ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11777A
Número de Recurso3711/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Marcelinoy de la entidad mercantil "TINEZ, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo nº 168/97, dimanante de los autos nº 577/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por inaplicación de los arts. 359 de la LEC, en relación con el art. 372. 2º y 3º del mismo cuerpo legal y del art. 248.3 de la LOPJ. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida parte de que el actuar negligente que se imputa a los codemandados es la falta de rendición de cuentas cuando basta examinar la el documento nº 6 de la demanda para comprobar que además se les imputaban los daños y perjuicios derivados ocasionados por su actuación negligente y maliciosa, igualmente se alega que no existe una completa relación de los hechos probados, sin que se haga referencia expresa a los hechos declarados probados por la Sentencia de Primera Instancia.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), por cuanto denunciada la incongruencia de la Sentencia resulta difícil ver en la misma un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la Sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27- 11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2- 92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    Por otro lado, es doctrina de esta Sala que el art. 248.3 de la LOPJ., al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto, por demás, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95). Pues bien, aplicada tal doctrina al presente caso y a la vista de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, como tampoco cabe decir con fundamento que no existan hechos probados, estando dirigido el reproche del recurrente a encubrir un desacuerdo con la valoración probatoria, sin que la vía casacional utilizada por la parte recurrente permita alterar la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción del art. 133 de la LSA, por cuanto de lo actuado ha resultado acreditado que los codemandados actuaron como administradores solidarios, sin intervención alguna del hoy recurrente, siendo responsables de su actuación, que los codemandados incumplieron sus obligaciones como administradores y su gestión fue negligente al no entregar la documentación social y la rendición de cuentas, produciendo unos daños y perjuicios directos a los actores, procediendo al examen de la prueba practicada para apoyar tales afirmaciones. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 135 de la LSA, por cuanto el perjuicio ocasionado por los codemandados es un perjuicio directo a los actores propio de la acción ejercitada. Y por último, el motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción por aplicación indebida del art. 134 de la LSA, por cuanto los daños y perjuicios producidos tienen carácter directo siendo pertinente el ejercicio de la acción prevista en el art. 135 de la LSA.

    Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en ellos se parte de que los codemandados actuaron como administradores solidarios, sin intervención alguna del hoy recurrente, siendo responsables de su actuación, de que los codemandados incumplieron sus obligaciones como administradores y su gestión fue negligente al no entregar la documentación social y la rendición de cuentas, produciendo unos daños y perjuicios directos a los actores, lo que determina la pertinencia de la acción prevista en el art. 135 de la LSA, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, tras la valoración de la prueba y conforme a la cual, prescindiendo del hecho de que de la prueba practicada resulta acreditado razonablemente que el verdadero administrador oculto de la "Sociedad Casabet, S.A.", era precisamente quien acciona como demandante, lo cierto es que el único actuar negligente concreto que se imputa a los codemandados es la falta de rendición de cuentas, sin que pueda deducirse una relación de causa a efecto entre tal circunstancia y la pérdida del capital de la sociedad, lo que en todo caso, no constituiría daño directo de los socios o terceros a que se refiere el art. 135 de la LSA, sino un daño indirecto, al afectar de forma inmediata a la sociedad y tan sólo de forma refleja a quienes verían minorado o incluso desaparecido su derecho a la cuotaparte en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad, y cuya reclamación se rige por lo previsto en el art. 134 de la LSA, acción no ejercitada por la parte actora. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 133, 134 y 135 de la LSA, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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