STS, 16 de Octubre de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:5512
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.762.- Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social. MATERIA: Nulidad de sentencia: congruencia.

DOCTRINA: Si una de las peticiones no es analizada ni siquiera aludida en los fundamentos de la

sentencia, el ciclo u órbita entre lo que se pide y lo que se resuelve, queda roto e incumplido.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Braulio , representado y defendido por el Letrado don Vicente Navarro Ricote, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa «Suministros de Automoción, S.A.», sobre invalidez permanente absoluta. Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado y defendido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado don Jesús González Félix.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Braulio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa «Suministros de Automoción, S.A.», en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al trabajador una pensión vitalicia mensual de 72.450 pesetas, por catorce pagas al año, con efectos del día 27 de diciembre de 1984, más los incrementos legales y mejoras a partir de la citada fecha, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar contra la empresa Suministros de Automoción, S.A., por el descubierto del pago de las cuotas a la Seguridad Social, en todo caso no imputables al trabajador, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a adelantar al trabajador la prestación reconocida y condenando a la empresa Suministros de Automoción, S.A., en la medida que legalmente corresponda, igualmente solicita para el supuesto de que no prosperase nuestra pretensión anterior se declare una base reguladora para la invalidez permanente total, para todo tipo de trabajo de su profesión habitual, sea la de 72.450 pesetas, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la totalidad de la prestación sin perjuicio de que el mismo pueda repetir contra la empresa.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. La actora desistió respecto a la empresa.

Tercero

Con fecha 11 de abril de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos:. Que desestimando la demanda absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra por don Braulio .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°: La parte actora, don Braulio , que nació en 21 de abril de 1926, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2.°: Su categoría profesional es la de mecánico fundidor. Y el salario regulador es de 62.108 pesetas mensuales. 3.°: Padece: Espondi-loartrosis generalizada moderada. Pinzamiento L5-S1, artrosis postraumática muñeca izquierda, gonartrosis moderada, hipoacusia con pérdida continuada del 61 por 100, hernia inguinal izquierda. 4.°: Fue dado de alta el 27 de diciembre de 1983. 5.°: El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la parte actora afecta de invalidez permanente total. La reclamación previa se desestimó por silencio.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación. I. Error de hecho en la apreciación de pruebas documentales o periciales. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral formulamos el presente motivo de casación por entender que el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales practicadas. II. Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , formulamos el presente motivo para que se adicione un 6.° hecho probado en el resultado de hechos probados de la sentencia recurrida, que quedará redactado como sigue: 6.°: Que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta es de 72.450 pesetas mes. III. Examen del derecho aplicado en la sentencia. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral formulamos este motivo denunciando interpretación errónea del artículo 135 número 5 de la Ley General de Seguridad Social . IV. Amparado en el número primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y para el supuesto de que se entendiera que el motivo anterior está erróneamente formulado, denuncia, más violación del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derechos

Único: Por el trabajador recurrente se interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo con la petición de que se le declarara afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común sobre una base reguladora de 72.450 pesetas mensuales por catorce pagas al año, y con carácter subsidiario suplicaba que de no prosperar la anterior pretensión la base reguladora de la prestación por invalidez permanente total que tiene reconocida lo fuera la expresada de 72.450 pesetas, abonando el 55 por 100 de la misma con el incremento del 20 por 100; peticiones que ratifica en el acto del juicio -con desestimiento de la demanda respecto de la empresa incluida en la misma- y, sin embargo, el Magistrado «a quo» en el considerando de su sentencia, analiza y examina las dolencias en relación con la calificación de invalidez absoluta, pero sin hacer ningún estudio ni fundamento sobre el pedimento subsidiario de la demanda, no obstante desestimar el principal que constituye el objeto de la misma ni consignar hecho probado relativo a tal petición subsidiaria; y si bien es cierto que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda engloba el de todas las pretensiones deducidas en el juicio, también lo es que la sentencia ha de ser congruente con las pretensiones deducidas por las partes, en aras de evitar una previsible y futura excepción de cosa juzgada, y si una de las peticiones no es analizada ni siquiera aludida en los fundamentos de la sentencia, el ciclo u órbita entre lo que se pide y lo que se resuelve, queda roto e incumplido, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que lleva, en razón al carácter de interés y orden público de la materia procesal y a la posible indefensión en que pudiera quedar la parte demandante a la declaración de nulidad de la sentencia de la Magistratura de Trabajo, reponiendo las actuaciones al trámite de dictar la misma, y verificado, con los elementos obrantes en autos o los que pueda incorporar en virtud de diligencia para mejor proveer con intervención de las partes, dictar sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas en la demanda y ratificadas en el acto de juicio; declaración de nulidad que hace innecesario el examen pormenorizado de los motivos del recurso.

FALLO

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, de fecha 11 de abril de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda de don Braulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta, reponiendo las actuaciones al trámite de dictar sentencia para que con los elementos obrantes en autos, o los que pueda incorporar en virtud de diligencia para mejor proveer con intervención de las partes, dicte la que en Derecho estime procedente, completando los hechos probados y resolviendo todas las cuestiones planteadas en el escritode demanda y ratificada en el acto de juicio. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo para su cumplimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Félix de las Cuevas González.- José Díaz Buisen.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

72 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Novembre 2003
    ...absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27- 11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otr......
  • ATS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febbraio 2010
    ...absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues......
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Ottobre 2006
    ...absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y P......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Settembre 2005
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), habiendo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR