STS, 14 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3742/1996
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACIÓN arriba indicado interpuesto pro la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 1.995, confirmado por auto de fecha 26 de febrero de 1.996, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.013/1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por dichas resoluciones judiciales, se acordó la suspensión del acto de 2 de mayo de 1.995, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña dictado en el expediente sancionador RSJD 306/93, por cuyo acto se impuso a la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., la obligación de indemnizar en la suma de 165.220.084 pesetas, por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de mayo de 1.995, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña dictado en el expediente sancionador RSJD 306/93, por cuyo acto se impuso a dicha Compañía la obligación de indemnizar en la suma de 165.220.084 pesetas, por daños y perjuicios al domino público hidráulico.

  1. La representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Abierta la pieza de suspensión, la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S. A., se opusieron a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

1. La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la de la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S. A., prepararon recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia por los que se dio lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 16 de abril de 1.996, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en tiempoy forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia. La representación procesal de la recurrente en casación, solicita que se casen y anulen los autos recurridos al entender que los mismos no son conforme a Derecho.

  3. Por auto de fecha 19 de junio de 1.996, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S. A. La representación procesal de esa Sociedad, con fecha 30 de noviembre de 1.996, presentó un escrito, diciendo ser coadyuvante de la Administración "a los efectos legales y procesales oportunos".

TERCERO

1. Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.996, se admitió a trámite el presente recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1.996, se opuso al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, solicitando su desestimación y que se confirme la resolución judicial recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 9 de julio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º, denunciando que el auto de fecha 2 de noviembre de 1.995 adolece de falta de motivación, infringiendo las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales que se contienen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) , la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 372.3) y la Constitución Española (art. 24, 120.3). Este primer motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 248.2 de la LOPJ dispone que los autos serán siempre motivados, y deberán contener los hechos y los razonamientos jurídicos. Por su parte, el artículo 371 de la LEC, dispone que la fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, expresando el Juez o Tribunal y el lugar y fecha en que se dicten. Los preceptos citados, el de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están exigiendo que los autos que se dicten por los órganos judiciales sean fundados: ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (1ª) 22/94, de 27 de enero).

  2. Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (2ª), de 14/1.992, de 28 de enero).

  3. Examinados los autos dictados por el Tribunal a quo, recurridos en casación, resulta que los mismos están redactados en términos tales que expresan suficientemente los hechos y los fundamentos o razonamientos jurídicos de suerte que, aunque breves, los mismos no ofrece duda alguna cuales son los hechos y la ratio decidendi. El auto de fecha 2 de noviembre de 1.995, confirmado por el auto de fecha 26 de febrero de 1.996, expresa los hechos que dan contenido al expediente sancionador en el que recayó el acto de 2 de mayo de 1.995, sometido al control judicial; y el Tribunal de la instancia, tras referirse a los daños derivados de la ejecución del acto y ponderar y expresar que la no ejecución del mismo no suponeatentado al interés público, acordó suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, articula un segundo motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 11.2 de la LRJPA; del artículo 122 de la LJCA, y de la jurisprudencia del tribunal Supremo relativa a este último precepto. El análisis de este segundo motivo casacional, tras la correspondiente deliberación, nos lleva a hacer las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 11.2 de la LRJAPC, referido a la competencia administrativa, en modo alguno ha sido vulnerado por el ejercicio de la potestad jurisdiccional explicitada en el auto recurrido en casación por la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

  2. El artículo 122 de la LJCA, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el art. 122.2 de la LJCA, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Al contemplar este aspecto, la Sala analiza los fundamentos que la GENERALIDAD DE CATALUÑA esgrime al denunciar que el Tribunal de instancia vulneró el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, y tras la correspondiente deliberación, llega a la conclusión de que el auto recurrido aparece infringido por el auto del Tribunal a quo de fecha 2 de noviembre de 1.995. A tenor de lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LJCA, la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, únicamente puede adoptarse a instancia de parte interesada en el supuesto de que ésta, con la ejecución del acto, haya de tener daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. Pues bien, es obligado que las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión de los actos administrativos expresen de manera precisa que la ejecución del acto puede producir esos perjuicios; en el caso que resolvemos el Tribunal de instancia ni en los aspectos fácticos que pudieran ser dados como probados, ni en sus razonamientos jurídicos expresa dicho esencial extremo, puesto que respecto al punto concreto del precepto legal que se denuncia como infringido, se limita a señalar que al resolver el fondo de la cuestión se presentarán numerosas cuestiones de hecho y de derecho a tratar, y que ello comporta la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido sin prestación de fianza. Este razonar, no es motivo para estimar el primero de los motivos de casación articulado, tal como hemos razonado; pero sí debe estimarse el segundo motivo en el particular que denuncia la vulneración del artículo 122.2 de la LJCA, porque los autos recurridos en casación, se desvían del significado y alcance que tiene dicho precepto. Por consecuencia al no precisar ni razonar el auto recurrido que la ejecución del acto administrativo impugnado vaya a causar a la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que en el caso de que la sentencia que recaiga en la pieza principal, sea favorable y alcance firmeza, comportará la devolución de la cantidad en que el acto administrativo fijó los daños y perjuicios al dominio público hidráulico, más los intereses correspondientes.

TERCERO

Dado que procede estimar el segundo motivo articulado en el presente recurso de casación (en el particular que se ha expresado), procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el auto de fecha 2 de noviembre de 1.995, confirmado por auto de fecha 26 de febrero de 1.996, autos dictados en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.013/1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por cuyas resoluciones, se acordó la suspensión del acto de 2 de mayo de

1.995, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña dictado en el expediente sancionador RSDJ 306/93, y por cuyo acto se impuso a la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., la obligación de indemnizar en la suma de 165.220.084 pesetas, por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

CUARTO

En cuanto a las costas, dado el contenido de los artículos 131 y 102.2 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciar la existencia de mala fe ni temeridad la parte instante de la pieza de suspensión, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas en la instancia. Y por lo que se refiere a las costas del presente recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas (art. 102.2, último inciso de la LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARANDO QUE HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por laGENERALIDAD DE CATALUÑA, debemos estimar y estimamos el segundo motivo de casación articulado, únicamente en el particular por el que se denuncia la vulneración del artículo 122.2 de la LJCA, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 1.995, confirmado por auto de fecha 26 de febrero de 1.996, autos dictados en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.013/1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. ANULAMOS LOS AUTOS DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA RECURRIDOS. SIN CONDENA EN COSTAS EN LA INSTANCIA; Y POR LO QUE SE REFIERE AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, CADA PARTE DEBE SATISFACER SUS COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Oscar González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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