STS, 2 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:4025
Número de Recurso3402/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3402/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Lorenzo y Promotora El Horreo, S.A., y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de abril de 1993, en los recursos acumulados núm. 4872/91 y 4873/91. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Lourdes y D. Bruno , la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña y la representación legal de D. Lorenzo y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados interpuesto por D. Lorenzo y "Promotora El Horreo S.A." contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 2 de octubre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 22 de febrero del mismo año por la que se declaraba en situación de ruina el inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de dicha ciudad, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, según consta en autos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, según consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en este recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 1993 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 22 de febrero de 1991 ratificado en reposición por el de 2 de octubre del mismo año sobre declaración de ruina del edificio de la CALLE000 , núm. NUM000 de esa ciudad.

La representación legal de D. Lorenzo y de la Promotora El Horreo, S.A. basan el primer motivo de casación, al amparo del articulo 94.3 de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras, produciendose indefensión a la parte recurrente", citándose como infringido el artículo 74 de esa misma ley, toda vez que en el otrosí del suplico de su demanda solicitó el recibimiento a prueba, documental y pericial, dictando el Tribunal "a quo" el auto de 6 de noviembre de 1992 decretándose no haber lugar al recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Frente a la alegación de las contrapartes, tal motivo casacional es perfectamente admisible a trámite, dado que la cita del articulo 94.3 de la Ley Jurisdiccional claramente implica un simple error material, al emplear el guarismo 94 en lugar del 95, pero todo el contexto del resto de la fundamentación del motivo, es inequívocamente revelador de que el recurrente se está refiriendo al precepto del núm. 3º del artículo 95.1 de dicha ley, por lo que procede entrar a examinar la fundamentación aducida por el recurrente.

Tal motivo debe desestimarse, en primer lugar, porque el auto denegatorio de la prueba considera que la solicitada por las partes no es trascendental, para la decisión del litigio, a tenor de lo dispuesto al efecto en el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional y tal fundamentación fue aceptada por la parte aquí recurrente, que no formuló contra dicho auto ningún recurso ni alegó o formuló protesta o acotación alguna, por lo que asumió y aceptó el contenido del auto.

Pero es que, independientemente de ello, el propio artículo 95.2 de la misma Ley taxativamente determina que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

En el supuesto ahora enjuiciado, si existía momento procesal adecuado para pedir la subsanación de la presunta falta o transgresión, al ser susceptible el auto denegatorio de la prueba, de ser impugnado a través del pertinente recurso de súplica, conforme al artículo 92 de la propia ley jurisdiccional, que no fue utilizado por el ahora recurrente, a lo que además se ha de agregar, que tampoco utilizó el trámite de conclusiones al dejar transcurrir el plazo concedido para ello por lo que la Sala decretó la caducidad de su derecho a ese tramite, habiendo podido reiterar en el mismo su petición de realización de la prueba, en función de lo dispuesto en el artículo 75.1 y 2 de la tan reiterada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación de esta parte, también formulado por error material sin duda, al amparo del articulo 94.4 en lugar del 95.4 de la Ley rectora de esta jurisdicción, se aduce la infracción de los artículos 183.2.b) y 183.2.c) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, así como la Ley 16/85 de 25 de junio sobre Patrimonio Histórico que también se considera infringida, a los efectos de conservación de la casa o edificio por encontrarse catalogada. Igualmente considera infringidas las sentencias de este Tribunal de 23 de julio de 1991 y 26 de enero de 1993, que vienen a precisar los criterios para la declaración de ruina técnica o económica.

Toda la fundamentación de este motivo esta basada en la valoración de la prueba, esencialmente de los distintos dictámenes técnicos, que constan en los autos y en base a tal valoración subjetiva llega la parte a la conclusión de que han sido infringidos esos preceptos reguladores de los supuestos de ruina.

Pero la sentencia impugnada en su fundamentación jurídica, ha venido a fijar de modo claro los hechos en una apreciación de la prueba de la que se desprende la concurrencia de los requisitos determinantes de la ruina contemplados en el artículo 183 de la Ley del Suelo.

El recuso de casación es un recurso extraordinario, basado en motivos tasados y excluyentes --artículo 95 de la Ley Jurisdiccional--, no constituyendo una nueva instancia, en el que desde luego, el objeto del mimo es la sentencia y el procedimiento para llegar a ella, y no las pruebas producidas ni los supuestos fácticos, que ya vienen expresadas en la sentencia sin que quepa una apreciación de la prueba diferente a la verificada en la sentencia recurrida.

La apreciación de la prueba tiene que estar contenida en la sentencia, y de ella ha de partir el órgano jurisdiccional de casación para el enjuiciamiento de los motivos alegados al amparo del citado artículo 95,entre los cuales no está comprendido el error en la apreciación de la prueba, de tal suerte que como tiene establecido esta Sala ya con reiteración el Tribunal de casación no puede revisar la valoración de la prueba efectuada en instancia, salvo, naturalmente que la misma sea contraria a un precepto legal imperativo, o resulte ilógica, arbitraria, irracional, absurda o claramente contraria al sentido común encarnado en la sana crítica, lo que, desde luego, no acontece en el supuesto litigioso contemplado, donde en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recurrida se efectúa una rigurosa, concienzuda y exhaustiva valoración de los diferentes informes técnicos, emitidos a incitativa de las partes así como el presentado por el Arquitecto municipal, de los cuales extrae las consecuencias correctamente derivadas de tales informes, con arreglo a una lógica y sentido común evidentes que llevan, en apreciación global de todos ellos, a la convicción del Tribunal "a quo" en favor de la existencia de ruina técnica y económica en el edificio en cuestión.

Frente a ello, el recurrente, como ya hemos dicho, se limita en este motivo, a una nueva evaluación personal y subjetiva, de tales informes que por si misma carece de la fuerza legal necesaria y determinante para la estimación de dicha valoración.

No es tampoco admisible, a los efectos pretendidos, la alegación de la parte sobre el otorgamiento de una licencia de obras en el inmueble declarado en ruina, ya que al margen de posibles errores o inadvertencias personales determinantes de su concesión, es lo cierto que, en todo caso, tal otorgamiento, previa solicitud legalmente formalizada, en absoluto es incompatible con la declaración de ruina, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo, puesto que la jurisprudencia citada por el recurrente precisamente se refiere a los criterios legales de ruina, cuando concurren las circunstancias previstas por el recurrente en su valoración personal de la prueba, y la alusión a la Ley sobre el Patrimonio Histórico es absolutamente irrelevante al no incidir su normativa sobre la declaración de ruina, aunque si pueda afectar a la ejecución y materialización de tal declaración.

CUARTO

La representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, igualmente interpone recurso de casación al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional formalizado en dos motivos, por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, respectivamente, en base a la infracción del artículo 52 de la repetida Ley de esta Jurisdicción que exige como requisito previo al recurso jurisdiccional, la interposición del recurso de reposición, no verificado por el recurrente D. Lorenzo y la Promotora El Horreo.

Tal principio de exigencia de formalización previa del recurso de reposición como acto necesario para la apertura del procedimiento contencioso administrativo es unánimemente reconocido por la jurisprudencia citada por esta parte recurrente, pero no es menos cierto que en todas las resoluciones se parte de la previa notificación legal del acto administrativo recurrible en reposición.

Por el contrario, como bien se expresa en la sentencia recurrida, ni a D. Lorenzo , ni a la entidad "Promotora el Horreo" se les notificó la resolución de 22 de febrero de 1991, y a pesar de que el Sr. Lorenzo había solicitado expresamente su notificación, siendo de notar que al dictarse la resolución de 2 de octubre de 1991 desestimatoria de la reposición formulada por otros recurrentes, si se notificó ésta al Sr. Lorenzo , indicándole además que contra esa resolución podía interponer recurso contencioso administrativo, como así hizo, siguiendo puntualmente tal indicación.

Como ya tiene declarado esta Sala la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en su integridad sustantiva y formal y en fecha indubitada susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho, de modo que la defectuosa realización --o su falta-- de los actos de comunicación procesal, constituye una violación del artículo 24 de la Constitución cuando tales irregularidades impidan a las partes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos.

Precisamente, aquí, no se ha consumado tal violación del precepto constitucional, al serle notificado a la parte el recurso de reposición que le permitió ejercitar sus derechos legítimos de defensa procesal, al interponer el correspondiente recurso jurisdiccional, razones que abonan la desestimación de ambos motivos de casación deducidos por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña a través de su representación.

QUINTO

Que al haber sido desestimados los dos motivos de casación deducidos respectivamente por cada una de las partes recurrentes, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponerles las costas de sus respectivos recursos a cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Lorenzo y "Promotora el Horreo S.A." por una parte y del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña por otra, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 1993 dictada en los recursos acumulados números 4872/1991 y 4873/1991, condenándose a ambos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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