STS, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:114
Número de Recurso3527/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3527/2011 interpuesto por la entidad mercantil MARTOLINAS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 103/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 103/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil MARTOLINAS, S.A. contra la resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, salvo en lo referente a la sanción impuesta que se anula por su disconformidad a Derecho.- Sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales, devengadas, al no haber méritos para su imposición".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil MARTOLINAS, S.A. el día 27 de abril de 2011.

SEGUNDO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil MARTOLINAS, S.A. presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 13 de mayo de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de mayo de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil MARTOLINAS, S.A, parte recurrente, presentó con fecha 4 de julio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, sobre Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en concreto la del artículo 11 relativo a notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal (notificaciones de resoluciones judiciales ), y artículos 152 a 154 de la Ley 1/2000 , de 7 de Diciembre, de Enjuiciamiento Civil; del artículo 31 del Reglamento General de inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 26 de Abril -aplicable por razones temporales- en relación con la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras; del artículo 66.2 del mismo Reglamento y del artículo 77.6 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, sobre reanudación de las actuaciones inspectoras tras el proceso penal; y de los artículos 64 a 67 de la Ley General Tributaria de 1963 y artículos 66 a 68 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , sobre prescripción.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia. Se alega la infracción de la Jurisprudencia que veta las valoraciones de la prueba que resulten ilógicas, absurdas, arbitrarias, irracionales o claramente contrarias al sentido común encarnado en las reglas de la sana crítica que se desprende del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha sido plasmada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1996 y 13 de Diciembre de 2000 . Asimismo, y en íntima conexión con esta doctrina jurisprudencial, se alega la infracción de los artículos 77.6 y 112 de la Ley General Tributaria de 1963 , sobre la vinculación de los hechos probados en la Jurisdicción Penal y carga de la prueba en el procedimiento inspector, y la infracción de los artículos 118 de la Constitución Española y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre alcance y eficacia de las sentencias judiciales.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, en la medida en que la Audiencia Nacional en la sentencia objeto de impugnación construye su razonamiento partiendo de la tesis de que no se han aportado medios de prueba que sí fueron incorporados a los autos en el momento procesal oportuno, tal y como se desprende del expediente, y que sustenta la pretensión relativa a la aplicación del régimen de transparencia fiscal obligatoria.

  4. ) El cuarto, en estrecha relación con el motivo anterior, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de la Jurisprudencia que veta las valoraciones de la prueba que resulten ilógicas, absurdas, arbitrarias, irracionales o claramente contrarias al sentido común encarnado en las reglas de la sana crítica que se desprende del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y que ha sido plasmada, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1996 y 13 de Diciembre de 2000 .

  5. ) El quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega la infracción del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 y lo dispuesto en los artículos 32 , 360 y 363 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , relativos a la determinación de la existencia de una sociedad de mera tenencia de bienes que ha de tributar en el régimen de transparencia fiscal obligatoria y, consecuentemente, la exención en el impuesto y periodo de controversia, en la medida en que concurra dicho régimen; se alega, asimismo, la infracción del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, de la Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo relativo a la imputación de rendimientos.

  6. ) El sexto, al amparo del citado artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega la infracción del artículo 102 de la Ley General Tributaria de 1963 , respecto de que la presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. Asimismo, se alega la infracción del artículo 169 de la Ley General Tributaria de 1963 , del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo y la del artículo 17 del Decreto Legislativo de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 5 de Julio, en lo relativo a la atribución del órgano competente, en lo que respecta a las reclamaciones tributarias, la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no puestas de manifiesto por los interesados. Consecuencia de tales infracciones es la del artículo 360 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que disponía el mandato relativo a la obligación de tributar por el régimen de transparencia fiscal obligatoria en la medida en que se diesen los requisitos para ello.

  7. ) El séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega la infracción de la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de Octubre de 1995 y de 5 de Julio de 1999 ) y otras resoluciones de Tribunales inferiores existente que vetan la posibilidad de exigir intereses de demora a modo de deber de indemnización al obligado tributario, cuando éste no ha sido responsable del perjuicio que se alega; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º) Estime los motivos del recurso y, en consecuencia, case la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho; y, en consecuencia 2º) Resuelva dentro de los términos en lo que aparece planteado el debate y, estimando las pretensiones de esta parte y, consecuentemente, se declare la invalidez jurídica de las liquidaciones tributarias giradas por la Inspección de los Tributos por el Impuesto, correspondientes a los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones, objeto en última instancia del presente recurso".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 10 de enero de 2012 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 15 de marzo de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El primer motivo, la recurrente considera que la finalización de la interrupción de las actuaciones inspectoras ocasionada por el inicio de un procedimiento penal, tiene lugar cuando la Inspección actuante recibe comunicación de la resolución judicial que pone fin al proceso. Así pues, la cuestión estriba en determinar cuál es la fecha que determina el dies a quo para la reanudación de las actuaciones inspectoras. Motivo que debe ser desestimado, toda vez que no se puede tomar en consideración otra fecha de notificación de la sentencia absolutoria que la acogida como probada en la sentencia, esto es, el 11 de octubre de 2002. Desde entonces hasta la notificación de la reanudación de las actuaciones, el 7 de marzo de 2003, no transcurrió el plazo de seis meses, por lo que las actuaciones no pierden la eficacia interruptiva de la prescripción. Finalmente, si admitimos a efectos meramente dialécticos la finalización de la interrupción del plazo de prescripción en la fecha pretendida por el recurrente, esto es, el 26 de mayo de 2000, tampoco se habría producido la prescripción, dado que la liquidación data de 13 de mayo de 2003.

  2. ) El segundo motivo, se limita a reprochar a la sentencia recurrida que no haya admitido la deducción de la provisión por responsabilidad dotada en el periodo de 1989 considerando que ello contradice lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid firme, con supuesta vulneración de los artículos 77.6 y 11 de la Ley General Tributaria . Sin embargo, incurre el motivo en un error interpretativo de partida cual es no tener en cuenta que la vinculación que el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria establece respecto de la sentencia penal se limita a los "hechos que los Tribunales hayan considerado probados". No existe vinculación respecto de la apreciación o valoración jurídica de tales hechos.

  3. ) El tercer motivo, de la propia formulación del motivo se desprende la improcedencia del mismo, pues con amparo casacional en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia un error en la apreciación de la prueba. El desarrollo argumental del motivo plantea claramente una revisión de la prueba que, no puede acceder a casación sino de forma muy restrictiva y al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1. En la segunda parte del desarrollo del motivo se invoca por la recurrente un supuesto defecto de motivación de la sentencia -que sí tendría encaje en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - si bien, de forma muy poco consistente. Se reconoce que existe una completa y larga motivación "formal" pero se rechaza que exista motivación "material" "porque las razones son indefinibles e inauténticas; inhábiles en definitiva". Así, no es de recibo confundir la infracción de la norma reguladora de la sentencia que se produce cuando hay falta de motivación con la discrepancia o desacuerdo del recurrente con tal motivación. Por tanto, el motivo no puede prosperar.

  4. ) El cuarto motivo, pretende la revisión de la prueba sobre la base de una supuesta valoración arbitraria e ilógica. Pero, para ello, no basta con la afirmación apodíctica que hace el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, y prescindiendo de toda demostración, ya que no se concretan qué elementos probatorios en concreto habrían sido valorados de forma irracional en la sentencia recurrida, ni qué elementos de prueba obrantes en los autos debieran conducir necesariamente a entender probado el presupuesto de hecho exigido por la ley para que proceda la tributación de la sociedad por el régimen de transparencia fiscal obligatoria. Por tanto, el motivo debe ser desestimado, estándose a lo declarado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida.

  5. ) El quinto motivo, considera infringida la legislación reguladora del régimen de transparencia fiscal, si bien, haciendo supuesto de la cuestión. Así, la sentencia no considera aplicables estos preceptos porque no entiende acreditado que la recurrente reúna los requisitos normativos establecidos para ser calificada como sociedad de mera tenencia de bienes. La recurrente, sostiene, aquí y ahora, que la sentencia infringe la normativa reguladora del régimen de transparencia fiscal, dado que la misma tenía la condición de sociedad de mera tenencia de bienes a tales efectos. Por ello, el motivo no puede ser estimado sin que previamente se rectifiquen las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia. Además, sorprendentemente, en el desarrollo del motivo se insinúa la posible incongruencia interna o el defecto de motivación, llegándose a citar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las conclusiones del motivo. Siendo así que, ni la eventual incongruencia, ni la defectuosa motivación, han sido anunciadas, no pueden ser invocadas en el motivo casacional. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

  6. ) El sexto motivo, contiene en realidad dos submotivos internos, ninguno de los cuales puede ser estimado. Así, el primer submotivo, se alega la infracción del artículo 102 de la Ley General Tributaria de 1963 "respecto de que la presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen". Pero la sentencia de recurrida, no establece en ningún caso que la presentación de una declaración implique aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen, sino que se limita a señalar que la declaración en el Impuesto de Sociedades por las normas del régimen general deben reputarse como actos de voluntad propia, que no se pueden contradecir con una finalidad puramente defensiva como son las meras manifestaciones. El segundo submotivo, se invoca el artículo 169 de la Ley General Tributaria y normativa relacionada, preceptos que no son utilizados por la sentencia y cuya infracción no resulta posible, sino aceptando el presupuesto del que parte la recurrente, a saber, que la sociedad recurrente es una sociedad de mera tenencia de bienes que está sujeta al régimen de tributación de transparencia de bienes. Pero, precisamente, esta es la cuestión controvertida, no pudiéndose hacer una vez más supuesto de la cuestión para, a continuación, reprochar a la sentencia el no aplicar la normativa legal que corresponde al presupuesto de hecho no resultante de los hechos contenidos en la sentencia, sino al que complace a la recurrente. Por el contrario, sobre este particular, la sentencia firma expresamente que, el régimen de transparencia fiscal es de aplicación preceptiva si concurre el presupuesto normativo. Solo que, en el caso concreto, no entiende que se produzca dicha concurrencia por falta de acreditación por parte de quien tiene la carga de la prueba correspondiente.

  7. ) El séptimo motivo, se alega infracción de la Jurisprudencia con cita de dos sentencias del Tribunal Supremo que no resultan comparables con el caso que nos ocupa, toda vez que la sentencia de 23 de octubre de 1995 contempla un supuesto de práctica de nuevas liquidaciones tras la anulación de unas primeras, lo que no sucede en el presente recurso en el que las actuaciones de inspección quedaron interrumpidas como consecuencia de la sustanciación de un proceso penal, y la sentencia de 5 de julio de 1999 que ni siquiera tiene semejanza con el presente caso. Frente a ello, la sentencia recurrida afirma la aplicación clara e indubitada del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 15 de julio de 2001 , que sólo admite su excepción en caso excepcional o fortuito, pero en supuestos de simple demora. Y conforme a tal precepto, procede la liquidación de intereses de demora computados desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración hasta la fecha en que se entiende producida la nueva liquidación. Por ello, el motivo no puede prosperar; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria con los pronunciamientos legales inherentes".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 2008 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de noviembre de 2006, sobre Impuesto sobre Sociedades y Acuerdo sancionador, de los ejercicios 1988, 1989 y 1990. La estimación se contrae en exclusividad a la sanción impuesta, que es anulada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que opone la parte recurrente, al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , se contrae a la prescripción de la facultad de la Administración tributaria para liquidar.

Sobre esta cuestión se pronunció la Sala remitiéndose a lo resuelto en anterior pronunciamiento, afirmando que "Esta misma cuestión ya ha sido examinada por esta Sala y Sección en el recurso interpuesto por Variations Internacional S.A., entidad asimismo imputada junto a la hoy recurrente en el procedimiento penal 266/97", habiendo declarado la Sala en el recurso 117/2008, sentencia de 23 de febrero de 2011 ".

Pues bien, el citado pronunciamiento fue objeto de recurso de casación 2308/2011, habiendo recaído sentencia de fecha 10 de julio de 2013 , en esta se dijo al respecto lo que sigue:

" ANÁLISIS DE LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN

  1. Hechos probados sobre este punto declarados por la sentencia impugnada no discutidos en casación:

    La notificación de la resolución recaída de modo definitivo en el proceso penal tuvo lugar el 26 de mayo de 2000.

    En el año 2002 el Abogado del Estado solicitó nueva notificación que tuvo lugar el 8 de octubre de 2002.

    Las actuaciones inspectoras se reanudaron el 25 de febrero de 2003.

  2. Razonamiento de la sentencia de instancia:

    "Consecuentemente, cabe concluir que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpe el cómputo del plazo de prescripción - artículos 64 y 66 de la LGT -, que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal, lo que no ocurrió hasta que se dicta el 23 de mayo de 2000 la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 205/2000 .

    A partir de ese hecho, el plazo de prescripción se reanuda pero esa reanudación se produce, a juicio de la Sala, con la recepción por la Inspección, el 8 de octubre de 2002, de la expresada sentencia que, por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública, permite o autoriza a la Administración la prosecución del expediente comprobador, hasta entonces imposibilitado ope legis de la práctica de diligencias de clase alguna, suspensión que se alzó efectivamente el 25 de febrero de 2003, antes de que transcurrieran los seis meses desde que se recibió el expediente administrativo por la Administración, que sí podrían haber operado un efecto negativo para la Administración, cual es la privación para ella de ese efecto interruptivo.

    Debe recordarse, a este respecto, que el artículo 66 del Reglamento de Inspección , bajo el título de «Delitos contra la Hacienda Pública», dispone que: «1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes...». Esa obligada abstención que se impone, en estos casos, a la Inspección de los Tributos, es incompatible con el curso natural de la prescripción, como lo refuerza el apartado 3 in fine del propio precepto, a cuyo tenor «la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias».

    Frente a ello no puede afirmarse, con la rotundidad que la parte pretende, que el «dies a quo» para la reanudación de las actuaciones inspectoras debe ser el de la notificación de la sentencia al Abogado del Estado, representante de la Administración, lo que tuvo lugar el 26 de mayo de 2000, pues entiende la Sala que si bien la reanudación de las actuaciones inspectoras sólo es posible cuando se cierra de forma definitiva el proceso penal, lo que no ocurrió hasta que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid adquirió firmeza, sin embargo es claro que a partir de ese hecho, el plazo de prescripción se reanuda con la recepción por la Inspección, el 8 de octubre de 2002, de la expresa sentencia y del expediente administrativo que, por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública autoriza la prosecución del expediente comprobador, hasta entonces imposibilitado de la práctica de diligencias de clase alguna, tal y como se ha expuesto anteriormente.

    A mayor abundamiento, señalar también que el artículo 31 bis del RGIT , aprobado por RD 136/2000, de 4 de febrero, precepto que si bien no resulta aplicable por razones temporales sí constituye un importante elemento interpretativo e integrador, ha zanjado dicha cuestión al disponer de forma expresa que: «1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido injustificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria».

    Conforme a cuanto antecede, no puede colegirse que se haya producido la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses que la parte denuncia, al no haber transcurrido dicho plazo temporal entre el 8 de octubre de 2002, fecha en que la Administración Tributaria recibe el expediente, y el 25 de febrero de 2003, en que se adopta el acuerdo de reanudación de las actuaciones inspectoras, notificado el 20 de marzo de 2003, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación de la prescripción por la parte alegada.".

  3. El razonamiento precedente no puede aceptarse. Si se admite que hubo notificación válida el 26 de mayo de 2000 no se explica la razón por la que no es esta la fecha que se toma en consideración para comenzar el plazo de prescripción.

    La Sala no explica, ni justifica, la razón de tomarse en consideración la segunda notificación, la celebrada el 8 de octubre de 2002 en lugar de la efectuada el 26 de mayo de 2000.

    El hecho de que, presuntamente, la AEAT no recibiera la comunicación de la notificación primeramente efectuada sólo es imputable a una deficiencia de las relaciones Abogado de Estado-AEAT cuyos efectos perjudiciales no pueden hacerse recaer sobre la parte que es ajena a tales deficiencias.

    A mayor abundamiento, ni siquiera el artículo 31 bis del RGIT resulta aplicable, no sólo por razones temporales sino porque la problemática aquí planteada se centra en la "notificación de la sentencia" según los hechos declarados probados y no en "la remisión del expediente" que es lo que el precepto citado regula.

    Por último esta es la doctrina aplicable a los hechos controvertidos en virtud de nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2000, Recurso de Casación número 5264/2007 donde afirmábamos: "Aun tratándose de una norma distinta, resulta extrapolable, mutatis mutandi, nuestra doctrina sobre la exigencia del cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional y el cómputo del plazo para interponer Recurso de Alzada por el Director General de Tributos. En este sentido, cuando esta Sala se pronunció sobre el art. 103 del RPREA puso de manifiesto que «lo que no resulta admisible es que bastase con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada», porque admitir esta tesis «equivaldría a dejar en manos de la Administración el cumplimiento o incumplimiento del requisito temporal de que se trata, cuyo observancia constituye una carga para la válida utilización de la impugnación ante el TEAC de las resoluciones de los TEAR por los órganos administrativos a quien la norma reconoce una especial legitimación» [ sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. núm. 7949/2004 ), FD Quinto; en igual sentido, sentencia de 20 de marzo de 2009 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina núm. 184/2004), FD Tercero].

    Lo mismo sucedería en este caso, ya que si la interrupción de las actuaciones inspectoras solo deja de ser justificada cuando la propia Administración dicta un acto expreso de reanudación de actuaciones, indirectamente se estaría permitiendo que la duración de un procedimiento inspector se extendiese en el tiempo sine die, lo que supondría una clara transgresión de las normas que rigen los aspectos temporales del procedimiento inspector y, en definitiva, supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica.".

    Razones de seguridad jurídica y coherencia llevan a tener por reproducida en este lo dicha en la expresada sentencia y que ha quedado transcrito; en el caso que nos ocupa dado que se trata del impuesto sobre sociedades, ejercicios de 1988, 1989 y 1990, aún descontando el tiempo en el que el procedimiento inspector quedó paralizado justificadamente por las actuaciones penales, resulta evidente que incluso respecto del ejercicio 1990 transcurrió sobradamente el plazo de prescripción. Todo lo cual demanda la estimación del motivo opuesto y la declaración de prescripción de la facultad de liquidar los citados ejercicios por la Administración tributaria, lo que añade lo inútil de examinar el resto de motivos de casación opuestos. Y sin que proceda hacer un pronunciamiento de condena sobre las costas.

    En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación de la entidad "MARTOLINAS, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 2011 , la que se casa y anula, en cuanto confirmó las liquidaciones impugnadas.

  2. - Declaramos prescrita la obligación tributaria generadora de las liquidaciones impugnadas en este proceso.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 77/2015, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 5 Noviembre 2015
    ...confirma aquesta doctrina, en el sentit que transcriu a la lletra, en el seu Fonament jurídic segon, els pronunciaments de les SSTS de 16 de gener de 2014 i 20 de maig de 2015 Així després de concloure que la LOE la única cosa que ha fet, excepte aquells supòsits en els que la llei determin......
  • SAP Navarra 527/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...la prescripción en los supuestos en que exista una conexión o dependencia con aquel que permita concluir el conocimiento del hecho ( STS de 16/1/14 (RJ 2015/277) "... sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo ......
  • SAP A Coruña 255/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" ( art. 17.3 LOE ) ( SS TS 16 enero 2014, 20 mayo y 17 septiembre 2015 La doctrina expuesta, que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia apelada, resulta plenamente aplicable......
  • STS 858/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...ser contradictoria con otros pronunciamientos previamente emitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de enero de 2014 y 26 de enero de Suplicó sentencia por la que "se anulen las Resoluciones del Inspector Regional de Cataluña de 4 de juli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Capítulo primero. La prescripción tributaria como institución extintiva
    • España
    • El dies a quo: un estudio particular
    • 2 Octubre 2023
    ..., negando, con ello, su carácter jurisdiccional. 182 ECLI:ES:TS:2009:1875. 183 ECLI:ES:TS:2010:7605. 184 ECLI:ES:TS:2013:4248. 185 ECLI:ES:TS:2014:114. El dies a quo : un estudio particular 103 supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica ”. Coincidimos con el criterio del Trib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR