STS, 5 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1109/1990
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso contenciosoadministrativo que ante Nos pende interpuesto por Doña María contra el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, representada por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero y dirigida por el Letrado Don Alejandro Suarez Angulo; habiendo comparecido como parte demanda la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1989 Doña María presentó escrito ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional contra el Real Decreto calendado en el encabezamiento de esta resolución, dictándose por la Sección 3ª de dicha Sala auto de fecha 24 de octubre de 1989 acordando elevar las actuaciones en consulta a este Tribunal Supremo por si el mismo entendiera ser el competente para el conocimiento del recurso, competencia que fué aceptada por auto de la Sección 8ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1990, que acordó su remisión a la Sección 3ª, la cual acordó publicar los preceptivos anuncios y reclamar el expediente, que al ser recibido fué puesto de manifiesto a la representación procesal de la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1991, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del Real Decreto impugnado, se declarase el derecho de su mandante a que se le aplicase la legislación que estaba vigente en el momento de su incorporación al Cuerpo de Profesores al que pertenecía en cuanto a que se le respete el derecho de consorte y se declarase, igualmente, el derecho de su representada a obtener un puesto de trabajo como funcionario del Cuerpo a que pertenece en la localidad de residencia y trabajo de su cónyuge funcionario. Dado traslado al Abogado del Estado, por el mismo se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso. Formulados los escritos de conclusiones por las partes se dictó providencia declarando conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento para la sentencia y fallo, señalándose por providencia de fecha 18 de junio de 1996 como día para la votación y fallo el 4 de julio de 1996, en el que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, alegando ser funcionaria del Cuerpo de Profesores de Educación General, casada con otro funcionario público y que en la fecha en que formuló el presente recurso contenciosoadministrativo desempeñaba por derecho de consorte sus funciones docentes en Centro públicosituado en la localidad y trabajo de su cónyuge, pretende la anulación del Real Decreto 895/1989, en el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, pretendiendo se anule dicha disposición general al no contemplarse en la misma el derecho de consorte, vulnerando, a su juicio, el referido Real Decreto el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, sus derechos adquiridos, el artículo 33.3 de la Constitución, el principio de irretroactividad que consagra el artículo 9 de la Constitución, así como el artículo 39.1 de la Constitución, y los principios constitucionales de igualdad y reserva de Ley.

SEGUNDO

Todas las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido ya resueltas por este Tribunal Supremo en cuarenta y siete sentencias idénticas dictadas desde el 8 de abril de 1992 hasta el 21 de noviembre de 1994, en las que se han desestimado tales motivos de impugnación del Real Decreto 895/1989 y que al ser conocidas ya por la parte recurrente a través de su dirección letrada, resulta ocioso reiterar de nuevo.

TERCERO

En consecuencia procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. el REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María contra el Real Decreto 895/1989 de 14 de julio; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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