STSJ Navarra 136/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2010:181
Número de Recurso399/2009
ProcedimientoROLLO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 136/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MARÍA MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciséis de Marzo de Dos Mil Diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº399/2009 contra la Sentencia nº 295/2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 74/2009, y siendo partes como apelante el Ayuntamiento de Tulebras representado por el Procurador Sra. Muñiz y defendido por el Abogado Sr. Corpas y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 295/2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 74/2009 establece en su fallo: Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Muñiz en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE TULEBRAS, contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución 1344/2008, de 23 de diciembre, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que deniega solicitud formulada por el Ayuntamiento de Tulebras para que se abone la cantidad dejada de percibir como consecuencia de la concesion por este de la exencion en la contribucion territorial correspondiente al año 2008 al Monasterio Cisterciense "SANTA MARIA DE LA CARIDAD" es conforme a derecho; sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-3-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 295/2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 74/2009 que en su fallo establece: Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Muñiz en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE TULEBRAS, contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución 1344/2008, de 23 de diciembre, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que deniega solicitud formulada por el Ayuntamiento de Tulebras para que se abone la cantidad dejada de percibir como consecuencia de la concesion por este de la exencion en la contribucion territorial correspondiente al año 2008 al Monasterio Cisterciense "SANTA MARIA DE LA CARIDAD" es conforme a derecho; sin costas.".

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación.

Adelantamos que el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:

  1. - Plantea, en síntesis y en lo jurídicamente relevante en esta sede de apelación, que la Ley Foral 10/1996 que reconoce los beneficios fiscales en los tributos locales de los bienes de la Iglesia Católica y también la compensación económica a las entidades locales de las cantidades dejadas de percibir por dichas exenciones / lo que está comprendido entre las facultades recogidas para las Leyes Forales de mayoría simple por el artículo 58.2.de la LF 2/1995 de Haciendas Locales .

    Invoca también "el precedente interpretativo vinculante" de la Administración.

  2. - Damos por reproducidos los acertados Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia a los que nos debemos remitir expresamente y lo que bastaría para desestimar el recurso de apelación pues son conformes a Derecho. No obstante lo cual contestaremos a los motivos que se articulan en el recurso de apelación siquiera sea para matizar y abundar en los argumentos jurídicos que sirvieron a la desestimación en la instancia.

TERCERO

De la recta interpretación de las normas aplicables.

  1. - Son relevantes para resolver la cuestión jurídica aquí debatida ( los subrayados son de esta Sala):

    1. El artículo 261 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio que establece:

      "El reconocimiento con carácter general de exenciones y bonificaciones que se establezcan en las leyes, con excepción de las establecidas en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, y que afecten a tributos locales, deberá ser compensado económicamente mediante transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, o del Estado en su caso, o mediante otras fórmulas de compensación.".

    2. El artículo 136.d) de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra que establece:

      "Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:...

    3. Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española en los términos del correspondiente acuerdo.".

    4. El artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra que establece:

      ".....2. Las Leyes Forales por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos de las

      entidades locales distintos de los previstos en esta Ley Foral fijarán fórmulas de compensación. En éstas se tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales .".

    5. El artículo 32 apartado 2 de la Ley Foral 10/96 de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio que establece lo siguiente:

      "A efectos de la compensación económica establecida en el Art. 57.2 de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, las Entidades Locales comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda los beneficios fiscales concedidos a las fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores 30 y 31 ."

  2. - De la recta conjunción de estos artículos debe concluirse:

    Que procede la compensación de las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales como consecuencia de los beneficios fiscales en materia de tributos locales, pero con la excepción de los beneficios y exenciones previstos en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra que en ningún caso llevarán consigo, ex Ley Foral 6/1990, la mencionada compensación (artículo 261 Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio ).

    ...

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