ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8420A
Número de Recurso4376/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo nº 126/99, dimanante de los autos nº 401/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir el único motivo en el que se articula en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alega la infracción de los arts. 1214, 1218 y 1227 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que por la sentencia recurrida se ha producido una valoración de la prueba contraria a la lógica, pues habiendo establecido la sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba testifical y de confesión, la falta de acreditación de la relación contractual en cuya virtud reclama la actora, la sentencia de apelación, obviando los argumentos de la sentencia de primera instancia, concluye que la prueba de la extinción del vínculo obligacional le incumbía a la parte ahora recurrente, cuando la parte actora no probó la existencia del negocio jurídico, vulnerando el "onus probandi" en perjuicio del hoy recurrente.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª- 2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, cual son el referente a la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil), el referente a la prueba documental pública (art. 1218 del Código Civil) y el referente a la prueba documental privada (art. 1227 del Código Civil), a lo que se añade que en el cuerpo del motivo se hace igualmente referencia a la prueba de confesión y testifical, mezclando cuestiones probatorias y sustantivas de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose en definitiva el motivo como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11- 98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba documental, de confesión y testifical, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho; 2º) porque denunciada la infracción de los arts. 1218 y 1227 del Código Civil, si bien dichos preceptos contienen regla legal de valoración probatoria, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la doctrina de esta Sala, también es cierto que ni siquiera se identifica cuales son los documentos cuya valoración ha sido erróneamente realizada por la sentencia recurrida a juicio del recurrente, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), lo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 CC o el 1227 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97); y, 3º) porque denunciado el art. 1214 del Código Civil, el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del citado precepto, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2- 98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30- 10-99, 8-11-99 y 13-12-99). Pero es que, además, la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringiría el art. 1214 CC, puesto que lo que verdaderamente pretendido por dicha parte es una alteración del "onus probandi" a su favor, ya que opuesta en la contestación a la demanda la extinción del vínculo contractual, a la parte demandada le incumbía la prueba de los hechos extintivos de su obligación, sin que quepa desplazar, tal y como pretende, esa falta de prueba a la parte demandante, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 CC, siendo más bien el recurrente quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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