ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:16062A
Número de Recurso1325/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NENUFAR SHIPPING, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 27/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 3 de julio de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Campillo García se han presentado escritos en fechas 16 y 24 de julio de 2008, en nombre y representación de "NENUFAR SHIPPING, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla ha presentado escrito en fecha 28 de julio de 2008, en nombre y representación de "J.S.V. LOGISTIC, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 6 de octubre de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 5 de noviembre de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Con fecha 30 de octubre de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, siendo en este caso aquella cuantía superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

  2. - La parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como preceptos legales infringidos los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso se interpone articulado en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC que, se dice, produce manifiesta indefensión del art. 24.1 de la CE . El argumento que se esgrime pasa por sostener que la Sentencia recurrida no esgrime ni un solo argumento probatorio del que se desprenda la conclusión que alcanza en cuanto a la existencia de un acuerdo entre las partes para no facturarse unos trabajos, cuando precisamente, muy al contrario, la conclusión que se alcanza en virtud de la prueba habida es la opuesta, es decir, la inexistencia de acuerdo alguno sobre no facturación de trabajos. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 217 y 218.2 de la LEC y del art. 24.1 de la CE . Se razona en el motivo que la Audiencia, sin fundamento probatorio alguno que lo sustente, considera al documento nº 6, de los aportados por la demandada, como liquidación definitiva de deudas entre las partes que abarca la reclamación formulada con respecto al objeto de esta litis, contrariando con ello el criterio alcanzado en la Sentencia de primera instancia en virtud de la prueba habida en la misma. En el motivo tercer o se aduce infracción de los arts. 217.2 y 218.2 de la LEC, que se dice cometida al establecer la Sentencia impugnada, sin razonamiento fáctico o jurídico que lo sustente, que la ausencia de registro en la contabilidad de la actora en el ejercicio 2003 de la deuda en cuestión es un indicio de su inexistencia, obviando la realidad de los trabajos efectuados y su impago con arreglo a la valoración de la prueba practicada, con conculcación de lo dispuesto en el art. 24. 1 de la CE .

  3. - Dado el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, y comenzando por la falta de motivación alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación o motivación ilógica y arbitraria que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, aplicando tal doctrina al presente caso resulta que los tres motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación o motivación ilógica de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ).

    Y por lo que respecta a la carga probatoria, debemos recordar que es doctrina de esta Sala la que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, porque si bien en los motivos segundo y tercero se reprocha formalmente a la Sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la existencia de un acuerdo general de compensación y liquidación de las cuentas existentes entre actora y demandada que abarcaba la deuda reclamada en el proceso y la inexistencia misma de esta última, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de derecho tercero, tras la valoración de la prueba, lo que justifica la desestimación de la demanda. En definitiva, se está reprochando a la Sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte recurrente no acreditan la existencia de dicho acuerdo liquidatorio de todas las cuentas existentes entre actora y demandada ni la inexistencia de la deuda, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ), desconociéndose el estricto ámbito casacional de tal precepto, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    A lo hasta aquí dicho debe añadirse que, en la medida en que no pueden apreciarse los defectos de falta de motivación y alteración de las reglas de la carga de la prueba denunciados, las citas del art. 24 de la Constitución y de la vulneración del derecho a no sufrir indefensión carecen igualmente de fundamento.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "NENUFAR SHIPPING, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 27/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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