ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1801A
Número de Recurso2185/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 106/2000, dimanante de los autos nº 330/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo primero por denunciar error en la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1225, 1232, en relación con el art. 1214 y 1243, todos ellos del Código Civil, así como del art. 632 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al deducirse del documento nº 1 de la demanda, la prueba de confesión de los demandados y del informe pericial que una vez disuelta y liquidada la Sociedad "Flores Gutiérrez, S.L.", le corresponde la suma de 6.122.610 pesetas, atendido su índice de participación el sociedad cifrado en el 25%, quedando igualmente acreditado el pago realizado al Arquitecto de un proyecto, a cuenta de su participación en la empresa.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, cual son el referente a la prueba de confesión (art. 1232), el referente a la prueba documental privada (art. 1225 del CC), los relativos a la prueba pericial (arts. 1243 del CC y 632 de la LEC) y el referente a la carga de la prueba (art. 1214 del CC), mezclando cuestiones probatorias y sustantivas de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose en definitiva el motivo como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30- 11-98).

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tan patentes defectos formales, el recurso incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través del motivo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba documental, de confesión y pericial, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10- 94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba pericial por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7- 91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7- 96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, vista la argumentación contenida en la sentencia recurrida. Que pretendida una nueva valoración de la prueba de confesión, olvida la recurrente que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de prueba (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y 22-5-99), requisito incumplido en el recurso por cuanto la parte recurrente se limita a desvincularla de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador y que igualmente pretendida la revisión de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor el documento nº 1 de la demanda, aislando dicho documento del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1216 CC o el 1225 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97), desconociendo en todo caso el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12- 92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95).

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1665, 1667, 1668, 1278, 1688 y 166 del Código Civil, el art. 121 de la Ley de Responsabilidad Limitada y el art. 117 del Código de Comercio. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo aportado una cantidad de dinero a la sociedad demandada, tiene derecho a su devolución.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto parte en todo momento de la existencia de una aportación dineraria en la sociedad demandada, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual no ha quedado acreditado que se hiciera un desembolso efectivo de las cantidades a las que inicialmente el demandante se comprometió.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la falta de aportación a la sociedad de las cantidades reclamadas en la demanda se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los artículos alegados como infringidos, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Salamanca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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