ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5861A
Número de Recurso2131/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Alfredo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) en el rollo nº 40/2000, dimanante de los autos nº 64/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir los tres motivos en que se articula en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710 nº 3 de la LEC, ya que la materia de interpretación y calificación de los contratos es propia y soberana de los Tribunales de Instancia, no pudiendo discutirse en el recurso de casación, si no queremos convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1100, 1124, 1256 y 1500 del Código Civil, citando en el cuerpo del motivo los arts. 1271 y 1248 del Código Civil, así como el art. 659 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada no resulta acreditado que el objeto del contrato consistiera en la entrega del local acabado, no siendo prueba suficiente la testifical de D. Sergio. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1100 y 1101 del Código Civil, con base en que no se ha probado el acuerdo o pacto existente entre el Sr. Alfredoy Maite, para lo cual procede al examen de la prueba testifical y de confesión, concluyendo la falta de legitimación de la actora. Y por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1124, 1462 y 1504 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que fue la parte actora la que incumplió el contrato, habiendo cumplido la demandada, hoy recurrente, con sus obligaciones.

    Los tres motivos de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto en ellos se parte de la falta de prueba de que el objeto del contrato viniera constituido por la entrega del local acabado, de la falta de prueba del acuerdo o pacto entre el Sr. Alfredoy Maite, así como del incumplimiento de la parte actora y su propio cumplimiento, todo ello en contra de lo establecido en la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, tras la valoración de la prueba, y conformes a los cuales de la prueba testifical de D. Sergioqueda acreditado que el objeto del contrato venía dado por la entrega del local acabado, de la prueba testifical de Sr. Juliánqueda acreditada la existencia de un pacto o acuerdo entre el Sr. Maitey el demandado, existiendo un incumplimiento de la parte demandada y no de la actora al no haber entregado aquel el local en las condiciones pactadas. Datos fácticos que el recurso se limita a eludir sin haberlos desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21- 12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos en los tres motivos, lo que hace incurrir al recurso en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de esa sentencia por la vía casacional adecuada, pues si bien en el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1248 del CC y 659 de la LEC, con la finalidad de revisar el resultado de la prueba testifical, olvida la recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5- 11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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