STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1528/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.685.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjero. Entrada y permanencia en España. Ciudadanos comunitarios.,

DOCTRINA: Es diferente la situación de los ciudadanos comunitarios para la entrada y permanencia en España respecto de los demás extranjeros. El nacional comunitario que quiere estar en España ejercita un derecho comunitario básico.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.528 de 1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 26 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en cinco años. Habiendo sido parte apelada don Claudio , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Méndez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Claudio contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria al art. 19.1.° en relación con el art. 13.1.° de la Constitución ; se hace imposición de costas a la parte demandada.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia la representación de don Claudio .

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de enero de 1991, estima que es procedente la desestimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y vallo se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado apela la sentencia de 26 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el ciudadano danés don Claudio contra resolución de expulsión del territorio nacional.

En lo que a efectos del debate de esta apelación interesa, la sentencia apelada, tras rechazar que con carácter general la expulsión de subditos extranjeros afecte al derecho de libre circulación y residencia en España, establecido por el art. 19 CE , en relación con el 13 CE , por entender que la situación previa de estancia en España es diferenciable del derecho fundamental, y no está cubierta por éste, y que es aquélla a la que afecta la expulsión por lo que en esos casos la única vía para conectar la expulsión en los derechos fundamentales sería a través del art. 24 CE , en tanto que la expulsión es un acto sancionador, pasa a diferenciar de esa hipóstesis general la de los subditos o nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, que estén acogidas al Real Decreto 1099/1986 , en cuyo caso "tanto el acto de expulsión como el que impide la entrada o la expedición o renovación de las diversas tarjetas habilitantes para estar en España si que afecta al art. 19.1.°, en concreto la libre circulación». En este caso, razona la sentencia, el nacional comunitario que quiere estar en España ejercita un derecho comunitario básico, de modo que "la movilidad física para las actividades económicas -por cuenta ajena sólo en el supuesto del cap. III del Real Decreto 1099/1986- antes indicada no sólo implica el ejercicio de esos derechos comunitarios sino que, además, en España y para los nacionales comunitarios en esos supuestos, implica un derecho fundamental. Por lo tanto un acto de expulsión de tales nacionales en tales circunstancias, con independencia de que sea ajustado a Derecho -con mayor motivo si no lo es- percute ya de por sí en el art.

19.1.° pues se está cuestionando -o, en su caso, negando- el derecho de ese nacional comunitario a desenvolverse por una parcela el (sic) territorio comunitario, en este caso por España».

Finalmente, la sentencia califica de indebida la aplicación al demandante de la LO 7/1985, calificando como no afectante al orden público el altercado banal en el que se vio implicado, y de desmesurada reacción administrativa la de su expulsión, con lo que se violó directamente el art. 19.1 CE , cuando la expulsión se aplica a un ciudadano sometido al Real Decreto 1099/1986.

Segundo

La sentencia es objeto de censura mediante tres alegaciones apelatorias, la primera alusiva al art. 24.1 CE , que entiende no infringido, por no habérsele producido indefensión al recurrente, y la 2.a y

  1. a alusivas respectivamente a la no vulneración de los arts. 13 y 19 CE , cuyas alegaciones dicen textualmente: "Segunda: En lo que afecta al art. 13 de nuestro Texto Constitucional entendemos no se ha visto vulnerado por la resolución adoptada habida cuenta de que, como la sentencia que ahora se apela reconoce, la medida se limitó a aplicar el precepto de la Ley Orgánica 7/1985 , toda vez que la situación del actor se encuentra allí perfectamente tipificada. Tercera: Por lo que se refiere al derecho de residencia y circulación del art. 19 tampoco puede tenerse por conculcado pues ello sólo puede atribuirse a los extranjeros en la medida de que residan legalmente en España, circunstancia esta última que como hemos visto anteriormente, no se producía en el supuesto de autos.»

Tercero

Expuestos los términos del debate, es clara la inocuidad argumental de las alegaciones apelatorias, para desvirtuar la muy razonada fundamentación de la sentencia.

La referente a la no indefensión del demandante carece en realidad de sentido, pues la alusión al art. 24.1 en la sentencia apelada es tan sólo un obiter dicta de un discurso global, en el que se diferencian supuestos en los que la expulsión no afectaría al art. 19 CE , y que sólo, en su caso, podrían tener conexión con los derechos fundamentales a través del art. 24 en cuanto la expulsión es un acto sancionador, y el supuesto concreto sometido a enjuiciamiento, en el que se razona la incidencia de la expulsión en el art. 19 , y cuya apreciada vulneración motiva el éxito del recurso, sin que en esa fundamentación se aluda ya al art. 24 CE .

Cuarto

La segunda de las alegaciones apelatorias, alusiva a la no vulneración del art. 13 CE , en realidad se desentiende de los amplios razonamientos de la sentencia, limitándose a oponer a ella una afirmación sintética, que ni respeta el sentido de la sentencia, ni razona en qué medida pueda ser inadecuada su fundamentación, por lo que carece de eficacia para desvirtuarla.

No es aceptable atribuir a la sentencia, para oponerse a ella, el que reconoce que la medida recurrida "se limitó a aplicar el precepto de la Ley Orgánica 7/1985 , toda vez que la situación del actor se encuentra allí perfectamente tipificada». Basta para negar tal imputación la lectura del fundamento de Derecho octavo de la sentencia apelada, en que se proclama la aplicación indebida de la Ley, la aplicación al demandante del Real Decreto 1.099/1986 , como título específico de su estancia legal en España, la inexistencia deconducta contraria al orden público por parte del actor, la interpretación del concepto de orden público en los arts. 21 y 22 del Real Decreto referido y en el art. 48 del TCEE , la banalidad del altercado en el que se vio implicado el demandante y la desproporcionada reacción administrativa.

Quinto

El mismo rechazo merece la alegación 3.a, que igualmente supone el intento de hacer prevalecer una afirmación apodíctica renta a unos razonamientos prolijos de la sentencia, que la desvirtúan, y cuyos razonamientos ni se analizan, ni se impugnan.

Basta con que nos remitamos, haciéndolos nuestros, a los amplios argumentos de la sentencia sobre el derecho de los ciudadanos comunitarios a la entrada y permanencia en España, y a su diferenciada situación respecto a otros extranjeros, para que debamos rechazar la eficacia argumental de la alegación comentada, pues en la medida en que el demandante, según lo razonado en la sentencia, y silenciado por el apelante en su impugnación de ésta, estaba legalmente en España, está incluido en el marco jurídico del art. 19, cuya vulneración se razona en la sentencia apelada.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

Quinto

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmamos, con expresa imposición a la Administración apelante de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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