STS, 2 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación número 1/38/2.000, interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2.000, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario 21/8/99, por la que fue condenado como autor de un delito de embriaguez en acto de servicio, habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de febrero de 2000, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en el sumario número 21/8/99 del Juzgado Togado Militar Territorial número 2, de Sevilla. En ella declaró probados los hechos siguientes:

"El soldado METP DON Rosendo, mayor de edad, sin antecedentes penales y con destino en el GAL 11/74 (Dos Hermanas-Sevilla), encontrándose prestando servicio de guardia de prevención en el Acuartelamiento "El Copero", como miembro de una patrulla de seguridad y provisto del armamento reglamentario, ingirió bebidas alcohólicas en la cantina hasta el punto de situarse en un estado de evidente embriaguez, mostrando síntomas tales como inestabilidad, descoordinación de movimientos y tartamudez, motivo por el cual el Oficial de Guardia consideró que no podía proseguir con el servicio y ordenó su relevo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Soldado de Tropa Profesional Rosendo, como autor responsable de un delito consumado de EMBRIAGUEZ EN ACTO SERVICIO, previsto y penado en el artículo 148, párrafo 1º, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de no ser el mismo válido para el servicio. Para el cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir"

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de abril de 2.000 ante el Tribunal sentenciador, la Procuradora Doña María Begoña Rotllan Casal, en nombre y representación de D. Rosendo, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, con base en la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y en la existencia de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por auto de 17 de mayo de 2000 el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó expedir el testimonio preciso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes ante ella.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de diciembre de 2000, el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de D. Rosendo, formalizó el recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 148.1 del Código penal, por cuanto: a) La sentencia nada dice respecto a la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad en que consiste la siguiente exigencia del tipo: "[...]resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo [el servicio]".

    1. La sentencia nada dice respecto a si la embriaguez atribuida al recurrente fue voluntaria o culposa, mermándose el derecho a una tutela judicial, con especial relevancia en materia de remisión condicional de la pena y cómputo de antecedentes penales.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la existencia de error en la valoración de la prueba.

    En este motivo se sostiene que el hecho probado de la embriaguez no tuvo suficiente apoyo probatorio.

  3. - Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia no expone las razones por las que rechaza la tesis de la defensa sobre la causa de los síntomas apreciados en el recurrente.

SEXTO

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del motivo segundo del recurso, o su desestimación, junto a la de los otros dos motivos, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 15 de febrero de 2.000 se señaló el día 28 de febrero, a las 11,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido de los motivos del recurso impone examinarlos en orden inverso al de su exposición.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no exponer las razones que le han llevado a establecer que la causa de los síntomas apreciados en el recurrente -inestabilidad, descoordinación de movimientos y tartamudez- era la embriaguez, como sostenía el Ministerio Fiscal, y no el cansancio, como afirmaba la Defensa.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la sentencia de instancia declara probados esos síntomas, cuya realidad es aceptada por el recurrente, como se verá enseguida, y los atribuye al estado de embriaguez de éste. Pero el Tribunal Militar Territorial no silencia el porqué de esa relación causal. Si no hubiera dicho nada más a este respecto, existiría una omisión generadora de indefensión, pues el recurrente desconocería -y, en consecuencia, no podría argumentar en contra- la razón de la convicción del Tribunal. Pero -y por ello el motivo se desestima- el Tribunal de instancia también declara probado, exponiéndolo en el relato correspondiente, que el recurrente "[...] ingirió bebidas alcohólicas en la cantina hasta el punto de situarse en estado de evidente embriaguez, mostrando síntomas tales como inestabilidad, descoordinación de movimientos y tartamudez [...]". Existe, pues, una expresión inequívoca de la razón por la que el Tribunal de instancia estimó que los síntomas que los testigos habían observado en el recurrente eran propios de una embriaguez: la ingestión de bebidas alcohólicas en la cantina. Por lo demás, esa conclusión así fundamentada contiene el rechazo de la tesis de la defensa, por cuanto, atribuidos los síntomas a la embriaguez, el cansancio ya no puede ser considerado como el origen de ellos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente afirma que la sentencia de instancia vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Aunque en el enunciado del motivo se hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba, el recurrente, al desarrollar el motivo, prescinde de esa infracción al ser "consciente de la limitación que a efectos casacionales concurre cuando se trata de poner de manifiesto eventuales contradicciones de testigos que solo pudieron documentarse por medio del acta del juicio [...]"

Centrado, pues, el motivo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede hacer otra reducción de su objeto. Como resulta de lo transcrito, el recurrente asume la existencia de una prueba de cargo suficiente para declarar probado que el recurrente mostraba síntomas tales como "inestabilidad, descoordinación de movimientos y tartamudez". Pero sí combate "[...] la inferencia que efectúa el juzgador en el sentido de que la concurrencia de los síntomas expuestos lleve indefectiblemente a la existencia de una embriaguez".

Se sostiene en el recurso que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia carece de fundamento sólido, pues no se practicó prueba alguna de alcoholimetría, no se apreció olor a alcohol en el aliento del recurrente, y los síntomas apreciados - las mencionadas inestabilidad, falta de coordinación de movimientos y tartamudez- pueden serlo de un estado de embriaguez, pero también de un cansancio extremo.

El motivo debe ser desestimado, pues ninguna de las objeciones es relevante.

Por lo que respecta a la falta de la prueba de alcoholemia, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( Salas Segunda y Quinta ) que una prueba de esa clase es medio idóneo para saber la concreta concentración de alcohol en la sangre de una persona, pero ni es suficiente en muchas ocasiones para concluir que esa persona se encuentra bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas, ni es imprescindible para establecer esa conclusión, ya que puede basarse también en otros medios probatorios.

Se afirma también en el recurso que no ha quedado verificado que el aliento del recurrente oliera a alcohol. Ciertamente es así, y el Tribunal de instancia no declara probado ese síntoma. Pero el olor del aliento a alcohol es un síntoma relevante para establecer si el sujeto ha ingerido bebidas alcohólicas, no cuando, como aquí sucede por varios testimonios e incluso por la declaración del recurrente. la ingestión está probada.

Por último se dice que los síntomas no conducen inequívocamente a establecer que el recurrente estuviera embriagado, pues, en opinión de éste, podían ser consecuencia del cansancio que sufría. Tampoco esta objeción puede ser estimada, ya que, como resulta del fundamento anterior, un dato debe añadirse a los manejados en el recurso: el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas. Si después de tomadas el recurrente comenzó a no coordinar sus movimientos, y este síntoma no lo tenía antes, la conclusión de que se encontraba embriagado no es contraria a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de la ley por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código penal militar.

El motivo debe ser desestimado, al no apreciarse ninguna de las dos razones por las que el recurrente estima que el artículo 148.1 del Código penal militar no debió ser aplicado.

  1. En primer lugar se sostiene que la sentencia no declara probado que la embriaguez excluyera o disminuyera la capacidad del recurrente para prestar el servicio. No es así. Es cierto que el relato de hechos probados contiene una sola valoración sobre ese particular: la que el oficial de guardia hizo en su momento:"[...] motivo por el cual el Oficial de Guardia consideró que [el recurrente] no podía proseguir con el servicio y ordenó su relevo." Pero también lo es -y de ahí el rechazo de la razón invocada por el recurrente- que, en el fundamento legal primero y como única conclusión que racional y lógicamente cabe formular a partir de los síntomas que tenía el recurrente (inestabilidad y falta de coordinación de movimientos), el Tribunal dice que:"[la embriaguez] disminuía su capacidad [la del recurrente] para prestar el servicio, circunstancia ésta valorada por el Oficial de Guardia que motivó la orden de relevo"

  2. Se fundamenta también la denunciada infracción de ley en que la sentencia no concreta si la embriaguez fue voluntaria, culposa o fortuita; falta de concreción que, en opinión del recurrente, merma el derecho a una tutela judicial efectiva, con especial relevancia "en materia de la eventual remisión condicional de la pena y de cómputo de los antecedentes penales que por causa de la misma pudieran quedarle [...]"

Tampoco esta objeción puede conducir a declarar que el artículo 148 del Código penal militar fue indebidamente aplicado, porque, analizada la sentencia, la embriaguez sólo pudo ser voluntaria o culposa, y, atendida la ley, es irrelevante para la configuracion del delito cúal de esos orígenes tuviera.

La limitación a las dos formas de comisión se fundamenta tanto en la narración de los hechos probados, pues todos apuntan a ellas y no permiten ni siquiera remotamente calificar el caso como de ausencia de acción o fortuito, como del fundamento primero, ya que en él se dice que "[...] han quedado acreditados todos los elementos constitutivos del tipo, en concreto: [...] d) el dolo de conocer la antijuridicidad de su conducta y la voluntad de realizarla, al menos culposamente [...]".

Por su parte, la irrelevancia de la concreta forma de comisión para la configuración del delito resulta de la ley, ya que el artículo 148 del Código penal militar define el delito de embriaguez en acto de servicio así:"El militar que, en acto de servicio de armas o transmisiones, voluntaria o culposamente, se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo [...]"

Respecto a los posibles efectos que la concreta forma de comisión pueda tener sobre la suspensión de la pena y la cancelación de antecedentes penales, sucede que no pueden ser analizados ahora, ya que han de serlo primero por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 4 de febrero de 2.000, en el sumario número 21/08/99, en la que fue condenado como autor de un delito de embriaguez en acto de servicio a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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