ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1706/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª Juliay D. Juan, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Logroño en el rollo nº 699/98, dimanante de los autos nº 22/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Estima procedente declarar la inadmisión del recurso de casación por entender que todos y cada uno de los cuatro motivos formalizados carecen de manifiesto fundamento casacional incurriendo en consecuencia en la causa prevista en el art. 1710.1, regla 3ª, de la LEC. A estos efectos considera pertinente tomar como punto de partida lo que constituyó la pretensión de la parte actora, recurrente en casación. Acciona la parte demandante la nulidad de un préstamo bancario otorgado en escritura pública y garantizado con hipoteca y establece como fundamento fáctico de su pretensión que el capital del préstamo no fue efectivamente entregado, afirmación que justifica, a su vez, la pretensión subsidiaria de otorgamiento de una nueva póliza de préstamo con entrega del capital. La demanda fue desestimada en ambas instancias con el fundamento de que el capital había sido efectivamente entregado. En sus diversos motivos todo el recurso va encaminado a contradecir el hecho probado de la efectiva entrega del capital, por tanto plantea lo que constituye, en rigor, no un problema de aplicación de norma jurídicas sustantivas sino una mera cuestión de hecho en principio ajena a la casación. Así, el Motivo primero, alega error de derecho en la apreciación de la prueba documental citando al efecto el documento en que se formaliza el préstamo. Pero no sólamente omite el recurrente la cita del precepto pretendidamente infringido -cita inexcusable- sino que tampoco argumenta sobre el camino lógico seguido por la Sala de apelación en la interpretación del sentido del documento, cuya total conformidad con la lógica hermeneútica se hace evidente ante la total claridad de la cláusula referida a la expresa manifestación del prestatario de haber recibido a su satisfacción el importe del préstamo mediante su abono en su cuenta corriente, de suerte que el Motivo no hace otra cosa que dar por supuesta la cuestión tratando de llevar a la casación el replanteamiento de cuestiones de mero hecho. La misma línea siguen los restantes motivos puesto que la cita de preceptos sustantivos (art. 1261; 1089 y 1091; y 1162 del CC, respectivamente) no es sino un mero ropaje formal para cuestiones entregadas a la libre apreciación de la instancia, a lo que debe añadirse que siendo inconmovible la afirmación de que el prestamista cumplió con la obligación de entrega del objeto del préstamo, los preceptos invocados no podían ser objeto de aplicación en cuanto que de los hechos se desprendía la validez del préstamo y su perfección mediante el cumplimiento por el prestamista de su obligación principal".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la existencia de error en la interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada en autos resulta que la demandada no se ha acreditado la entrega del dinero objeto del préstamo en su día concertado. El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    En la primera porque el motivo se ampara en el antiguo ordinal 4º del art. 1692 LEC relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, olvidando que este motivo fue suprimido del catálogo del art. 1692 LEC tras la reforma de la misma por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. No obstante, aun cuando se recondujera al actual ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, el motivo seguiría incurriendo en la causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque no se menciona ni en el encabezamiento ni a lo largo del desarrollo del motivo ningún precepto procesal que considere como infringido sin que se pueda conocer por ello en qué infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Y en carencia manifiesta de fundamento porque estando el motivo dirigido a impugnar la valoración de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida no se utiliza la vía casacional adecuada para ello, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria realizada por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no realiza por la recurrente al no mencionarse como infringido precepto alguno, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, lo que a su vez determina la carencia de fundamento del motivo.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1261 del CC, por cuanto no concurren los requisitos para la validez del contrato de préstamo, dado que no se ha producido la entrega de dinero. En clara relación con este motivo se formulan los motivos tercero y cuarto de casación. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1089 y 1091 del CC, por cuanto el Banco Hipotecario no cumplió con la obligación de entregar el dinero a quien se lo había prestado. Y por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1162 del CC, ya que no se ha acreditado de contrario que se haya procedido a la entrega del dinero objeto del préstamo. Los tres motivos de casación indicados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto en los motivos citados se parte de que no hubo entrega del dinero objeto del contrato de préstamo, de lo que se deduce la falta de validez de contrato y el incumplimiento de la parte demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, tras la valoración de la prueba, la cual reiterando los argumentos de la sentencia de primera instancia, concluye que de la documental pública queda acreditado que el objeto del préstamo fue la adquisición de la una vivienda, que este bien inmueble fue adquirido e hipotecado y que el dinero del préstamo, con la distribución recogida en la sentencia recurrida, fue destinado al pago del precio del inmueble, entregado al agente de la propiedad inmobiliaria y destinado también a pagar los gastos de otorgamiento del préstamo. Además en la declaración que presta el citado apoderado de la parte vendedora en las diligencias previas, se confirma la versión de la parte demandada, e incluso valora el inmueble vendido en 21.000.000 de pesetas, lo que coincide con su valor de tasación, conforme consta en la escritura de hipoteca. Añade la sentencia recurrida que los contratos de préstamo y garantía hipotecaria se formalizaron el mismo día, como viene siendo práctica habitual en estos casos en los que se obtiene un préstamo para la adquisición de la vivienda, otorgándose y formalizándose primero el contrato de compraventa y luego la garantía hipotecaria, entregándose el dinero del préstamo por la entidad financiera al vendedor del inmueble, sin que sea necesaria la entrega de la cantidad objeto del préstamo al prestatario, lo que en todo caso no implica incumplimiento contractual y mucho menos nulidad del contrato de préstamo, al concurrir en el mismo todos los requisitos, consentimiento, objeto y causa, para conforme al art. 1261 del CC apreciar su validez a todos los efectos. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia para considerar que no hubo incumplimiento del contrato por la demandada y que el citado contrato es válido y eficaz se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, conforme a la cual el dinero se habría entregado, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12- 92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos 1261, 1089, 1091 y 1162 del CC, alegados como infringidos en los tres motivos.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª Juliay D. Juan, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Logroño.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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