ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:592A
Número de Recurso1642/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora Dª Miriam Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Evaristoy Dª Rita, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Bajadoz (Sección Segunda) en el rollo nº 274/99 dimanante de los autos nº 12/98, del Juzgado de Primera Instancia de Freganal de la Sierra .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen de inadmisión respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: " No son de admitir los siguientes motivos:

  1. El tercero, que impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

  2. El cuarto, que al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción de los artículos 1216 y 1218 del CC, pero, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba, por la razón expuesta en el apartado a) de este dictamen.

  3. El quinto, que denuncia por la misma vía (art. 1692.4º) la infracción del art. 120.3 de la Constitución, porque basta la lectura de la sentencia impugnada, que contiene cuatro "Fundamentos Jurídicos" del fallo, para observar que el motivo formulado carece manifiestamente de fundamento (art. 1710.3ª LEC)".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación del art. 1957 del CC, en relación a la violación de los arts. 1950 y 433, 434, 435 y 436 del mismo texto sustantivo, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la buena fe. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida concluye que la parte demandada, hoy recurrente, no ha podido adquirir la mitad indivisa de la finca por usucapión ordinaria transcurridos diez años porque carece de buena fe, cuando la buena fe se presume siempre, correspondiéndole a quien la afirma su prueba, lo que no ocurre en el presente caso, deduciéndose tanto de los actos coetáneos y posteriores de los demandados, así como de la inactividad de la actora la existencia de buena fe, concurriendo los requisitos necesarios para estimar existente la usucapión ordinaria entre presentes.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto el mismo parte de la existencia de buena fe en los demandados, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, la cual en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de buena fe en los demandados apoyándose en que si bien dichos demandados adquirieron la finca como únicos propietarios de la misma en el año 1983, procediéndose a la correspondiente inscripción registral con fecha 26 de abril del indicado año (inscripción registral que figura a los folios 8 y 9 de autos), cuando se solicita esa inscripción registral se deniega por el Registrador de la Propiedad respecto de una mitad indivisa al aparecer registrada dicha mitad indivisa a nombre de tercera persona. Es a partir de ese momento cuando menos que los demandados conocen ya sobradamente que la otra mitad de la finca era propiedad de otra persona diferente. Este dato forzosamente impide que se pueda apreciar la concurrencia de buena fe por parte de quienes pretenden la usucapión del inmueble, pues no cabe hablar de que se conduce con buena fe quien conoce que la finca que viene poseyendo no le pertenece conforme al Registro de la Propiedad sino a una tercera persona.

    Datos fácticos que el motivo se limita a eludir partiendo de la buena fe de los demandados, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), máxime cuando además es criterio reiterado de esta Sala que la apreciación de buena o mala fe incumbe al Tribunal de instancia y sólo puede combatirse en casación si sus presupuestos fácticos se desvirtúan por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 28-5-96, 25-9-97 y 2-6-98), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los arts. 1957, 1950, 433, 434, 435 y 436 del Código Civil.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1959 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida concluye que no se ha producido la prescripción extraordinaria por transcurso de 30 años al no haberse llegado en ningún momento a poseer a título de dueño durante el periodo de los 30 años legalmente establecidos, cuando de lo actuado se desprende que unido el tiempo de posesión de los demandados al del anterior propietario dicha posesión en concepto de dueño estaría justificada, lo que determina que la parte demandada habría adquirido el dominio por prescripción extraordinaria.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto el mismo parte de la posesión a título de dueño durante 30 años que justificaría la existencia de una prescripción extraordinaria, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, la cual en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero concluye que no se ha llegado en ningún momento a poseer a título de dueño durante el periodo de 30 años legalmente establecido. Se apoya la sentencia recurrida en que D. Imanolvendió la finca en el año 1972 a la comunidad de bienes de la que formaban parte los actuales recurrentes, que a su vez adquirieron la propiedad exclusiva, como se ha dicho, en el año 1983. Ni desde el año 1983, ni desde 1972 han transcurrido esos 30 años por lo que en este periodo de tiempo del requisito cronológico no habría llegado a cumplirse. Continúa indicando la sentencia recurrida que habría que ver si el anterior propietario D. Imanolostenta o no la posesión a título de dueño que se hace precisa para usucapir, de modo tal que por sí sólo o uniendo la posesión a la de los actuales demandados se pueda llegar así llegar a los treinta años legalmente establecidos, concluyendo la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba testifical que los demandados no ha podido acreditar que el Sr. Imanolposeyera precisamente a título de dueño, resultando que la posesión del Sr. Imanolfue única y exclusivamente a título de precarista.

    Datos fácticos que el motivo se limita a eludir partiendo de existencia durante treinta años de la posesión a título de dueño, incurriendo nuevamente en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba el art. 1959 del Código Civil.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por un lado de los arts. 1950 y 434 del CC, reiterando los argumentos expuestos en los dos motivos anteriores y por otro lado se alega la infracción del art. 1250 del CC, en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal por cuanto la sentencia recurrida incurre en un error al no existir prueba practicada de contrario que demuestre que los poseedores demandados lo hacían sin tener buena fe, no habiéndose desvirtuado la presunción de buena fe contemplada en el art. 434 del CC.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC por dos razones: 1º) por lo que se refiere a la infracción de los arts. 1950 y 434 del CC porque se limita a reproducir los argumentos expuestos en los Motivos Primero y Segundo de casación, con lo que inadmitidos estos motivos en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta resolución, el presente motivo queda vacío de contenido, siendo de aplicación lo establecido en dichos Fundamentos de Derecho, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias; y 2º) por lo que se refiere a la infracción del art. 1250 del CC, en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal, porque se parte de que la parte actora no ha probado la falta de buena fe de los demandados, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una nueva valoración de la prueba por esta Sala pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12- 99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6- 98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30- 10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  4. - Como cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1216 y 1218 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que la adquisición del dominio de la totalidad de la finca queda acreditada por las escrituras públicas de compraventa de fechas 21 de mayo de 1968 , 21 de febrero de 1972 y 16 de marzo de 1983.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque denunciada la valoración de la prueba documental, si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se citan como infringidas normas que contienen regla legal de valoración probatoria, como son los arts. 1216 y 1218 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de tres documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual es propietaria de la totalidad de la finca, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba considerando acreditado que la finca pertenece a los demandados sólo en una mitad indivisa y que la otra mitad indivisa le corresponde a la actora, sin que se haya producido una prescripción ordinaria o extraordinaria de esa otra mitad indivisa en favor de los demandados, razones en las que se apoya para confirmar la resolución de primera instancia que acuerda la división de la cosa común. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1216 CC o el 1218 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  5. - Como quinto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232 del CC. Basa la recurrente tal motivo en que la actora reconoció en prueba de confesión que sabía que la finca la había vendido su primo, reconocimiento que no ha sido valorado erróneamente por la sentencia recurrida tanto en orden a la inexistencia de buena fe de los demandados como en la posesión a título de dueño de D. Imanol.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la confesión de la actora, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  6. - Como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba testifical. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente la prueba testifical, en concreto la de D. Luis Manuel, ya que algunas de sus manifestaciones aparecen contradichas por otras manifestaciones suyas y entra en contradicción con la prueba documental, eludiéndose la existencia de otros testigos que realizaron manifestaciones contrarias a las valoradas por la sentencia recurrida, lo que supone una vulneración del art. 659 de la LEC.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, por cuanto a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, pues si bien en el encabezamiento del motivo se refiere única y exclusivamente a la prueba testifical luego en el cuerpo del motivo tal prueba la pone en relación con la documental y con otras pruebas testificales distintas a las que sirven de base a la sentencia recurrida, para concluir que D. Imanolposeyó a título de dueño, debiéndose negarse dicha pretensión de la recurrente al no ser el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia".

    A ello añadir que los preceptos referentes a la prueba testifical carecen de idoneidad casacional por no contener regla vinculante para el juzgador de instancia al regirse por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida en esta sede a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

  7. - Como séptimo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 609 del CC. Basa le recurrente tal motivo en que concurren las condiciones necesarias para apreciar la existencia de una prescripción ordinaria o extraordinaria.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada. Mas en concreto la parte recurrente considera que concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de una prescripción ordinaria o extraordinaria, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual no hay prescripción ordinaria al faltar la buena fe de los demandados y no hay prescripción extraordinaria al no haberse justificado la existencia de una posesión en concepto de dueño durante los treinta años legalmente exigidos, de suerte que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1- 95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 609 del CC.

  8. - Como octavo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución española en relación con el art. 9.3 que proscribe la arbitrariedad y el art. 14 que proscribe la desigualdad en la aplicación de la ley. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida tiene una motivación ilógica al tomar en consideración a unos testigos y omitir a otros igualmente cualificados.

    Dado el planteamiento del motivo conviene traer al recuerdo la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96), y que el art. 248.3 de la LOPJ., al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto, por demás, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6- 90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95).

    Los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisibilidad de este motivo, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que, pese a lo alegado por la recurrente, aparece debidamente motivada pues la simple lectura de la sentencia evidencia que el rechazo de la pretensión actora vino dada por la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una prescripción ordinaria o extraordinaria del dominio, lo que se apoya en la valoración de la prueba practicada. Así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, como tampoco cabe decir con fundamento que no se le haya ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba, y sobre cuáles de los medios de prueba aportados a los autos descansa la resolución. En la medida que ello es así el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo se deba inadmitir con arreglo a la causa prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

  9. - Por último, como motivo noveno de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución española y el art. 919 de la LEC, en relación con el art. 392 del CC, por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia, al no haber tenido en cuenta el documento aportado por la parte actora en el acto de la vista del recurso de apelación.

    El motivo es inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC porque denunciada la existencia de incongruencia de la sentencia recurrida, es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7- 95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23- 12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3- 90); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1- 91, 30-10-91 y 25-1-95). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1- 12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta la carencia de fundamento del motivo pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora en su escrito de demanda, pretendiéndose por la recurrente a través del presente motivo manifestar su disconformidad con las conclusiones de la sentencia, obtenidas tras la valoración de la prueba, encubriendo bajo una supuesta incongruencia del fallo de la sentencia lo que no es más que su deseo de obtener una nueva base fáctica, siendo doctrina de esta Sala que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio ( entre otras, SSTS 18-2-92, 9- 4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98).

  10. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Evaristoy Dª Rita, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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