STC 13/1995, 24 de Enero de 1995

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:13
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.022/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.022/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Agueda G. B. asistida del Letrado don José A. Oller Bermúdez, contra la Sentencia que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña dictó el 29 de abril de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Flor T. F. representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Abogado don José Samuel Roberes Alvarez, habiendo sido Ponente don Rafael M. A. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 31 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Agueda G. B. interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en él se nos cuenta que el padre de la demandante arrendó una vivienda en 1940, donde ha vivido ininterrumpidamente ella desde entonces. Poco después quedó viudo el padre, volviendo a contraer nuevo matrimonio en 1941 y a su muerte la segunda esposa se subrogó en el inquilinato en 1981, conviviendo ambas mujeres en el piso. Una vez fallecida la viuda, intentó doña Agueda G. ejercitar también su derecho a la subrogación, a lo cual se opuso la propietaria, quien presentó demanda de resolución del contrato de arrendamiento. El Juez de Distrito núm. 5 de La Coruña desestimó la demanda en Sentencia de 13 de mayo de 1988, dando por probado que doña Agueda convivió en el piso arrendado desde su infancia con su padre y su segunda esposa, que continuó luego al fallecimiento del titular y, por consiguiente, existía «una relación plenamente asimilable a las relaciones entre madre e hija», relación que permitía extenderle el beneficio previsto en el art. 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Formulada apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 29 de abril de 1989, estimó el recurso y revocó la resolución apelada, porque el art. 59 L.A.U. sólo prevé que puedan continuar en la vivienda arrendada «los descendientes legítimos, naturales o adoptivos» del subrogado y este parentesco no existía en este caso, haciendo inviable una segunda subrogación.

La demandante solicita que se dicte Sentencia revocatoria de la impugnada, manteniendo la dictada por el Juez de Distrito y, en consecuencia, se la tenga por subrogada en la vivienda litigiosa. En tal sentido alega que dicha Sentencia lesiona una pluralidad de derechos fundamentales y al efecto invoca los contenidos en los arts. 14 y 24.l de la Constitución por entender que interpreta erróneamente lo prevenido para el derecho de subrogación en el contrato de arrendamiento urbano en los arts. 58 y 59 de la vigente L.A.U., destacando que ha convivido ininterrumpidamente con la segunda esposa de su padre (y primera subrogada en el contrato de arrendamiento) hasta su fallecimiento y que esta relación configuraba una convivencia asimilable a las relaciones en el seno de una familia, pues estuvo sometida a su patria potestad juntamente con la de su padre desde niña. Con base en la existencia de dicha relación, asimilable a la existencia entre madre e hija, se dice que la resolución recurrida también vulnera la igualdad de los ciudadanos ante la Ley en su aplicación por los Tribunales de Justicia.

2. La Sección Primera, en providencia de 19 de junio de 1989, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, abrió un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y la demandante pudieran alegar cuanto estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. El Fiscal, con fecha 4 de julio, alegó que cuatro de los derechos fundamentales invocados en los arts. 1, 9, 10 y 36 de la Constitución no son susceptibles de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 41.1 de la LOTC. Por lo que respecta a la presunta vulneración del art. 24 C.E., las alegaciones de la actora, de contenido social, familiar y ético, acreditan únicamente su discrepancia de la interpretación que de dicho precepto hace la Sentencia impugnada, interpretación que no es irracional ni arbitraria. El órgano judicial da, con base en ella, una respuesta razonada y motivada a la pretensión deducida, que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. La divergencia, concluye, se mantiene en el campo de la legalidad ordinaria. En cuanto a la violación del art. 14 C.E., la actora no aporta término de comparación, requisito inexcusable para poder confrontar las resoluciones y examinar la concurrencia de discriminación, sin que tampoco pueda estimarse que el art. 59 L.A.U. establece igualdad, porque atribuye a un vínculo específico una consecuencia determinada como efecto de un contrato, y en este supuesto no existe dicho vínculo, por lo cual no puede producirse el efecto pretendido. La situación es distinta y siendo así es lógico que no produzca las mismas consecuencias, sin que esas diferencias constituyan discriminación. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo. Al día siguiente, la demandante evacuó el trámite, insistiendo en la argumentación contenida en el escrito inicial, cuya pretensión ratifica.

3. La Sección, a la vista de todo ello, acordó el l7 de julio admitir la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica, requerir de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Distrito núm. 5 de La Coruña el envío, en el plazo de diez días, de testimonio del rollo de apelación núm. 289/88 y autos núm. 41/88, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en tales procedimientos para que en otro plazo igual pudieran comparecer en este proceso constitucional. El 7 de septiembre de 1989 el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Flor T. F. se personó en este proceso y la Sección, en providencia de 25 de septiembre, teniendo por recibidas las actuaciones judiciales y por personado y parte a dicho Procurador, abrió otro plazo de veinte días para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes, dándoles vista a tal efecto de aquellas actuaciones.

El 21 de julio la demandante había presentado escrito por medio del cual interesaba la suspensión de la efectividad de la Sentencia impugnada, pues el Juez había dictado providencia para el desalojo de la vivienda discutida, acordándose formar la correspondiente pieza separada al siguiente día. El 10 de agosto se dictó Auto suspendiendo la ejecución de la Sentencia impugnada, previa prestación de fianza por la recurrente con las condiciones que estableciera el Juez competente.

4. La demandante evacuó el trámite el 5 de octubre dando por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos recogidos en la demanda de amparo, insistiendo en su pretensión inicial. A su vez, la demandada, doña Flor T. F. formuló las alegaciones correspondientes el 11 de iguales mes y año, aduciendo que el recurso de amparo constitucional no es una nueva instancia ni tiene por objeto la revisión de lo juzgado anteriormente por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ello determina, en primer lugar, que de los preceptos citados en la demanda como infringidos, sólo el derecho consagrado por el art. 24.l C.E. pueda ser examinado. La demandante considera inconstitucional el precepto en sí mismo y, por ende, su aplicación judicial, aun cuando la redacción de los arts. 58 y 59 L.A.U. no ha sufrido modificaciones importantes desde la reforma de 1964. Nunca ha habido dudas sobre quienes podían subrogarse, que son exclusivamente las personas que se indican en el precepto y no otras, ya sean parientes por afinidad o colaterales. Si esto es así, no puede siquiera plantearse el derecho a la subrogación de quien ni siquiera tiene vínculo de parentesco alguno con la arrendataria. El art. 59 de la L.A.U. es claro al respecto y según el mismo tan sólo los descendientes legítimos, naturales o adoptivos tendrán derecho de subrogación. La recurrente no es pariente de la arrendataria fallecida, y, por tanto, no puede pretender subrogarse en los derechos de aquélla. Así lo ha entendido la Audiencia de Barcelona para un supuesto idéntico en la Sentencia de 31 de enero de 1972. Aún más, en esta segunda subrogación ya no tendrían derecho siquiera los padres o hermanos de la arrendataria, pues la Ley no los incluye. En virtud de todo ello, solicita la desestimación del amparo.

5. También lo hizo así el Fiscal el l8 de octubre en el escrito de alegaciones donde reitera lo dicho en su primer escrito, añadiendo que el Tribunal Constitucional (AATC 596/1985, 671/1985 y providencias de 3 de abril y 22 de mayo de 1989, recaídas en los recursos de amparo núms. 1938/1988 y 338/1989 respectivamente) ha examinado el problema de la subrogación y los supuestos contemplados en el art. 58 de la L.A.U. El tratamiento que realiza este precepto con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogación no afecta para nada al principio de igualdad a que se refiere el art. 14 de la Constitución. El legislador tiene un marco de libre actuación dentro del cual puede ejercer sus opciones y restringir o ampliar, e incluso suprimir, el derecho de subrogación sin que ello afecte, en principio, a la igualdad sin discriminación. A su vez, el art. 59 establece, en el supuesto de segunda subrogación, las personas que tienen derecho a ella, cuya determinación junto al carácter específico y exclusivo del vínculo parental, atendido el margen de libertad que tiene el legislador, no vulnera el art. 14 de la C.E. Sólo tienen derecho a subrogarse -continúa- las personas expresamente mencionadas en tal precepto, dada la naturaleza y efectos de esta institución en el contrato de arrendamiento y el carácter restrictivo en su interpretación, por la carga que supone a la otra parte contratante. La demandante no se encuentra entre tales personas, por lo que no tiene ese derecho según la Ley, sin que ello suponga discriminación alguna, sino únicamente que el legislador no ha estimado pertinente la concesión de este derecho a quienes tienen esta clase de relación afectiva sin parentesco.

6. Por providencia del día 12 se fijó el 18 de enero de 1993 para la deliberación y votación, que se ha producido en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso es, en una perspectiva formal, la Sentencia que el 29 de abril de 1989 pronunció la Audiencia Provincial (Sección Primera) de La Coruña, cuya nulidad se pretende con fundamento en la sedicente vulneración de una serie de preceptos constitucionales. Ahora bien, en un tal planteamiento se hace necesario identificar cuáles sean los derechos fundamentales protegidos más intensamente mediante el mayor rango exigible para las leyes que los regulen y de una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros.

Por ello, los demás derechos y libertades que no estén incluidos en la Sección 1., Capítulo Segundo del Título I, más el principio de igualdad y la objeción de conciencia, quedan extramuros del ámbito así delimitado (STC 123/1992 y ATC 192/1993). En definitiva, ese elemento objetivo provoca que la amplitud inicial haya de ser reducida a dos cuestiones con vida propia, por tener su sede en normas constitucionales que permiten su enjuiciamiento aquí y ahora, la igualdad ante la Ley y la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 C.E.), quedando extramuros los demás.

2. Una vez practicado tal deslinde, conviene anticipar que si bien se invocan dos derechos fundamentales como cobertura del amparo, su individualización en este caso es muy difícil por no decir imposible, ya que aparecen entrelazados dialécticamente. En efecto, la sedicente desigualdad de la solución no nace de la propia Ley que, como habrá ocasión de comprobar, permite interpretaciones alternativas, ni tampoco de su aplicación para otros supuestos análogos respecto de distintas personas por el mismo órgano judicial o en contradicción con la doctrina legal del Tribunal Supremo. No es tal el caso. La discriminación que se achaca a la Sentencia impugnada surge de ella misma, de su propia entraña argumental, que entiende una palabra a su manera y no a la manera que prefiere la demandada, también razonable. Llegados a este punto, entra en juego ese concepto de tutela judicial acuñado constitucionalmente que permite el acceso a los Jueces, en una estructura piramidal, incluyendo la facultad de recurrir sus decisiones y, por ello, lleva dentro la exigencia de una respuesta, que no prejuzga su sentido siempre que sea motivada pero sin garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso o eliminar la comisión de eventuales errores en el razonamiento jurídico, (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990 y 55/1993). Sin embargo, también se ha dicho que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la Sentencia impugnada en esta sede con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 19/1989 y 63/1990).

3. Por otra parte, el otro fundamento del amparo, la sedicente discriminación de que se duele la demandante ha de analizarse también desde la perspectiva de la potestad de juzgar.

En tal sentido, se sitúa ahora en un primer plano el art. 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la sazón, cuyo texto íntegro es aconsejable transcribir para una más clara exposición del problema y dice así: «Al fallecimiento del subrogado en la vivienda por actos inter vivos o mortis causa sólo podrá seguir ocupándola con el mismo carácter su cónyuge o descendientes legítimos, naturales o adoptivos, sin que se autoricen ulteriores subrogaciones, debiendo observarse, en cuanto a la convivencia, lo preceptuado en el artículo anterior». Es evidente que aquí se configura una segunda y última subrogación en la situación jurídica del inquilino, con una novación subjetiva del contrato de arrendamiento en función del parentesco con el subrogado, no del titular originario. El Juez de Distrito, en su Sentencia de 13 de mayo de 1988, dio por probado que doña Agueda ha convivido en el piso arrendado desde la infancia con su padre y su segunda esposa y que, por consiguiente, existía «una relación plenamente asimilable» a la de madre e hija, permitiendo así la extensión del beneficio previsto en el precepto más arriba transcrito. La Audiencia Provincial, a su vez, juzgando en apelación, pensó y dijo exactamente lo contrario, que sólo pueden continuar en la vivienda arrendada «los descendientes legítimos, naturales o adoptivos» del subrogado y tal parentesco no existía en este caso, haciendo inviable una segunda subrogación.

La interpretación de la norma en cuestión se mueve entre dos soluciones alternativas y opuestas, una extensiva e integradora y otra textual que se atiene a su tenor literal sin más disquisiciones. La regulación no ofrece un perfil nítido, desde la perspectiva constitucional. El planteamiento así diseñado muestra por sí solo que la controversia tiene por meollo la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica, en el plano de la legalidad, sin que la segunda de las dos Sentencias vulnere el principio de igualdad. En efecto, no siendo sospechoso de inconstitucionalidad el precepto aplicado, ya que tal cuestión no ha sido suscitada en ningún momento por quien demanda el amparo, la solución en tela de juicio tiene un fundamento suficiente y objetivo, no intuitu personae en la medida en que establece una diferencia de trato razonable, en función de relaciones de parentesco más intensas que la filiación por afinidad, excluida deliberadamente como supuesto de novación subjetiva del inquilinato sin asomo de arbitrariedad.

Es evidente que, situado el problema en esa dimensión, resulta que la solución corresponde a los Jueces y Tribunales a quienes la Constitución encomienda en exclusiva la potestad jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuyo contenido hemos delimitado en más de una ocasión, algunas muy recientes, aun cuando no esté de más repetirlo una vez más. En una disección analítica comprende dos elementos o premisas en un planteamiento silogístico, que se utiliza en su sentido figurado a efectos expositivos con clara conciencia en su inexactitud cuando se trata del razonamiento jurídico. La premisa mayor, la norma, implica la operación de seleccionar aquella que se considere aplicable, incluso en su dimensión temporal, interpretarla mediante la indagación de su sentido y alcance con las técnicas hermenéuticas indicadas en el Código Civil (art. 3) y encuadrar en su marco el supuesto de hecho. Para tal subsunción resulta necesaria su determinación con la ayuda de los medios de prueba, cuya admisión, pertinencia y práctica son inherentes a la función judicial, como lo es también la valoración del acervo probatorio así obtenido con libertad de criterio, en conciencia y sin más guía que las reglas de la sana crítica.

Este conjunto de actividades ha de producirse con la independencia que la Constitución garantiza instrumentalmente a los titulares de la potestad jurisdiccional en beneficio de ella sin interferencias o presiones externas. El resultado, la decisión judicial, cualquiera que fuere su forma, no es fiscalizable sino en virtud del sistema de recursos propios de cada orden judicial y, por supuesto, en sede constitucional, pero solamente cuando esté en juego un derecho fundamental especialmente protegido, como se dijo al principio de esta Sentencia. No siendo así, como ocurre en este caso, ya que al principio de igualdad ante la Ley no aparece menoscabado o desconocido, resulta inatacable la resolución impugnada. Este Tribunal Constitucional no está concebido como una última instancia ni ejerce funciones casacionales, que se mueven en el plano de la legalidad y para su salvaguardia. Por ello, no le corresponde terciar en favor de cualquiera de las dos interpretaciones contradictorias, ambas admisibles a la luz de la Constitución, que son parejamente razonables y fueron suficientemente razonadas en las dos Sentencias sucesivas. La lógica interna del sistema de recursos exige que prevalezca la solución dada por la Audiencia Provincial, como Juez de apelación (STC 272/1994). Por lo dicho, ha de ser denegado el amparo que se nos pide.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Voto particular que formula don Rafael M. Magistrado del Tribunal Constitucional, respecto de la Sentencia dictado por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 1.022/89, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra

1. La opinión disidente que paso a exponer formó parte en su momento del proyecto de Sentencia que propuse a la Sala y que en ella naufragó. Al margen de las reflexiones que seguirán, me parece oportuno en este lugar y conveniente para el tiempo en que vivimos enfatizar la importancia actual del parentesco por afinidad, eje de mi argumentación, una vez establecido el divorcio. La existencia de sucesivos matrimonios de los cónyuges con la posibilidad de hijos nacidos de ellos, sitúa en primer plano este vínculo parental a todos los efectos, incluido el tabú del incesto, dándole una vitalidad que tuvo en otros tiempos pero que había ido debilitándose en los inmediatamente anteriores a este nuestro, fenómeno paralelo al que significó la resurrección del derecho de superficie por obra del urbanismo. La Sala lo rechaza implícitamente con cierta incoherencia respecto de la propia doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, no ha mucho hemos entendido, a los mismos efectos subrogatorios de los arrendamientos urbanos, que la voz «cónyuge», por lo demás tan clara semántica, social y jurídicamente, cuyo significado nos lleva derechamente al matrimonio y a los esposos, comprende también a la pareja supérstite en las uniones de hecho more uxorio (SSTC 222/1992 y 47/1993).

Aceptar una interpretación extensiva en tal caso con base en el principio de igualdad y rechazarla aquí y ahora, con una proposición apodíctica, no deja de resultar sorprendente. Por otra parte, se ha negado al tema medular cualquier dimensión constitucional. Bien podría ser así en algún aspecto. Sin embargo de distinguir la legalidad constitucional y la ordinaria o las facetas constitucional y legal de una controversia, muchas veces entrelazadas como en este caso, precisamente, cuestión bizarra si las hay junto a otras de parecida textura como la distinción entre hecho y Derecho, esta objeción no puede ser la solución definitiva del problema, porque la demandante ha invocado desde un principio el de igualdad, albergado en el art. 14 C.E., con o sin base sólida, ello se verá luego, pero que por respeto a la congruencia exige una respuesta, como la exigen también los alegatos contradictorios. A mi parecer se hacía inexcusable, por ello, investigar con una mayor atención si se daba la discriminación alegada, a la luz del contenido positivo de la tutela judicial que impone en cualquier caso una interpretación de las normas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (SSTC 4/1985, 24/1987 y muchas más). A tal efecto, aun cuando hayan de ser eliminados ciertos preceptos constitucionales invocados como soporte directo e inmediato del amparo, según dice y hace con acierto la Sentencia, ello no implica el desconocimiento de su función dialéctica en apoyo o como acompañamiento de la argumentación. Aun cuando carezcan de virtualidad autónoma, por no configurar derecho subjetivo alguno, es evidente que los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos la igualdad y la justicia (art. 1.), han de arrojar luz para la comprensión del derecho fundamental en juego, como también ocurre con la función interpretativa de las normas constitucionales al respecto que se asigna en el art. 10.2 a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, sin olvidar el carácter integrador del criterio social ínsito en la exigencia de que los poderes públicos promuevan la realidad y efectividad de la igualdad (art. 9.2 C.E.). En el mismo nivel de ayuda para la comprensión se encuentra el art. 39, cabecera del Capítulo Tercero dedicado a los principios rectores de la política social y económica, donde la protección de la familia como obligación institucional no está lejos del problema que nos ha de ocupar ni le es ajeno.

2. A tal efecto resulta útil la disección analítica del art. 59 en la parte que nos interesa por controvertida, cuando señala como eventuales beneficiarios de la segunda subrogación a los «descendientes», clasificándolos por su origen matrimonial o extramatrimonial (legítimos o naturales), distinción irrelevante a la luz del art. 39 de la Constitución, y legal (adoptivos), sin alusión alguna a la consaguinidad ni a la afinidad. Esta es una de las modalidades del parentesco que con muy diferente peso específico tiene en cuenta nuestro ordenamiento jurídico en varios de sus sectores. Junto al vínculo biológico, por naturaleza o de «linaje», en expresión de Las Partidas y al civil surgido de la adopción, se da -como un hecho sociológico refrendado jurídicamente- el parentesco ficto, por afinidad o «cuñadía», según el Rey Sabio, que crea un vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Aun cuando, en principio, la afinidad nazca del matrimonio, no faltan ejemplos de afinidad fuera de él, como ocurre en el Derecho canónico. Pues bien, esta relación parental produce efectos en múltiples sectores de nuestro ordenamiento. Por de pronto en el civil, donde ya el Código lo menciona como tacha para ser testigo en el proceso civil y en testamentos (arts. 660 L.E.C.; 681 y 682 C.C.), y como incapacidad para suceder (art. 754 C.C.). También en el régimen especial de los arrendamientos rústicos, al igual que en el contrato de trabajo, la afinidad se asimila a los demás tipos de parentesco por naturaleza y adoptivo para la calificación de los arrendamientos entre parientes o el trabajo familiar, excluidos en principio de sus respectivos ámbitos [art. 6.1.Ley 83/1980, de 31 de diciembre; art. 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo].

El parentesco tomado en toda su extensión sirve para perfilar la figura de los familiares «colaboradores» en la explotación familiar agraria, pudiendo los afines ser sucesores en la titularidad si no existieren legitimarios (arts. 5.1 y 27, Ley 49/1981, de 24 de diciembre), y en la Seguridad Social son beneficiarios de la asistencia sanitaria, cuando la causa fuere la enfermedad común, los descendientes de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, así como los ascendentes cualquiera que sea su condición legal, incluso por adopción (art. 100 Ley General).

Finalmente, en el Código penal el parentesco por afinidad, junto a los demás, conforma una circunstancia modificativa de la responsabilidad genérica y ambivalente, que puede atenuarla o agravarla según los casos (art. 11). En este último sentido funciona para los abusos deshonestos de los funcionarios públicos (art. 383 y 384) y en el contrario para el soborno en causa criminal en favor del reo (art. 392), llegando a configurar una excusa absolutoria en los delitos contra la propiedad sin violencia entre parientes (art. 564) y justificando la no exigibilidad de la conducta cuando del encubrimiento se trata (art. 18), criterio que asume la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 261) para exonerarlos de la obligación de denunciar. Y en el ámbito procesal se incluye entre las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados e incluso de peritos en todos los sectores jurisdiccionales (arts. 219 L.O.P.J.; 189 y 261 L.E.C.; 25 L.R.J.C.A. y 28 Ley 30/1992).

3. Este quizá largo excurso por los recovecos de nuestro ordenamiento jurídico, sin agotarlo, se ha hecho con el propósito de poner de manifiesto algo por lo demás obvio, la existencia operativa del parentesco por afinidad desde una gran variedad de circunstancias y situaciones, como vínculo personal que sirve para formar la trama y urdimbre de la familia como grupo social definido, con una específica función y unas características singulares, hasta el punto de que le alcanza, aun cuando más débilmente, el tabú del incesto, a pesar de haber desaparecido como impedimento matrimonial. Pues bien, una familia compusieron, con vínculos consanguíneos y por afinidad, a lo largo de más de medio siglo -desde 1941- el titular del inquilinato, su segunda esposa y la hija del primer matrimonio de aquél, en una situación que en nada esencial se diferencia de cualquier otra unida exclusivamente por la consaguinidad. En consecuencia, la hoy demandante puede ser calificada, sin forzar el concepto, como «descendiente» de la cónyuge subrogada en primer lugar, por cuanto la razón de la norma no se funda en la sangre, pues admite la adopción, sino la vida en común dentro de un marco afectivo, más allá de la pura biología. La lectura del art. 59 L.A.U. a la luz del art. 39 de la Constitución, como hizo el Juez de Distrito, impide un tratamiento discriminatorio de esta situación respecto de otras pariguales en un todo, sin más diferencia que la derivada de la filiación por naturaleza.

En tal sentido no está fuera de lugar traer a capítulo nuestra STC 260/1988, donde se pone el énfasis en «la ratio del precepto cuestionado en amparo, esto es, del espíritu que le informa y de la finalidad con él perseguida», «pues el principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 C.E., entraña que de supuestos de hecho iguales se extraigan las mismas consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro deba considerarse carente de fundamento racional y, por ende, arbitrario, al no ser tal factor relevante para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador». Polarizar la atención exclusivamente sobre la circunstancia biológica de la consanguinidad, con un enfoque superficialmente literalista, es el error en que incurrió la Audiencia Provincial de La Coruña, cerrando así el paso a una interpretación alternativa más acorde con el espíritu de nuestra Constitución, donde se repudia la sequedad del positivismo y se abren las ventanas a valores y principios, a usos y concepciones de la vida nacidas en el pueblo, en la entraña de la sociedad, elementos todos -con las normas escritas- de eso que desde hace milenios ha dado en llamarse Derecho, al cual alude la Constitución más de una vez (arts. 1 y 103 C.E., por ejemplo). Pues bien, sociológica y jurídicamente, la situación aquí contemplada se enmarca en el grupo familiar con una dimensión maternofilial por su origen, sus características y su permanencia. El error en la calificación adquiere, pues, relevancia constitucional hasta socavar la plenitud de la tutela judicial por conllevar el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de tratamiento, excluyendo a todo un grupo, el de los parientes por afinidad, contra lo predicado además en el art. 9.2 C.E. En definitiva, la demandante merecía el amparo que pidió, para lo cual hubiera bastado con dejar sin efecto la Sentencia impugnada y mantener subsistente la pronunciada en la primera instancia de la vía judicial previa a este proceso.

Madrid, veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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