STSJ Navarra 123/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2011:844
Número de Recurso21/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 123/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo de 2011.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 21/2011 interpuesto contra la Sentencia nº306/2010, de 20 de octubre, estimatoria de recurso interpuesto contra resolución 1343/2008 de la Hacienda Tributaria de Navarra, que deniega solicitud de abono de la cantidad dejada de percibir como consecuencia de concesión de exención en la contribución territorial correspondente al año 2008 al convento Agustinos Recoletos, al convento Misioneras Agustinas Recoletas y al Arzobispado. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/ Iruña del Procedimiento Ordinario 22/2009 y siendo partes como apelante HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA representada y defendida por el SR. ASESOR JURIDICO y como apelado AYUNTAMIENTO DE MONTEAGUDO, representado por la Procuradora ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por el Letrado MANUEL CORPAS RUBIO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de octubre de 2010 se dictó la Sentencia nº 306 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Que debo estimar como estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MONTEAGUDO, contra la resolución 1343/2008, de 23 de Diciembre, del Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, anulando y dejando sin efecto dicha resolución, y declarando el derecho de la entidad local demandante a que la Administración demandada le abone la cantidad de 20.243,52 euros, correspondientes a la exención de la contribución territorial que constituye el objeto este presente procedimiento, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011 a las 11'30 horas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este tema ya ha sido resuelto con reiteración por esta Sala en múltiples sentencias tales como las de 16 marzo 2010 (R. Apelación 399/09 ) 14 de abril 2010 ( 70 y 344/10 ) y 2 de septiembre 2010

(R. Apelación 127/09), en sentido negativo a la posibilidad jurídica y/o derecho del ente local a percibir la compensación económica por parte del Gobierno de Navarra por la exención fiscal en contribución urbana de bienes de la Iglesia Católica. En este caso Agustinos Recoletos, Misioneras Agustinas Recoletas y Casa Parroquial en Monteagudo.

SEGUNDO

Reiteramos, ad exemplum, la ya doctrina de la Sala en su sentencia de 2 de septiembre 2010 en Rollo Apelación 127/09 . Dice así: "

TERCERO

De la recta interpretación de las normas aplicables.

  1. - Son relevantes para resolver la cuestión jurídica aquí debatida (los subrayados son de esta Sala):

    1. El artículo 261 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio que establece:

      "El reconocimiento con carácter general de exenciones y bonificaciones que se establezcan en las leyes, con excepción de las establecidas en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, y que afecten a tributos locales, deberá ser compensado económicamente mediante transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, o del Estado en su caso, o mediante otras fórmulas de compensación.".

    2. El artículo 136.d) de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra que establece:

      "Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:...

    3. Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española en los términos del correspondiente acuerdo.".

    4. El artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra que establece:

      ".....2. Las Leyes Forales por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos de las

      entidades locales distintos de los previstos en esta Ley Foral fijarán fórmulas de compensación. En éstas se tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.".

    5. El artículo 32 apartado 2 de la Ley Foral 10/96 de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio que establece lo siguiente:

      "A efectos de la compensación económica establecida en el Art. 57.2 de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, las Entidades Locales comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda los beneficios fiscales concedidos a las fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores 30 y 31."

  2. - De la recta conjunción de estos artículos debe concluirse:

    Que procede la compensación de las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales como consecuencia de los beneficios fiscales en materia de tributos locales, pero con la excepción de los beneficios y exenciones previstos en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra que en ningún caso llevarán consigo, ex Ley Foral 6/1990, la mencionada compensación ( artículo 261 Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio ).

    Así la exención de la contribución territorial que prevé el artículo 136.d) de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, al tratarse de una exención prevista en la Ley Foral de Haciendas Locales no da derecho a compensación.

    Lo mismo cabe concluir del citado artículo 57.2 (en su completa redacción); y así la compensación solo procederá respecto de los benéficos fiscales, distintos a los establecidos en la Ley Foral de Haciendas Locales (y, recordemos, es el artículo 136 d) de la Ley de Haciendas Locales de Navarra la que establece la exención de la contribución territorial de los bienes de la Iglesia Católica de que tratamos).

    Conforme al artículo 32 apartado 2 de la Ley Foral 10/96 de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las...

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