STS, 22 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7326/1993 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2049/1991, sobre modificación de concierto educativo; siendo parte recurrida el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES de Benidorm, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Nuestra Señora de los Dolores de Benidorm (Alicante) interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2049/1991 contra la resolución del Consejero de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana de 16 de septiembre de 1991 que desestimó el recurso deducido contra la Orden de la misma de 30 de abril anterior por la que se modificaron conciertos educativos en centros docentes privados. En su escrito de demanda, de 7 de mayo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, decretando el derecho del Colegio Nuestra Señora de los Dolores, de Benidorm, a mantener el concierto educativo por el total de 20 unidades, según figura en el documento de concierto en su día suscrito".

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 12 de junio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a derecho de la Orden y Resolución impugnadas en este recurso, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 30 de septiembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.-Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. José A. Peiró Guinot, en nombre del Colegio Nuestra Señora de los Dolores de Benidorm, contra la Resolución del Conseller de Cultura y Educación, de la Generalidad Valenciana, de 16 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso formulado contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 30 de abril anterior, publicada en el D.O.G.V. de 18 de junio siguiente, por la que se modificaron conciertos educativos de centros docentes privados, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto, en cuanto redujeron del concierto suscrito con la actora una unidad de 5º de EGB para el curso 1990-91. 2.- Reconocemos el derecho de larecurrente al mantenimiento del concierto educativo por veinte unidades para el curso 1990-91. 3.-Desestimamos la demanda en punto a la pretensión del reconocimiento del derecho al concierto educativo, en la expresada extensión, para cursos distintos al indicado. 4.- No hacemos expresa imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 16 de diciembre de 1993 la Generalidad Valenciana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7326/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas relativas a la renovación de los conciertos educativos y su jurisprudencia.

Quinto

El Colegio Nuestra Señora de los Dolores de Benidorm (Alicante) presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

Sexto

Por providencia de 29 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 2049/1991 anulando, en consecuencia, las resoluciones de la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana antes reseñadas en cuya virtud se había modificado el concierto educativo del centro recurrente.

La sentencia, ahora objeto de este recurso de casación, dejó sin efecto aquellas resoluciones en cuanto redujeron del concierto educativo suscrito entre la Administración y la actora una unidad (la correspondiente a 5º de Educación General Básica) para el curso 1991-92; reconoció, además, al titular del centro su derecho a mantener el citado concierto educativo por veinte unidades para ese curso escolar, como hasta entonces veía sucediendo.

Segundo

Disconforme con la referida sentencia, la Generalidad Valenciana preparó el recurso de casación en estos términos: "En el presente caso se consideran infringidos los artículos (sic) del Título IV sobre centros concertados de la Ley Orgánica 8/85 del derecho a la educación (artículos 47 a 63) y los artículos 6, 43 y 46 del R.D. 2377/1985 por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia." No incluyó, pues, razonamiento alguno dirigido a "justificar", siquiera mínimamente, que la sentencia infringía tales normas estatales y por qué su infracción era relevante y determinante del fallo.

Tercero

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo

97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Cuarto

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien, en su escrito de preparación del recurso de casación, ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.B) Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

Sobre esta cuestión no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallono puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación, y debe conducir ahora, en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

Quinto

Por lo demás, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, a causa de su deficiente preparación, debería también pronunciarse a causa de las deficiencias perceptibles en el escrito de interposición. Invocada como motivo único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción "de las normas relativas a la renovación de los conciertos educativos y su jurisprudencia", el motivo no expresa concretamente qué preceptos legales o reglamentarios reputa vulnerados. Falta de concreción de los preceptos supuestamente infringidos que, como acertadamente destaca la parte recurrida, no puede ser suplida por el hecho de que en el desarrollo del motivo se haga alguna referencia al artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, sin que sobre él gire, en realidad, el núcleo argumental de dicho motivo. Pues lo que en el recurso de casación se combate -en coherencia con el debate procesal en la instancia, centrado en una mera cuestión de hecho, a saber, si habían variado las circunstancias tomadas en cuenta al formalizarse el concierto- es la apreciación de la Sala de instancia acerca de la alteración o de la permanencia de estas circunstancias de hecho.

La Sala, tras subrayar la "falta de cumplimiento por la Administración demandada de la pruebadocumental propuesta por la actora y admitida [...], cuya finalidad era acreditar la permanencia de las condiciones concurrentes al formalizarse el concierto, sólo imputable a la propia Administración al ser la que dispone de los datos cuya certificación se pretendió, cuya omisión no puede ni debe redundar en perjuicio del administrado", se basó en los datos consignados en el expediente y en los documentos aportados por la recurrente (entre los que se encontraba un informe de la Inspección Educativa expresivo de la dificultad de atender las necesidades docentes en caso de supresión de una unidad para el curso 1991-92), para concluir, a la vista de la prueba practicada, que la reducción de dicha unidad de EGB no estaba justificada, dado que las condiciones precedentes del centro escolar no sufrían modificación para el siguiente curso escolar, 1991/1992.

Es precisamente esta apreciación de hecho -que dejaba desprovistas de fundamento a las resoluciones impugnadas- lo que la Administración recurrente trata de desvirtuar afirmando que hay en ella "varias [tres] cuestiones viciadas", considerando como tales o bien circunstancias ajenas al debate (que el número de repetidores acredita un elevado fracaso escolar), o bien circunstancias conocidas después del planteamiento del litigio (como son los datos reales de la matrícula en el curso 1991/1992, que aparecen por vez primera en el escrito de interposición del recurso de casación) o bien, por último, que en cuarto curso de EGB también habría repetidores, cuyo cómputo no habría tomado en cuenta la Sala.

Con ello, la Administración recurrente muestra su discrepancia con la valoración de los hechos que hizo la Sala sentenciadora planteando, en realidad, más un problema de error de hecho en la apreciación de la prueba que un problema de error de derecho en la aplicación de la norma. No habiendo combatido aquel supuesto error de apreciación de la prueba mediante la invocación de alguna de las escasas normas que la regulan, el escrito de interposición del recurso resulta estar deficientemente formulado.

Sexto

La inadmisión del recurso de casación se traduce, en esta fase procesal, en su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7326 de 1993, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de 20 de octubre de 1993, recaída en el recurso número 2049/1991. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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