STS 223/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1784
Número de Recurso2045/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por María Rosa y Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª ) que les condenó por delitos de alteración del precio de la subasta y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Concepción representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tomó parte en una subasta judicial relativa a la parcela identificada en el número NUM000 de la urbanización "Virgen del Tremedal", sita en el término de la localidad de Orihuela de Tremedal (Teruel), en la CALLE000 NUM001, estando inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, con el número 2.375, adjudicándose tal inmueble como mejor postor, que abonó con dinero propio, si bien luego cedió el remate a la entidad "Muebles 33, S.A.." de la que era presidente, y administrador el también acusado Ignacio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el que desconoció la adjudicación de la finca y las demás vicisitudes de ella, realizando aquél con unos poderes que tenía de Muebles 33, S.A.

Por deudas de dicha mercantil, la repetida finca fue embargada y sacada a subasta pública en el procedimiento ejecutivo 969/1986 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, la que celebró el 2 de febrero de 1998, si bien con anterioridad la también acusada María Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en el Juzgado un aparente contrato de arrendamiento relativo a la finca objeto de la subasta, que había confeccionado en unión del primer acusado, como apoderado de Muebles 33, S.A. Con esa constancia participaron hasta once licitadores, incluido el acusado Lorenzo, a título particular, pero adjudicándose la finca la querellante Concepción por el precio de 2.680.057 pesetas (monedas antes vigente), conociendo la existencia de dicho contrato.

SEGUNDO

Ante ello, el acusado Lorenzo, atribuyéndose una representación de la sociedad Muebles 33, S.A., que ya no tenía, dado que la misma había sido disuelta formalmente el día 11 de septiembre de 1997, instó un procedimiento de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia 16 de Valencia tramitado con el número 255/1998, solicitando la nulidad del acto de subasta pública del día 2 de febrero antes citada. Dictándose por el Juzgado Auto de 8 de septiembre de 1998 acordándose el sobreseimiento y archivo del proceso; siendo ello recurrido por el acusado ante la Audiencia Provincial, la que por Auto de 14 de julio de 1999 desestimó el recurso y confirmó la legalidad de la subasta.

TERCERO

Por su parte, la acusada María Rosa instó como arrendataria de la finca reseñada de Orihuela del Tremedal, un procedimiento judicial de retracto, a sabiendas de la falsedad del contrato, que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Teruel, con el número 185/2001, cuyo resultado no consta."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos, como autores responsables de un delito consumado de alteración del precio de la subasta del artículo 261.1 del Código Penal, sin circunstancia modificativa, a Lorenzo a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y a la pena de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de seis euros. Y a María Rosa a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la multa de QUINCE MESES, con cuota diaria de cinco euros.

Y como autores cada uno de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248 y 250 1-2º del Código penal, también sin circunstancia modificativa, a Lorenzo la pena de DIEZ MESES de prisión, con igual inhabilitación especial y a la multa de CUATRO MESES con la misma cuota diaria; y a María Rosa la pena de CINCO MESES de prisión con igual inhabilitación, y a la de multa de DOS MESES con la misma cuota diaria. Condenando a ambos al abono de las costas procesales en sus dos terceras partes, declarando el resto de oficio, incluido las de la acusación particular en igual proporción. Acordándose la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento antes descrito, debiéndose restituir la posesión del inmueble a la querellante.

Y que debemos de absolver y absolvemos a Ignacio del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusado en este procedimiento."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de María Rosa y Lorenzo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por María Rosa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del Art. 849 nº 2, de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849 nº 1º de la L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, concretamente: Articulo 262-1 y artículos 248 y 250-1 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración e infracción del Principio de Presunción de Inocencia garantizado y regulado en el art. 24.2 de CE, y por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

El recurso interpuesto por Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, del art. 849.1 LECRIM por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, del artículo 261.1º ; 248 y 250.1º-2º; 109 al 115; 123 y 124. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM. Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ : b.- Por la vulneración e infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, por la falta del principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 6.2 del Convenio EPDHLF. Renuncia al mismo.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los motivos de ambos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Lorenzo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de alteración de precio de subasta y otro de estafa procesal intentada, a las penas respectivas de un año y diez meses y diez meses de prisión y las correspondientes multas, formula su Recurso de Casación con base en dos diferentes motivos, de los que el Segundo de ellos, por apoyarse en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pretender por tanto la modificación de la narración de hechos contenida en la Resolución de instancia, ha de ser examinado primer lugar.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, aún cuando es cierto que los errores denunciados se han producido, la verdad es que los mismos resultan completamente intrascendentes para la calificación jurídica de la conducta del recurrente.

Así, el hecho de que la subasta se produjera como consecuencia de unas deudas contraídas por personas distintas de la empresa que se menciona en los hechos probados, de acuerdo con la literalidad del documento judicial obrante al folio 11 de las actuaciones, o que el precio de remate de la misma, consignado fehacientemente en el folio 349, difiera del establecido en esa relación fáctica, nada quitan o añaden a la naturaleza delictiva y calificación jurídica de los actos enjuiciados y que son objeto de condena.

Razones por las que, ante esa irrelevancia se las rectificaciones interesadas, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el Primero de los motivos de este Recurso, se refiere a tres diferentes infracciones de Ley (art. 849.1º LECr.), por indebida aplicación de las normas sustantivas, que procede examinar individualizadamente, no sin antes recordar cómo el cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Partiendo esa labor de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, en todos sus extremos, puesto que:

1) en primer lugar, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto del primero de los ilícitos, es decir, el tipificado en el artículo 261.1º del Código Penal, toda vez que en ella se describe cómo el recurrente, en concierto con la otra condenada por la Audiencia, generó el artificio consistente en simular un contrato de arrendamiento inexistente con la finalidad de excluir el interés por la concurrencia a la subasta del inmueble a otros posibles postores y, en cualquier caso, alterar el precio de dicha licitación, lógicamente influído por la aparente existencia de esa carga ficticia.

Y, como quiera que, el tipo descrito en el precepto aplicado se refiere tanto a la conducta de quienes "...intentaren alejar..." de la subasta a los postores por medio de cualquier artificio, en su segundo inciso, como a la del concierto para "...alterar el precio del remate..." de aquella, el mismo se consuma, como figura de mera actividad, aún sin necesidad de que se alcance ese propósito de alejar efectivamente a los postores o de que conste la alteración del precio finalmente rematado.

De ahí que, aunque finalmente concurrieran hasta once postores, entre ellos la propia querellante que acabó adjudicándose el bien subastado, y no exista concreta constancia de en qué medida o cuantía pudiera haber influído en el precio final el "artificio" empleado con ese objetivo, sin duda, por los acusados, su conducta integra ya los elementos necesarios para la tipificación aplicada por el Tribunal "a quo".

2) por otro lado, en cuanto al delito de estafa procesal (arts. 250.1 CP ), que es también objeto de condena, al haber hecho uso el recurrente de un poder de representación de una persona jurídica ya extinguida para presentar una demanda de nulidad de la subasta, resulta evidente de acuerdo con el relato de hechos probados, que el mismo se ha cometido, aún cuando dicha demanda concluyera en su desestimación, tanto en la primera instancia como en la apelación, pues es precisamente por esa razón por la que la infracción ha sido castigada por la Audiencia, tan sólo, en grado de tentativa, al no haber culminado su propósito delictivo.

3) y finalmente, respecto de la imposición de las costas, aplicada por la recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, la misma no puede tampoco cuestionarse, no sólo porque semejante pretensión fue, en efecto y contra lo que se dice en el Recurso, expresamente postulada por la Acusación particular en su escrito de conclusiones, sino dado la doctrina de esta Sala es pacífica y concluyente en el sentido de que, resultando homogéneos las pretensiones de esa Acusación y los pronunciamientos finales del Tribunal, el criterio a aplicar es el de la procedencia de la condena en las costas causadas por dicha parte, siendo exigible, tan sólo, la motivación expresa precisamente cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse de ese criterio de carácter general (vid. STS de 2 de Febrero y 20 de Abril de 2004, entre muchas otras).

Por lo que, en definitiva, este Segundo motivo y, con él, el Recurso en su integridad deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE María Rosa :

TERCERO

En cuanto a la segunda recurrente, condenada por delitos semejantes a los del anterior, si bien con las penas de diez y cinco meses, y las multas correspondientes, plantea en su Recurso tres diferentes motivos, el Primero de ellos denunciando, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que le amparaba, al haberse producido la condena sin prueba suficiente para ello.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción de inocencia de quien recurre, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas en el Juicio oral, a saber, las de los propios acusados, cuya versión exculpatoria no resulta de recibo, tanto como las de los testigos, de la defensa como de la acusación, que refieren cómo la posesión del inmueble no correspondía de hecho en exclusiva a María Rosa como arrendataria sino a ambos acusados, así como la documental obrante en las actuaciones, que completa la acreditación de los elementos integrantes de la narración de hechos probados de la recurrida y en concreto en lo relativo a la simulación contractual, en el sentido de lo ilógico que resulta que se contratase un alquiler por una cuantía insólita, tres mil quinientas pesetas de renta anual, con duración indefinida dependiente tan sólo de la voluntad de prórroga de la arrendataria e incorporado a un papel oficial que, según informe de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, es de data posterior a la que se consigna en ese mismo contrato, además de las insuficiencias probatorias acerca de la acreditación del pago de esa renta.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, y que llevan, con lógica facilidad, a concluir en la simulación de ese arrendamiento, confeccionado con la exclusiva finalidad de incrementar el precio de la subasta del bien en un intento, además, de excluir de la misma a los posibles interesados en participar en la ella.

Por lo que el motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Por su parte, el Segundo motivo del presente Recurso se refiere a un supuesto error de hecho (art. 849.2º LECr ), en el que habría incurrido el Juez de instancia.

Pero esa alegación se efectúa sin cita de aquellos documentos, de carácter literosuficiente, cuyo contenido contrastaría con las afirmaciones fácticas de la Resolución concurrida.

De hecho, tan sólo se vuelve a insistir en la negación del carácter simulado del contrato de arrendamiento que está en el núcleo de los pronunciamientos de la Audiencia.

Como ya vimos, en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, las características, naturaleza y requisitos de este cauce casacional, resulta evidente que la ausencia de la mención de los documentos "de contraste" ha de conllevar, automáticamente, la desestimación del motivo.

QUINTO

Y, para finalizar, el Tercero de los motivos de la recurrente alude a sendas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) por la indebida aplicación de los artículos 262.1 y 248 en relación con el 250.1 del Código Penal, que definen los delitos de alteración del precio de subasta y estafa procesal objeto de condena.

A partir de la ya conocida intangibilidad de los hechos declarados como probados por los Jueces "a quibus" cabe tan sólo afirmar:

1) que el hecho de que María Rosa no participara directamente en la subasta cuyo precio resultó alterado no excluye su responsabilidad en una infracción que se caracteriza, exclusivamente, por el concierto entre ella y quien sí que participó como postor, con la finalidad de producir esa alteración, mediante la ficción generada por la existencia de una gravosa carga que, en realidad, se trataba de una simple simulación generada únicamente con esa ilícita finalidad.

2) mientras que la estafa procesal cometida por la recurrente se integra por la presentación en un juicio iniciado con la pretensión de que le fuera reconocido un derecho de retracto sobre el bien subastado, como elemento esencial de su pretensión de un documento, tal como el que consignaba el arrendamiento de la finca, que de acuerdo con lo que ya hemos proclamado con reiteración se trataba en realidad de un negocio jurídico simulado, dirigido a inducir a error al Juez civil respecto de la fundamentación jurídica de la pretensión deducida en su demanda por la recurrente.

Y así, los tres motivos, en definitiva, deben ser desestimados y, con ellos, el Recurso.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Lorenzo y María Rosa contra la Sentencia dictada, el día 7 de Junio de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre delitos de alteración de precios de subasta y de estafa procesal intentada.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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