ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:10168A
Número de Recurso3139/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Emilio y Dª María Cristina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) en el rollo nº 277/2000 dimanante de los autos nº 122/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiendose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1203, siguientes y concordantes del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en especial de la documental, de confesión y testifical, no ha quedado acreditada la novación extintiva del contrato de fecha 1 de octubre de 1993.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, de la LEC de 1881 en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurren en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 porque se utilizan las expresiones "y siguientes", "y concordantes", al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque en el mismo se parte de la inexistencia de una novación extintiva del contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de octubre de 1993, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual de la prueba practicada resulta acreditada la novación extintiva del contrato de fecha 1 de octubre de 1993, novación que se produjo a través de las escrituras públicas que demandantes y demandados otorgaron en fecha 17 de febrero de 1994. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denuncianciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido al carecer de la condición de normas valorativas de prueba el art. 1203 del Código Civil alegado como infringido, máxime cuando, además, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que los presupuestos de la novación como cuestión fáctica están reservados a la apreciación del Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 19-11-93, 23-5-95, 15-3-96, 19-5-97, 26-7-97, 3-5-99, 1-6-99 y 18-6-99), por lo que tal declaración fáctica habrá de ser respetada en casación de no haberse desvirtuado por la vía adecuada.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto en ningun momento ha quedado acreditado que ni los demandantes ni los demandados efectuasen pago alguno por los bienes y derechos que fueron transmitidos.

    Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en Sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la Sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el pago de los bienes y derechos que fueron transmitidos, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la Sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios, en especial la documental, que segun alega la parte actora-recurrente no acreditan el pago de los bienes y derechos, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, categoría a la que no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba del pago, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1218 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida atribuye una importancia inusitada a las escrituras públicas de 17 de febrero de 1994, sin tener en cuenta el resto de las pruebas practicadas, en especial el resto de la documental no impugnada, la testifical del comprador y la confesión judicial del demandado D. Pedro Francisco, de las cuales resulta la falta de acreditación del pago, así como la inexistencia de una novación extintiva del contrato de fecha 1 de octubre de 1993.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881. Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC de 1881, porque si bien en el encabezamiento del motivo únicamente se alega como infringido el art. 1218 del Código Civil, referente a la prueba documental pública, en el cuerpo del motivo se hace igualmente referencia a la prueba de confesión, la testifical, y al resto de la documental no impugnada, mezclándo cuestiones probatorias de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose en definitiva el motivo como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además el motivo se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba documental, de confesión y testifical, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho; y 2º) porque denunciada la infracción del art. 1218 del Código Civil, si bien dicho precepto contiene regla legal de valoración probatoria, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la doctrina de esta Sala, también es cierto que, visto que el contenido del motivo, lo verdaderamente pretendido es una nueva valoración, no sólo de las escrituras de fecha 17 de febrero de 1994, sino también de la prueba documental en su conjunto, así como de la testifical y de la prueba de confesión , algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, entre otras), lo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  4. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del los arts. 1254, siguientes y concordantes, del Código Civil, por cuanto las escrituras de 17 de febrero de 1994 carecen de causa, con la consecuencia de que los contratos que supuestamente reflejaban son inexistentes.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 porque se utilizan las expresiones "y siguientes", "y concordantes", al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que ninguna de las partes alegó la inexistencia de causa en las escrituras de fecha 17 de febrero de 1994, razones por las cuales ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieron referencia alguna al respecto, sin que en el presente recurso de casación se planteara la incongruencia omisiva de las Sentencias por tal circunstancia, planteándose tal cuestión por primera vez en el recurso de casación, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, estando totalmente prohibido en esta sede al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  5. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1157, siguientes y concordantes, del Código Civil, ya que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el pago por los demandados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 porque se utilizan las expresiones "y siguientes", "y concordantes", al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    A ello se suma que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto en todo momento se parte de la falta de acreditación del pago por los demandados, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 1157 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  6. - Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la novación de los contratos y la prevalencia del documento público sobre las demás pruebas practicadas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la novación de los contratos y la prevalencia del documento público sobre las demás pruebas practicadas, ello se articula desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiéndo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, todo ello sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta esa base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia citada se produce al responder a unos supuestos diversos al aquí contemplado.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido,de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Emilio y Dª María Cristina, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

    2. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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