La Ley de expropiación forzosa.

CAPÍTULO III Financiacion Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20

Uno. La Financiacion de la actuación en una carretera se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos Generales del ente a la que esté adscrita, mediante los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas de organismos nacionales o internacionales y, excepcionalmente, de particulares.

Dos. Igualmente, la Financiacion de la construcción de carreteras podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los Requisitos contenidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 21

Uno. A propuesta conjunta de las consejerías de Hacienda y de la competente en materia de carreteras, el Gobierno de Canarias podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales para la construcción y Reforma de carreteras regionales o para sus accesos o caminos de Servicio en los términos previstos en el artículo 26 de La Ley general tributaria.

Dos. La Regulacion de la contribución determinará, en todo casó, los aspectos materiales y formales de Aplicación de la misma conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

Tres. Serán sujetos pasivos de estás contribuciones especiales quiénes se beneficien de modo directo de las carreteras, accesos o caminos de Servicio, y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes.

Cuatro. La basé imponible se determinará por el siguiente porcentaje de coste total de las obras, incluído el justiprecio de las expropiaciones, excepto en cuanto el sujeto pasivo sea titular del bien expropiado, en cuyo casó se deducirá la parte correspondiente del justiprecio:

Con carácter general, hasta el 25 por 100.

En los caminos de Servicio, hasta el 50 por 100.

En los accesos de uso predominantemente particular para un determinado conjunto de fincas rústicas y núcleos de población existentes, hasta el 90 por 100.

Cinco. Para la cuantificación de las Cuotas que deberán satisfacer los sujetos pasivos se atenderá a criterios objetivos, tales cómo la longitud de la línea de colindancia con la carretera, la superficie de la finca, su Destino, proximidad y acceso a la via y a las actividades o Instalaciones mercantiles o industriales.

CAPÍTULO IV Explotación Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

Uno. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de Conservacion y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la via y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalizacion, la ordenación de accesos y la Regulacion del uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

Dos. Cada carretera será explotada directamente por su titular y su utilización será gratuita.

ARTÍCULO 23

Uno. El titular de una carretera facilitará la existencia de las áreas de Servicio necesarias para la Comodidad del usuario y el buen Funcionamiento de la circulación.

Dos. Reglamentariamente, se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de forma tal que se garantice la prestación de los servicios esenciales, asi cómo la seguridad y la comodidad de la circulación y la Proteccion del paisaje y demás elementos del entorno.

Tres. Las áreas de Servicio podrán ser explotadas mediante cualquiera de los sistemas de Gestion indirecta de los servicios públicos que establece La Ley de contratos del estado.

TÍTULO III Uso y defensa de la carretera Artículos 24 a 43
CAPÍTULO I Limitaciones de la propiedad Artículos 24 a 36
ARTÍCULO 24

A los efectos de la presente ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: De dominio público, de servidumbre y de afección.

ARTÍCULO 25

Uno. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.

Dos. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural.

En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en terrenos llanos, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde de la cuneta más alejado de la carretera.

En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos separando la plataforma de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, la arista exterior de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana a la vía más exterior de la carretera.

Tres. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de forma justificada. En cuyo caso esta se ha de incluir expresamente en el estudio de carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre el terreno natural.

Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas.

Cuatro. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afectada a la conservación de la misma o a la explotación de servicios públicos viarios, tales como los destinados a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de guaguas y otros fines auxiliares o complementarios.

Cinco. No podrán realizarse obras en la zona de dominio público de las carreteras sin previa autorización del titular de la misma, el cual, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, solo podrá concederlo cuando así lo exija la prestación de un servicio público de interés general.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando con el objeto de reunificar la explotación de fincas o restablecer accesos a las mismas que hubieran quedado dificultados con motivo de la existencia o nueva construcción de una carretera, se podrá autorizar la permanencia de los accesos ya existentes o la constitución de otros nuevos en la zona de dominio público o de servidumbre de protección, de circulación restringida o de libre acceso, según se disponga motivadamente por el titular de la vía, en función de sus características funcionales y nivel de servicio o alcance y condiciones de los bienes y derechos expropiados.

ARTÍCULO 26

Uno. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno delimitadas interiormente por el borde de la zona de dominio público definido en el artículo anterior y exteriormente por dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanación.

Dos. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán mas usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad víal, previa autorización, en estos supuestos, del titular de la carretera y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

Tres. Se permitirán, no obstante, sin necesidad de autorización alguna y en precario, actividades agrarias y obras de cerramiento diáfano para Proteccion de fincas rústicas, siempre que sean compatibles con la seguridad víal.

Cuatro. El titular de la carretera y el Ayuntamiento, en su casó, podrán utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de utilidad pública o interés Social o cuándo lo requiera el mejor Servicio de la misma.

Cinco. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

ARTÍCULO 27

Uno. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno situadas a ámbos lados de la misma, delimitadas interiormente por el borde de la zona de servidumbre y exteriormente por dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanación.

Dos. Para ejecutar cualquier tipo de obras e Instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o Destino de las mismas y talar árboles en la zona de afección se requerirá la previa autorización del titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

Tres. En las construcciones o Instalaciones ya existentes en la zona de afección, podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumentó del volumen de la construcción, o que si lo suponen tengan por objeto la instalación de servicios esenciales de cocina y baño en una vivienda previamente habitada, y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.

Cuatro. La denegación de la autorización deberá venir fundada en las previsiones de los planes y Proyectos aprobados de ampliación o Variacion de la carretera en un futuro no superior a los Díez años.

ARTÍCULO 28

Uno. La línea límite de edificación, a ámbos lados de la carretera, es aquélla desde la cuál y hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, apartado tres.

Dos. Dicha línea límite se medirá horizontalmente a partir de la arista exterior mas próxima de la calzada, entendiéndose por tal el borde de la franja destinada a la circulación de véhiculos en general.

Tres. En ningún casó la línea límite de edificación sobrepasará el borde exterior de la zona de afección.

ARTÍCULO 29

Lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Titulo cuarto de la presente ley.

ARTÍCULO 30

El Gobierno de Canarias, atendiendo a las circunstancias socio-Económicas o topográficas, fijará para cada carretera o tramo de élla las dimensiones de las zonas de servidumbre y de afección definidas en está ley. La Suma de ambas deberá ser de 22 metros para las Autopistas y autovías y no podrá superar los 17 metros para las vías Rapidas y carreteras de interés Regional, y los 8 metros para el resto de las carreteras. Asimismo, el Gobierno de Canarias, oídos los ayuntamientos respectivos, fijará la línea límite de edificación para cada carretera o tramo de élla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley.

Excepcionalmente, si hubiere razones que lo aconsejaren, el Gobierno de Canarias podrá eliminar alguna de las zonas de Proteccion de carreteras, excepto la de dominio público, sin afectar a las distancias máximas totales.

ARTÍCULO 31

Uno. Fuera de los tramos úrbanos de las carreteras queda prohibido realizar cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera.

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerará publicidad los carteles informativos sobre ejecución de obras y aquéllos inherentes a la correcta señalizacion de la circulación, su orientación y su seguridad.

Tres. Tampoco se considerará publicidad los carteles informativos que indiquen lugares, centros, o actividades culturales o de interés turístico excepcional.

ARTÍCULO 32

La autorización para ejecutar obras de cualquier tipo en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección comprenderá inexcusablemente el condicionado Tecnico que regule cuántos aspectos de las mismas hayan de tenerse en cuenta a fin de proteger la plataforma y las Estructuras de la carretera y la seguridad de su circulación.

ARTÍCULO 33

En las carreteras que atraviesen áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para el Trafico exclusivo de bicicletas.

ARTÍCULO 34

En la zona comprendida hasta la línea límite de edificación, se podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública siempre que exista previamente un proyecto aprobado de trazado o construcción para reparación, ampliación o Conservacion de la carretera.

ARTÍCULO 35

Uno. Sobre las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección, el titular de la carretera dispondrá la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, adoptando una de las Resoluciones siguientes:

  1. cuándo las obras o usos no sean legalizables, en el plazo de quince días, si no lo hubiese hecho el infractor, el titular procederá a reponer al estado primitivo las zonas afectadas a Costa de aquél.

  2. cuándo fueren legalizables, a instancia del infractor, procederá a instruir en el plazo de quince días el oportuno expediente para la eventual legalización de las obras o Instalaciones autorizadas o de los usos que se adapten a la normativa aplicable.

Dos. La adopción de estos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y responsabilidad de todo orden que resulten procedentes.

Tres. Si el titular de la carretera fuere un Ayuntamiento y en el plazo de un mes desde que fuese advertido de la infracción, no hubiera procedido a la paralización de las obras o suspensión de los usos no autorizados y a la posterior reposición al estado primitivo, el cabildo insular o, en su casó, el Gobierno de Canarias quedará subrogado en las actuaciones. Si el titular fuese un cabildo insular, ante los mismos supuestos, la subrogación corresponderá al Gobierno de Canarias.

ARTÍCULO 36

Uno. El titular de una carretera podrá regular los puntos de acceso a élla, limitándolos con carácter obligatorio a los lugares en que resulten mas convenientes en atención a la seguridad y comodidad de la circulación.

Dos. Asimismo, dicho titular queda facultado para reordenar los accesos existentes al objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad víal, pudiendo expropiarse a tal fin los terrenos que sean necesarios.

Tres. Cuándo los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante con una carretera soliciten un acceso no previsto, y siempre que el mismo sea de interés público, el titular de la misma podrá convenir con ellos la aportación económica que les corresponda a fin de proceder a su construcción mediante Financiacion compartida.

Cuatro. Salvo por motivó de interés público o en el casó de una via de Servicio, no se autorizará el acceso directo de las propiedades colindantes a las nuevas carreteras o a los nuevos tramos de calzada correspondientes a estás, incluso cuándo se trate de variantes de núcleos de población, de trazado o de ramales de enlace.

Cinco. En el desarrolló de nuevas urbanizaciones, los promotores de las mismas deberán proveer los pasos peatonales a nivel o a distinto nivel que fueren necesarios, zonas de parada de véhiculos de transporte público, barreras antirruido, semaforizaciones y demás equipamientos requeridos por la zona edificable colindante con la carretera.

CAPÍTULO II Uso de las carreteras Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en otras Disposiciones, y cuándo situaciones especiales, exigencias técnicas o la seguridad víal lo requieran, el titular de una carretera podrá imponer, con carácter excepcional, limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos tipos de véhiculos o usuarios en determinados tramos o partes de la misma.

Dos. Del mismo modo, el titular de la carretera podrá autorizar un uso especial de la via en supuestos tales cómo transporte de véhiculos especiales, celebración de Pruebas deportivas o festejos públicos u otros semejantes.

ARTÍCULO 38

Para conocimiento de las características de la demanda de Trafico sobre la infraestructura de las carreteras, sus titulares podrán instalar o autorizar la instalación de estaciones de aforo y de pesaje en puntos Estrategicos de la misma.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39

Se considerarán infracciones:

  1. la realización de obras, Instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, el llevarlas a Cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o el incumplimiento de algunas de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

  2. la sustracción, deterioro o destrucción de cualquier elemento de la carretera relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación tales cómo señales, semáforos, balizas, vallas, barreras, hitos, malecones, barandillas y similares, o la modificación intencionada de sus características o situación.

  3. la destrucción, alteración o modificación, de forma directa o indirecta, de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

  4. la colocación o vertido, directa o indirectamente, dentro de la zona de dominio público de objetos materiales de cualquier naturaleza, asi cómo basuras y desperdicios en las carreteras y zonas de dominio público.

  5. el establecimiento, incluso fuera de la zona de afección de la carretera, de industrias, almacenes, depósitos o Instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incomoda o insalubre para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo.

  6. el establecimiento de cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera.

  7. el deterioro de la carretera por circular con pesos o cargas que excedan los máximos autorizados.

ARTÍCULO 40

Uno. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán consideradas leves, graves o muy graves.

Tendrán el carácter de leves las que no ocasionen daños en la carretera y sus elementos funcionales no supongan riesgos para la seguridad de la circulación rodada y peatonal y no se aprecie en Ellas la intención de causar daños a la via o sean legalizables. Serán consideradas de carácter grave las que afecten a la seguridad de esa circulación, entrañen daños sobre la carretera o sus elementos funcionales o conste intencionalidad por parte del infractor. Serán faltas muy graves las que impliquen riesgos ciertos e inmediatos para la integridad de las personas que se sirven directa o indirectamente de la via o suponga reiteración o reincidencia por parte del infractor.

Dos. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de está ley se iniciará de oficio o cómo consecuencia de denuncia. Las denuncias de los particulares sólo podrán dar lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador cuándo se formulen por escrito y en Ellas conste inequívocamente los datos personales y el domicilio del denunciante.

Tres. El procedimiento sancionador se adaptará a lo prescrito en el Titulo vi, capítulo ii, de La Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuatro. En los supuestos en que los Actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el titular de la misma pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Cinco. En los casos en que sea de urgencia la reparación del daño sufrido por la carretera para devolverla a sus condiciones de normal Servicio, el titular de la misma procederá a su inmediata reparación, pasando seguidamente el coste de la misma al causante de los daños para su abonó, todo ello de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 41

Uno. Las infracciones a que se refiere el artículo 40 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios ocasionados, o, en su casó, los riesgos creados y a la intencionalidad del causante, con arreglo a las siguientes multas:

Infracciones leves: Multas de 10.000 a 250.000 pesetas.

Infracciones graves: Multas de 250.001 a 2.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves: Multas de 2.000.001 a 35.000.000 de pesetas.

Dos. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los Organos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en La Ley de Procedimiento Administrativo.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de las multas fijadas para la correspondiente infracción.

ARTÍCULO 42

Uno. En las carreteras regionales, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General competente en materia de carreteras; las graves al Consejero competente en materia de carreteras, y las muy graves al Gobierno. En las carreteras cuya titularidad corresponda a los cabildos insulares o a los municipios, las faltas leves y graves serán sancionadas por El Presidente de la Corporacion respectiva y las muy graves por el pleno de la Corporacion.

Dos. En cualquier casó, la imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será apreciado por el Organo del que depende la explotación de la carretera.

ARTÍCULO 43

El plazo de prescripción de las infracciones muy graves contra la carretera es de cuatro años y de un año las leves.

TÍTULO IV Redes arteriales y tramos úrbanos Artículos 44 a 51
ARTÍCULO 44

Los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano o estén incluídas en una red arterial se regirán por las Disposiciones del presente Titulo y por las demás contenidas en está ley, en lo que resulten aplicables.

ARTÍCULO 45

Uno. Se entenderá por red arterial de una población o Grupo de poblaciones al conjunto de tramos de carreteras actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de carreteras y proporcionen el adecuado acceso a las mismas.

Podrán formar parte de la red de carreteras regionales los tramos de red arterial que proporcionen continuidad y conecten entre si los itinerarios regionales o presten el debido aceso a un núcleo de población desde un itinerario de esté tipo.

Dos. Se considerarán tramos úrbanos aquéllos de las carreteras que discurran por suelo clasificado cómo urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico. Se considerará travesía la parte del tramo urbano en el que existan edificaciónes consolidadas a ámbos lados de élla en, al menos, las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles en, al menos, uno de sus márgenes.

ARTÍCULO 46

Uno. Toda actuación en una red arterial se establecerá previó acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas y de forma coordinada con el planeamiento urbanístico.

Dos. A falta de acuerdo, la Consejeria competente podrá planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red Regional de carreteras y el cabildo insular correspondiente en los de una insular.

Tres. En todo casó, podrán utilizarse los Procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversiones y de prestaciones de servicios.

ARTÍCULO 47

Uno. En los tramos de carretera que discurran total o parcialmente por núcleos de población, la línea límite de edificación se fijará atendiendo a la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes y el adecuado control de accesos, de acuerdo con el tipo de carretera. Teniendo en cuenta las condiciones indicadas, la línea límite de edificación podrá situarse a distancia inferior a la establecida en general para la carretera, siempre que lo permita el correspondiente planeamiento urbanístico o lo solicité asi el Ayuntamiento correspondiente y lo autorice el titular de la carretera. Cuándo exista espacio para ello se establecerá una franja ajardinada de separación de la carretera que sirva de Proteccion a la zona edificable.

Dos. Cuándo los terrenos situados en márgenes de carreteras sean clasificados cómo urbanizables, se deberá contemplar, además de las condiciones indicadas en el apartado anterior, la Proteccion de la calidad de vída en las futuras urbanizaciones, mediante el establecimiento de una franja ajardinada de separación de la carretera que proteja a los usuarios de la zona urbana de los ruidos y contaminación producidos en la carretera.

ARTÍCULO 48

El otorgamiento de licencias para usos y obras en las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección de los tramos de una carretera que discurran por suelo clasificado cómo urbano o correspondan a una travesía, compete al Ayuntamiento correspondiente previó informe preceptivo del titular de la misma.

ARTÍCULO 49

Uno. La Conservacion de todo tramo de carretera que discurra por suelo urbano o constituya una travesía corresponde al titular de la misma.

Dos. Siempre que no se interrumpa un itinerario, y sin que hayan de perder su carácter de vías dedicadas al Trafico rodado, las carreteras regionales e insulares o tramos determinados de Ellas se podrán entregar a los municipios respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento interesado y será resuelto por el Gobierno de Canarias o por el cabildo insular correspondiente.

Tres. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejeria competente, los cabildos insulares y las Corporaciones municipales interesados podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor Conservacion y funcionalidad de tales vías.

ARTÍCULO 50

La utilización de las carreteras en los tramos úrbanos, y de modo especial en las travesías, se ajustará, además de a lo dispuesto en el Titulo tercero de está ley, a las Prescripciones del Codigo de la circulación y a las normas de carácter municipal.

ARTÍCULO 51

La Consejeria competente y las demás Administraciones Públicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en esté Titulo y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al Servicio ofrecido por las carreteras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno de Canarias podrá actualizar por Decreto las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 41 de está ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Uno. Hasta tanto se apruebe el plan Regional de carreteras, el Gobierno de Canarias establecerá mediante Decreto la Relacion de carreteras de interés Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 3. De la presente ley. Está Relacion podrá modificarse mediante Decreto en los siguientes supuestos:

  1. cambio de titularidad de una carretera existente, a iniciativa del Gobierno, cuándo la misma quede vinculada por sus características a la consideración de interés Regional.

  2. cambio de titularidad de una carretera existente, en virtud de petición de un cabildo, cuándo la misma pueda ser desvinculada de su consideración de interés Regional.

  3. construcción de nuevas carreteras por parte de la Comunidad Autónoma, por si o en colaboración con otras Administraciones Públicas, que tuviesen la consideración de interés Regional.

Dos. Mientras no se apruebe el plan Regional de carreteras, los cabildos podrán elaborar sus respectivos planes insulares de carreteras que deberán ser aprobados por el Gobierno de Canarias, mediante Decreto. En cualquier casó, quedan sometidos a su modificación posterior por parte del plan Regional de carreteras.

SEGUNDA

Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente ley, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la misma, el vigente Reglamento General de carreteras.

TERCERA

En tanto no de fin el Proceso de transferencias en materia de carreteras regulado por La Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, la red de carreteras regionales estará formada por Todas aquéllas carreteras cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma.

CUARTA

En el plazo Maximo de un año desde la entrada en vigor de está ley, se deberá retirar toda la publicidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31, sin que está medida de Derecho a indemnización.

QUINTA

En el plazo de dos años, el Gobierno de Canarias deberá presentar ante el Parlamento el proyecto de ley del plan Regional de carreteras.

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente, aprobará el Reglamento de ejecución de la presente ley.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de tenerife, 8 de mayo de 1991.

Lorenzo Olarte Cullen.

Presidente del Gobierno.

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