STS, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4893/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 2 de Mayo de 1993, en pleito nº 453/91, por la que se denegaba al recurrente la condición de refugiado, Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

D. Alejandro contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmandola; no se hace imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de D. Alejandro , presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma Recurso de Casación, el cual fué admitido por providencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres elevándose las actuaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el expediente administrativo y emplazamiento de las partes para que comparezcan en el termino de treinta días a hacer uso de su derecho si les conviniere.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos que se ampara, solicitando s se dicte en su Sentencia por la que estimándose este recurso sea casada la sentencia recurrida y sea reconocida la condición de refugiado en España del Recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación el día diez próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formalizado contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, por la que se denegaba al recurrente la condición de refugiado, ha de ser también desestimado, por cuanto la objetiva contemplación del motivo casacional único que se articula en el escrito de interposición, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, deviene de todo punto improcedente, habida cuenta que en realidad lo que se pretende, a medio de la argumentación incorporada es combatir la apreciación fáctica llevada a cabo por la Sala de instancia y consignada explícitamente en el fundamento jurídico cuarto cuando expresa que "el demandante sólo lleva al ánimo de la Sala el convencimiento de algo ya notorio por formar parte de la historia reciente: que existe persecución por parte del régimen baasista de El Assad...pero no una prueba o al menos un indicio de que él personalmente sea objeto de esa persecución a efectos de refugio", y siendo ello así, alegándose, en síntesis, que existe prueba indiciaria suficiente de que ha sido objeto de persecución política, que tiene fundados temores de ser perseguido y que efectivamente lo ha sido, "todo ésto probado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional", es visto cómo en realidad se está combatiendo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no cabe hacerse hoy en casación, toda vez que el error en la apreciación de la prueba no está considerado en la actualidad como motivo casacional.

SEGUNDO

La fundamentación anterior sería ya suficiente para la desestimación del recurso que decidimos, pero con el designio de agotar la temática litigiosa debemos agregar a lo expuesto, que las apreciaciones fácticas a que hacíamos referencia en el apartado precedente, de las cuales necesariamente hemos de partir son suficientemente justificativas de que en modo alguno resulten conculcados los artículos 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo sobre derecho de asilo y de la condición de refugiado y el 1.A.1 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951, en cuanto ni aparecen "los indicios suficientes" para obtener una resolución favorable ni han de estimarse acreditados, tampoco indiciariamente, los fundadores temores de ser perseguidos por su pertenencia a un grupo social, siendo además dignos de constatar, tanto el informe del ACNUR, según el cual no se "ha demostrado suficientemente que pertenezcan a la categoría de personas que pueden ser consideradas refugiados", como el desfavorable de la comisión Interministerial de Asilo y Refugio "al reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, por no concurrir los requisitos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

En consecuencia y por devenir improcedente el único motivo esgrimido para basamentar la casación, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Mayo de 1993, desestimatoria del recurso con número de Secretaría 453/91 promovido contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de Abril de 1989 que denegó al recurrente la condición de refugiado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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