STS, 26 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3497
Número de Recurso1908/1996
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1908/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Mariano representado por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García-Galán García-Maurieu, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 302/94, contra la Resolución del Ministerio de Interior de fecha 11/11/93 sobre denegación de condición de refugiado político. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, don Mariano , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 13 de agosto de 1993 por el Secretario del Estado. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Mariano presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95-1-4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don Alvaro García-Galán García-Maurieu en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de abril de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariano , de nacionalidad senegalesca, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado, por la que le fue denegada al recurrente la condición de refugiado político.

La sentencia recurrida centra su fundamentación en que si bien es cierto que en casos como este no puede exigirse una prueba acabada o plena de los hechos en que se base la petición, sino que basta con la acreditación de indicios suficientes o elementos de juicio con lo que poder articular una presunción lógica acerca de la realidad de la situación que se examina, sin embargo no basta para la apreciación de tales indicios la alegación de simples sospechas o conjeturas más o menos verosímiles, resultando que en este caso el demandante se limita a aducir motivaciones genéricas sobre las condiciones político-económicas de Senegal, pero no ha aportado prueba alguna sobre la veracidad y el origen de las molestias que -dicesufría por parte de las Autoridades policiales de dicho país.

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado bajo la cobertura procesal del art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, por violación del artículo 1-A-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, en su versión actualizada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y en relación con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, singularmente su artículo 8. Insiste el recurrente en que cumple con las exigencias establecidas en dichas normas para el reconocimiento de la condición de refugiado político, por haberse visto obligado a abandonar Senegal a causa de la angustiosa situación económica que vivía y por los fundados temores que padecía a sufrir persecución por parte de las Fuerzas de Seguridad de aquel Estado, existiendo indicios suficientes sobre la existencia de esta situación de temor a la persecución policial que justifican la estimación del recurso. Frente a estas alegaciones, la Administración recurrida señala que el recurso no puede prosperar puesto que lo que en él se pretende es que esta Sala revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, cuestión excluida del recurso de casación.

Ciertamente, lo que el recurrente en casación pretende, en definitiva, es que se revise la valoración hecha por la Sala a quo. pretensión que no tiene cabida dentro de este recurso extraordinario. Incluso si se entendiera que el recurrente discute no tanto la valoración de la prueba como la interpretación de las normas arriba referenciadas, debe recordarse que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta dichas normas en el sentido de que de las mismas se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta, por lo que habida cuenta que -según la sentencia recurrida. lo acaecido en el presente caso es que la pretensión del actor no fue acompañada ni siquiera indiciariamente de los elementos de prueba precisos, no puede sino concluirse que la desestimación de la demanda por la Sala a quo en modo alguno puede contradecir la normativa invocada por el recurrente.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 103- 3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 1995, dictada en el recurso 302/94. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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