ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3005A
Número de Recurso2308/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gabino, D. Jose Antonioy D. Bernardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) en el rollo nº 3287/99, dimanante de los autos nº 294/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo primero, que al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 120.3ª de la Constitución, pues basta leer la sentencia impugnada, para observar que el fallo aparece bastante fundado, sin perjuicio de que el recurrente no esté de acuerdo con el fundamento que la Sala sentenciadora formula y expresa, pero que podría dar lugar a otro motivo de casación y no al que se expresa en el primero de los formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 372.3º de la LEC, 120.3 de la Constitución Española y 248.3º de la LOPJ. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida carece de motivación por cuanto denegada la acción social de responsabilidad de los administradores sociales no se expresa el proceso lógico-jurídico seguido por el Tribunal para alcanzar tal decisión. En relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución española, reproduciendo los argumentos expuestos en el motivo anterior, alegando la indefensión que le ha causado esa falta de motivación de la sentencia.

    Los dos motivos de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que ejercitada acción de responsabilidad social del administrador social es requisito necesario para que dicha acción prospere la existencia de un perjuicio social, perjuicio que no ha quedado probado tras el examen de la prueba, fundamentalmente de la pericial, y así las cosas mal puede decirse que la parte recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, ni achacar a la sentencia que no contenga declaración de hechos probados; como tampoco cabe decir con fundamento que no se le haya ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba. En realidad, más que la denuncia de una verdadera falta de motivación, el reproche del recurrente encubre un desacuerdo con la valoración probatoria, como lo demuestra la referencia en el cuerpo del motivo a diversos medios de prueba, pretendiendo en definitiva una nueva y más favorable valoración de la prueba, lo cual, además de quedar extramuros del deber de motivación, habría exigido la formulación del motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, con la cita de la norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba y, en fin, el razonamiento tendente a demostrar la infracción de esa regla (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los preceptos alegados como infringidos en los dos motivos. Podrá, por tanto, estarse o no de acuerdo con tal motivación, fundada por el tribunal de apelación en la valoración de la prueba, y podrá también tenerse una visión más o menos crítica de la forma en que la misma motivación se expone, pero en cualquier caso ha de concluirse que la motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del fallo, sin que la mera invocación del art. 24.1 de la Constitución altere en nada lo dicho, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93) y, en igual sentido, SSTS 18-2-95 y 5-7-96.

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 359 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida es incongruente, toda vez que la sentencia recurrida se basa en un hecho autónomo, el no cobro de emolumentos de "Zehatz, S.L.", a partir del 13 de marzo de 1998, pese a que los demandantes y el demandado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda reconocían lo contrario, no incluyendo por tanto las partes tal hecho negativo en la cuestión fáctica debatida. En relación con este motivo se formula el motivo cuarto de casación, que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC alega la infracción del art. 359 de la LEC por cuanto que la sentencia recurrida en el "Fundamento Jurídico Primero" establece que la parte apelante invoca sustancialmente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba en la primera instancia, pretendiendo acotar y restringir el marco de debate en la segunda instancia a tal extremo cuando en realidad se adujeron en la alzada toda clase de alegaciones fácticas y jurídicas en sustento de sus pretensiones, lo que le ha ocasionado indefensión.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, ya que resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11- 86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25- 1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pero es que además basta examinar la demanda para comprobar que la parte actora hoy recurrente ejercitó acción social de responsabilidad del administrador social, desestimándose por la sentencia de primera instancia la pretensión en ella contenida al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio para la sociedad. Apelada tal sentencia por la parte actora, hoy recurrente, el recurso fue desestimado por los mismos razonamientos que la sentencia de primera instancia, a saber, la falta de prueba del perjuicio para la sociedad, a lo que añade que las demás cuestiones planteadas en el recurso resultan ajenas a la acción ejercitada. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando ambos motivos realmente dirigidos a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - Como motivo quinto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 632 de la LEC y 1243 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que ha existido una errónea interpretación de la prueba pericial practicada, tergiversando ostensiblemente la sentencia recurrida las conclusiones periciales, extrayendo deducciones absurdas e ilógicas y nada concordantes con el informe pericial cuestionado, del que cabe deducir la existencia de un perjuicio económico para la sociedad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC, porque es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25- 7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94). Pues bien, visto lo expuesto por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, no se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda, pues se limita a concluir que a la vista de la pericial y atendido el análisis pormenorizado de la sentencia de primera instancia, no se ha acreditado la existencia de perjuicio para la sociedad, estableciendo la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, que a la vista de tal prueba no se desprende la existencia de un perjuicio de contenido económico que afecte a la empresa, referible a los gastos ocasionados o ingresos inesperados o depreciación del patrimonio social, incremento de obligaciones o pérdida de beneficios fiscales, subvenciones, etc. sino que lo que se está ventilando en el presente procedimiento son hechos ajenos a la acción ejercitada como lo es la eficacia o no del despido del Sr. Juan Albertoy en todo caso si ésto fuera así, la obligación o no por parte de éste de reintegrar a la sociedad las cantidades percibidas desde el 13 de marzo de 1998 en concepto de salarios, razonamientos en los que se apoya para desestimar la demanda, lo que vistos los términos que en que se planteó la demanda y el tipo de acción ejercitada nada tiene de absurdo e ilógico.

  4. - Como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba de confesión del demandado, el cual al absolver la posición decimotercera confesó el cobro por el demandado de los emolumentos desde el día 13 de marzo de 1998, lo que supone un perjuicio para la sociedad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla su prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, en especial de la pericial, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2- 7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  5. - Como motivo séptimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 133.1º de la LSA. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo quedado acreditado que el demandado cobró de la sociedad remuneraciones por importe superior a los siete millones de pesetas, ello supone un perjuicio económico para la sociedad. En relación con este motivo se formula el motivo octavo de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 133.1º de la LSA, por cuanto que el título invocado por el demandado para el cobro de los emolumentos es antijurídico, lo que igualmente determina la existencia de un perjuicio económico para la sociedad.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto a lo largo de los mismos se parte de la existencia de un perjuicio económico de la sociedad, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero Cuarto tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la inexistencia de un perjuicio para la sociedad se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada en el recurso sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición el art. 133.1º de la LSA, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gabino, D. Jose Antonioy D. Bernardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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