STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:1471
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

VISTO el presente recurso de casación número 1/1/2000, interpuesto por don Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Alcantarilla Martín y asistido del Letrado don José Antonio López García, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario 25/9/96, por la que se condenaba al citado recurrente, como autor de un delito consumado de Abuso de Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis Meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso de casación, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento Sumario 25/9/96 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 31 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo D. Felipe, como autor de un delito consumado de "Abuso de Autoridad", en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no siendo de abono dicho tiempo para el servicio, para cuyo cumplimiento sí le servirá de abono todo el tiempo sufrido de privación de libertad, en arresto disciplinario, prisión o detención por razón de estos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos condenar y condenamos al procesado, hoy paisano y C.L. 1ª en el momento de los hechos, D. Cesar, como autor de un delito consumado de "Abuso de Autoridad", en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, en arresto disciplinario, prisión o detención, por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado C.L. Armando del delito por el que venía acusado y con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Segundo hace la siguiente declaración de hechos que resultan probados: "I.- Sobre las 06.00 horas del día 2 de junio de 1.996, el Cabo C.L. Felipe y el C.L. de Primera Cesar, que dormían en la Primera Compañía de la Unidad de Instrucción de Reclutas de la Brigada de la Legión, tras levantarse de su camas y constatar que se había introducido en la Unidad un C.L. sin identificar llegan a conocimiento de que se trata del C.L. aspirante a Militar de Empleo Tropa Profesional de la Bandera de Operaciones Especiales Ignacio, al cual localizan y levantan de la cama.

Seguidamente es conducido, preso de gran excitación, por el Cabo y C.L. de 1ª citados a los lavabos, donde por éstos es golpeado de forma reiterada, y por tiempo no concretado, con puñetazos y patadas en diversas partes del cuerpo.

Personado en el Botiquín de la Unidad, y reconocido por la Teniente Médico de Guardia, presentaba signos de haber sido golpeado tales como marcas de suelas de botas en la espalda, magulladuras que también se manifestaban en el tórax; esguince de hombro y dificultad respiratoria, permaneciendo de baja hasta el día 10 siguiente. De dichas lesiones quedó curado, útil y apto para el servicio y sin secuelas."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de don Felipe en escrito presentado el 28 de junio de 1.999 anunció su propósito de interponer contra aquélla recurso de casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, acordándose por el Tribunal de instancia en Auto del 20 de octubre siguiente librar al efecto los correspondientes testimonios y emplazar a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En escrito presentado el 5 de enero de 2.000 el Letrado don José Antonio López García actuando en representación de don Felipe, por no haberse designado a éste todavía Procurador del turno de oficio, formalizó el presente recurso de casación, articulando el mismo con fundamento en un único motivo de casación por infracción de Ley de precepto constitucional, alegándose la vulneración de los artículos 9.3, 17 y 24.2 de la Constitución, lo que se refería al Auto del Juzgado Militar Territorial número 25 de Málaga de fecha 18 de junio de 1.996, en el que se acordó el procesamiento de los encartados en los hechos que dieron lugar al procedimiento penal y la prisión preventiva de los mismos.

QUINTO

Una vez se tuvo por recibido el anterior escrito del recurrente, se registró el presente recurso y se designó Magistrado Ponente, interesándose del Colegio de Abogados el nombramiento de Procurador de oficio, y una vez designada la Procuradora doña María Elisa Alcantarilla Martín, en providencia del 24 de enero de 2.000 se acordó tener por interpuesto el presente recurso de casación y se dio traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado, que en escrito presentado el 8 de febrero siguiente solicitó la inadmisión del único motivo casacional articulado por la parte recurrente o, en su defecto, se dicte sentencia desestimando el recurso, alegándose al efecto las razones que se estimaron procedentes.

SEXTO

Dado traslado por tres días a la parte recurrente del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal, dicha parte en escrito presentado el 22 de febrero del pasado año solicitó la admisión del presente recurso, y una vez quedó instruido el Magistrado Ponente, en providencia del 5 del corriente mes de febrero se señaló el día 21 del mismo mes para la deliberación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación debe ser calificado como absolutamente anómalo, ya que aunque en el escrito de formalización del mismo se manifieste, tanto en el preámbulo con en el suplico, que dicho recurso se interpone contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la que se condenó al hoy recurrente a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de Abuso de la Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, sin embargo, en el único motivo casacional articulado en el precitado escrito de formalización del presente recurso, no se combate en forma alguna la mencionada sentencia, sino que, de forma que ya hemos calificado como anómala, se cuestiona únicamente la conformidad jurídica de un Auto de fecha 18 de junio de 1.996 dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Málaga, en el que se acordó el procesamiento y la prisión preventiva del citado recurrente, resolución judicial adoptada en su momento por el Juez Togado instructor del sumario, que no fue impugnada por aquél, pese a que en su condición de procesado y en presencia de su Letrado, cuando personalmente se le notificó el Auto antes mencionado, se le indicó, como era preceptivo, la posibilidad de interponer contra el mismo el correspondiente recurso de apelación, por lo que la aludida resolución judicial devino firme ante el aquietamiento del entonces procesado y ahora recurrente en esta casación. Posteriormente, ante el Tribunal Militar sentenciador no se cuestionó en ningún momento procesal la adecuación o no a derecho del Auto tantas veces aludido, ya que ni en el trámite de conclusiones provisionales, ni en el de definitivas, la defensa del entonces procesado hizo la menor alusión a su discrepancia con la medida cautelar de prisión preventiva allí acordada. SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, resulta evidente la improcedencia del presente recurso que, como acertadamente alegó el Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al mismo, debería haber merecido su inadmisión en el trámite correspondiente, lo que ahora en este momento procesal debe determinar su desestimación, toda vez que, en primer lugar, se trata de una cuestión nueva la suscitada con la impugnación de un Auto del Juez Togado instructor respecto del cual ningún pronunciamiento, obviamente, se ha hecho en la sentencia impugnada, y en segundo lugar, y con carácter también fundamental, la parte recurrente ha ignorado en su escrito de formalización e interposición del presente recurso algo tan evidente y elemental como es la naturaleza del recurso de casación, que obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable en consecuencia por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que se haya realizado en la sentencia de instancia, siendo ésta, por ello, el auténtico objeto del precitado recurso, que dado su especial carácter, no permite un nuevo y total examen de los temas controvertidos en la instancia desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No cabe, pues, a través de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de un Tribunal Militar Territorial, abrir la entrada para impugnar en el mismo otra resolución judicial, firme y consentida en su momento, dictada por un Juzgado Togado, que nada tiene que ver con lo que es el único objeto del presente recurso que, insistimos una vez más, sólo puede ser la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, respecto de la cual, la defensa del hoy recurrente no hace alegación alguna en contra de lo en la misma declarado, ignorándola y centrando su impugnación en una resolución judicial totalmente ajena a este recurso.

Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del único motivo casacional articulado en el presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/1/2.000, interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario 25/9/96, por la que se condenaba a dicho recurrente a la pena de Seis Meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de Abuso de Autoridad, previsto y penado en el artículo 104, párrafo primero, del Código Penal Militar, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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