STS 511/1997, 18 de Abril de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3798/1994
Número de Resolución511/1997
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de fecha 22 de octubre de

1.993 en el Sumario 94/84, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de esta misma Capital, que contiente los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que en ejecución de sentencia dictada en la causa 94/84 del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid por el penado de la misma, Jose Pedro , se solicItó la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal en las Causas a que ha sido condenado y pendientes de cumplimiento.

SEGUNDO

Que pasada la Causa al Ministerio Fiscal, una vez aportadas a la misma los correspondientes testimonios de sentencia conforme determina el artículo 986 de la Ley de 8 de abril de 1967, éste dictaminó el 14 de octubre de 1993 en el sentido de OPONERSE a la aplicación al penado de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal vigente, por cuanto sólo cabría refundir las sentencias de 13-3-1985 (Sº 132/81 J.I. Madrid -6), 14-5-1982 (Sº 63/81 J.I. Madrid-5 ) y 17.12.1983 (Sº 28/82 J.I. Madrid-22), en todas las cuales se imponía la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por lo que su cumplimiento integro es quivalente al triplo de la más grave.

TERCERO

Seguidamente se relacionan las Causas y penas a que fue condenado para su cumplimiento dicho penado: Sumario 94/84 del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, sentencia de 26 de marzo de 1987, por utilización ilegítima de vehículo de motor, robo con intimidación y atentado, a las penas de 2 meses y 1 día de arresto mayor, 5 años de prisión menor y 8 años y 1 día de prisión mayor respectivamente; Sumario 132/81 del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid, sentencia de 13 de marzo de 1985, por robo con intimidación, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor; P.O. 6/85 del Juzgado de Instrucción 3 de Madrid, sentencia de 10 de febrero de 1987, por desobediencia grave, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 10 días; P.A. 5/91 del Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, sentencia de 11 de marzo de 1991, por salud pública, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor; Sumario 63/81 del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid, sentencia de 14 de mayo de 1982, por robo con intimidación, a la pena de 5 años de prisión menor; P.O. 28/82 del Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, sentencia de 17 de diciembre de 1983, por robo con intimidación, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor."2.- Por dicha Audiencia se dictó la siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA no proceder a la refundición de las condenas solicitada por cuanto de lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Unico anterior se desprende que el cumplimiento íntegro de las diferentes penas es equivalente al triplo de la más grave.

Unanse a las diferentes Causas acumuladas a la presente, copia certificada de esta resolución para constancia en las mismas. Solicítese del centro Penitenciario Madrid-I preventiva que le pueda ser de abono para la práctica de la liquidación de condena."

  1. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Surpemo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 , de acuerdo con lo establecido en el art. 70 regla 2ª .

  3. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Diposición Transitoria Novena Letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre , la representación del recurrente no consideró necesario adaptar el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo del recurso, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La resolución recurrida es un auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se acordó que no era procedente la refundición de determinadas condenas, solicitada por Jose Pedro a los efectos de concretar los límites de la regla 2ª del art 70 del CP anterior (30 años de privación de libertad o el triplo de la pena más grave).

Contra dicho auto recurrió en casación por infracción de ley dicho solicitante, a través de un solo motivo amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECr , por entender que todas las condenas que se le habían impuesto por los delitos de robo con intimidación tendrían que haber sido acumuladas entre sí a tales efectos de la citada regla 2ª del art. 70 , norma que se considera indebidamente no aplicada al caso.

No es posible estimar tal motivo único de casación, porque precisamente la más grave de tales condenas, la impuesta en el sumario 94/1.984, del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, la única cuya acumulación habría hecho posible la aplicación de dicha regla 2ª del art. 70 (sólo entonces la suma de todas las condenas excedería del triplo de la más grave), no puede tenerse en consideración a estos efectos, porque las condenas acordadas en tal causa penal lo fueron por hechos ocurridos el 31-1-84, fecha en que ya se habían dictado dos de las tres condenas a las que habría de acumularse según la pretensión del recurrente.

La tan repetida regla 2ª del art. 70, en su párrafo 2º , dispone que se tengan en cuenta los límites a que se refiere el párrafo 1º de la misma norma aunque se hubieran tramitado distintos procesos y, por tanto, se hubieran dictado diferentes sentencias; pero impone, para que ello sea posible, una condición: "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Por muy amplio y generoso que sea el criterio de esta Sala, que lo es, a la hora de interpretar el requisito de la conexión, hay un límite que en este caso, no se puede salvar: el cronológico, que deriva del hecho de que el delito se haya cometido cuando ya se ha dictado sentencia por aquel otro con el que se pretende acumular. Dictada sentencia en un proceso, no cabe acumular a este proceso el que hubiera de tramitarse por un hecho ocurrido con posterioridad a dicha sentencia, porque nunca podría cumplirse la mencionada condición impuesta por el referido párrafo 2º de la regla 2ª del art. 70 .

Y eliminada de la posible acumulación la condena referida a tal sumario 94/1.984, por la que se impusieron las penas privativas de libertad de 8 años y 1 día, 5 años, y 2 meses y 1 día, las únicas de posible refundición entre sí a estos efectos aquí examinados son las otras tres impuestas por robo con intimidación, una de 5 años y otras dos de 4 años 2 meses y 1 día, cuya cuantía impide que pudiera operarninguno de los dos límites referidos en dicha regla 2ª del art. 70 (30 años o el triplo de la más grave) a los efectos de poder reducir la duración total de las penas a sufrir.

Sólo nos queda decir que las otras dos condenas (P.O. 6/1.985 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid y P.A. 5/91 del Juzgado de lo Penal nº 19 también de Madrid), aparte de referirse a penas de privación de libertad de menor importancia ( 1 mes y 1 día y 2 meses y 1 día respectivamente), quedan excluidas de toda posible refundición por haberse impuesto por hechos ocurridos el 11-5-84 y 18-1-88, respectivamente, es decir, después de haberse dictado varias de las otras sentencias condenatorias.

En conclusión, no fue violada la regla 2ª del art. 70 del CP anterior al haberse acordado su no aplicación en el presente caso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por Jose Pedro contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres , por el que se acordó denegar refundición de determinadas condenas a los efectos de la regla 2ª del art. 70 del CP anterior, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, sin perjuicio de que dicha Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 16/05/97

Recurso Num.: 3798/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Delgado García

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: MCC

*Auto aclaración.

Recurso Num.: 3798/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Delgado García

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Joaquín Delgado García

D. Manuel Areal Alvarez

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

H E C H O S

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Pedro , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 22-10-1993 , se dictó sentencia el 18 de abril del año en curso. Posteriormente, se ha advertido que por error material, se omitió el punto "7" de los Antecedentes de Hecho que recoge la fecha de la deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Dice el art. 267. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien una vez firmados, pero sí aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omisión", siendo esto último lo que procede hacer en el caso presente.

En efecto, no se hizo constar por omisión el punto 7 de los Antecedentes de hecho, que recogía la fecha en que tuvieron lugar la votación y deliberación acordadas en el presente recurso, que fue la de 9 de abril de 1997.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR EL ERROR padecido, añadiendo a los Antecedentes de Hecho el punto: "7.- Realizado el señalamiento para fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 9 de Abril de 1.997".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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