STS 296/1996, 14 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1441/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución296/1996
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Lácteos Valencia S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad Lactaria Montañesa Sam, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Carmen Vinader Moraleda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Lactaria Montañesa Sam, S.A. contra Lácteos Valencia S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a Lácteos Valencia S.A. al pago a Lactaria Montañesa Sam S.A. de la cantidad de treinta y ocho millones seiscientas setenta mil setecientas ocho pesetas (38.670.708 ptas) que adeuda a ésta, mas sus intereses, así como al pago de todas las costas y gastos.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo a Lácteos Valencia S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de Lactaria Montañesa Sam, S.A. contra Lácteos Valencia, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en aquella y con expresa condena en costas del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "1º) Estimamos el recurso interpuesto por la Lactaria Montañesa Sam, S.A. 2º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, * Estimamos la demanda interpuesta por la Lactaria Montañesa Sam S.A. contra Lácteos Valencia S.A. * Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 38.670.708 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde el día 23 de marzo de 1990, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago 3º) Imponemos a la demandada las costas de primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil, en representación de la entidad Lácteos Valencia S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 361, 378, 379 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 238-3, 240-2 y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y violación del artículo 24-1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.257 del Código civil.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.248 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Vinader Moraleda en nombre de la entidad Lactaria Montañesa Sam, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que ha habido quebrantamiento de forma, a causa de no haberse resuelto el recurso de reposición que en relación con el emplazamiento de las partes a los efectos del recurso de apelación, interpuso la recurrente contra el auto de fecha 15 de noviembre de 1991, infringiendo con ello el artículo 24 de la Constitución Española, 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 378, 379 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas debe observarse, al respecto, al margen de la regularidad procesal en la tramitación del recurso (no toda irregularidad constituye causa de quebrantamiento sino sólo las productoras de indefensión que, como se verá, en el caso no se ha dado) que el tema suscitado fue resuelto debidamente, como establece la sentencia de segunda instancia en su primer fundamento. En efecto, interpuesto el recurso de apelación el Juzgado de primera instancia, creyendo haber emplazado a ambos litigantes, remitió las actuaciones al Tribunal "a quo" donde no compareció la recurrente; dictado auto teniendo por desierto el recurso, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de procedencia el cual, después de constatar que la actora apelante no había recibido la cédula de emplazamiento- porque, por error, fueron entregadas ambas al Procurador de la demandada, como éste hizo saber al Juzgado-, declaró la nulidad de los primeramente efectuados y ordenó que se emplazara de nuevo a las partes para ante la Audiencia, que, a la vista de lo actuado por el Juzgado, dejó sin efecto aquel auto y acordó la tramitación de la apelación. Por tanto al evitarse la indefensión a cualquiera de las partes, perece el motivo.

SEGUNDO

El tercer motivo, que se examina antes que el segundo por su incidencia sobre la cuestión probatoria, formulado bajo el equivocado ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia la infracción de los artículos 1.225 y 1.248 del Código civil. Debe advertirse que la supresión del antiguo nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía limitadamente la revisión probatoria por el llamado "error de hecho", con apoyo documental, no puede dar pie a que se trastoquen las reglas de prueba legal invocandolas, con total carencia de fundamento para intentar la modificación de las resultancias probatorias. En el caso se cita, además, el artículo 1.248 que no contiene regla legal de valoración probatoria pues su contenido es meramente admonitivo, y no preceptivo, como han reiterado numerosas sentencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986, 8, 13 y 14 de julio de 1987, 2 de diciembre de 1988 y 1 y 20 de julio de 1989, entre otras muchas). En cuanto al invocado artículo 1.225 ha de señalarse que este precepto sólo autoriza una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias, siempre que lo que se haga no sea ponderar su contenido en relación con las demás probanzas (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1986). Lo que no cabe, en cualquier caso, a pretexto de la referida invocación, es el intento de revisión de toda la prueba como hace el recurrente en la argumentación del motivo. Por tanto, fenece.

TERCERO

El último de los motivos (segundo en el orden de recurso) acusa la infracción del artículo 1.257 del Código civil (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero con tal afirmación y la argumentación que desarrolla lo que verdaderamente propicia la parte es una tergiversación de los hechos probados devenidos firmes. Señala, en efecto, la sentencia de segunda instancia, que cualesquiera que sean las relaciones que la demandada mantenga o haya mantenido con una entidad distinta de la actora y cualesquiera que sean los derechos que estime ostentar frente a ella, hay tres hechos incontestablemente probados en los autos: a) primero, que la ahora recurrente suministró a la contraparte la leche en polvo cuyo pago del precio reclama; b) segundo, que la dicha contraparte recibió esa mercancía; y c) tercero, que no la pagó. Así resulta de los albaranes de entrega aportados con la demanda, en los que figura el membrete de la actora -la Lactaria Montañesa Sam, S.A.- y se hallan firmados por la demandada -Lácteos Valencia S.A.-, como reconoció su legal representante. La evidencia de los actos propios de quien recibió la mercadería y firmó los albaranes expedidos por la actora no puede quedar contradicha por el testimonio de los señores Juliány Juan Luisque afirman la interposición de otra persona jurídica que, según se sostiene, fue la verdadera proveedora. La fuerza obligatoria del contrato entre las partes resulta inconmovible a tenor de los expresados hechos. En consecuencia sucumbe el motivo.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos que comprenden el recurso conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Lácteos Valencia, S.A. contra la sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 199/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Quart de Poblet por la entidad Lactaria Montañesa S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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