La dación en pago

AutorMaría del Lirio Martín García
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil. Universidad de Valladolid
Páginas133-152

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La finalidad o el objetivo de toda relación obligacional consiste en satisfacer al acreedor en su interés por medio del cumplimiento de la prestación debida. Mas, llegado el momento del cumplimiento, puede darse el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente con su compromiso o no se encuentre en condiciones de ejecutar la prestación debida. En estos supuestos, el acreedor puede barajar varias opciones, a saber, conceder al deudor un tiempo extra para que realice el pago o reclamar judicialmente la prestación debida en la búsqueda por satisfacer su derecho de crédito. Ahora bien, al acreedor también le queda otra alternativa, acordar con el deudor la sustitución de la prestación debida por otra, aunque este extremo no estuviere previsto en el momento constitutivo de la obligación (si se hubiere previsto estaríamos en presencia de una prestación facultativa), mediante figuras como la dación en pago (pro soluto)1o la cesión de bienes en pago o el pago por cesión de bienes (pro solvendo), figuras que no debemos confundir y que más adelante diferenciaremos.

La dación en pago es una figura que goza de una arraigada tradición, no recogida de forma expresa y sistemática en el Código civil, pero si implícita,

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art 1521 in fine2, 16363, 18494, o en la Ley Hipotecaria, art. 2.3, Derecho Navarro5, Ley 4956, art. 65 LHM, art. 7.2 TrLITPAJD, o deducible al fin y al cabo, en base al principio de autonomía de la voluntad, 12557. A través de ella se verifica la extinción de la obligación8mediante la realización de una prestación distinta de la debida inicialmente, circunstancia que, en principio, choca con el principio de identidad del pago recogido en el art 1116 Código civil.

La dación en pago se configura en una forma autónoma, independiente y atípica de extinguir relaciones obligacionales, una institución de la que parecen haberse olvidado el art. 1088 y siguientes, y art. 1156 del Código civil9, pero que dada su repercusión emerge como una figura de gran actualidad, se convierte en un instrumento de las últimas y recientes políticas gubernamentales con el objeto de paliar los devastadores efectos de una crisis económica que afecta con especial virulencia a las clases medias10.

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Aproximación conceptual

La dación en pago es un acto, en virtud del cual, el deudor, voluntariamente realiza, a título de pago, una prestación diferente de la originaria, de la que consistía el contenido del objeto de la obligación y, el acreedor consiente en recibirla en sustitución de ésta, lo que implica que estamos en presencia de un acuerdo entre las partes. En palabras de Diez Picazo, “la dación en pago se produce cuando el deudor acepta, para el cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquéllos en que la prestación consiste”11.

En definitiva, consiste en la realización del pago por medio de la ejecución de una prestación distinta a la contenida en la obligación inicial, lo que supone una fractura del requisito de identidad del pago establecido en el art. 1166 del CC12sobre la base de un acuerdo con la otra parte, cuyos efectos son liberatorios para el deudor, al producir la extinción de la obligación en sentido amplio.

Como dice el TS en sentencia de 1 de octubre de 2009 (RJ 2009/7439), pese a la presencia de “cierta indefinición en la doctrina jurisprudencia, en cuanto a la conceptualización de la dación en pago” (SAP Madrid, 10/2/2005), de acuerdo con resoluciones anteriores, “esta figura jurídica, conforme a la construcción de la Jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo domino pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito”.

La esencia de la dación es la propia y previa existencia de un acuerdo de recibir una cosa por otra (aliud por alio, o como se dice en derecho italiano,

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prestazione in luogo dell, ademplimento, prestación en lugar del cumplimiento. Pero el término dación en pago puede ser equívoco:

  1. Estricto sensu, comprende tres posibilidades:

    1.1 Entrega de una cosa distinta de la prestación debida, rem pro re.

    1.2 Realización de una prestación en lugar del cumplimiento económico establecido, rem pro pecunia.

    1.3 Cesión de un crédito que se tiene frente a un tercero, cessio por soluto.

  2. Cessio pro solvendo, en cuyo caso tiene lugar la verificación de la prestación que es sustitutiva de la obligación del pago. En este supuesto, el deudor cede al acreedor un derecho de crédito que posee frente a un tercero y la obligación entre ellos se extingue automáticamente cuando el acreedor verifica el cobro. Es decir, subsiste el derecho de crédito primitivo en tanto el acreedor no reciba el cobro del derecho de crédito cedido. La diferencia esencial con la dación es que ésta transmite la titularidad del bien y la obligación se extingue automáticamente con independencia del valor de lo entregado y, en la cesión no, dado que luego se tendrá que liquidar. Es decir, depende de si la cantidad líquida es suficiente para saldar la deuda y, en el caso de que haya sobrante se devolverá la cantidad al cedente, pero cuando no sea suficiente, el deudor seguirá vinculado con el acreedor por la diferencia. El deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes o alguno de sus bienes para que el acreedor los liquide y aplique el precio que obtenga al pago del crédito. De este modo la cesión no supone la extinción automática de la relación originaria, no equivale al cumplimiento sino que facilita el cumplimiento, dejando en manos de los acreedores el cobro de sus propios créditos. De ahí que a esta figura se la denomine cesión de bienes para el pago o pago por cesión de bienes, pues el deudor no transmite la propiedad de los bienes cedidos al acreedor, sino que le apodera para que ejecute y liquide la deuda (venta de los bienes y su conversión en dinero) en función de la cantidad obtenida, art. 1175 del Código civil (ver STS 7/12/1983 / RJ 1983/8342)13.

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    Para Albaladejo se trata de una verdadera y plena cesión, en la que el deudor cedente paga por medio de un tercero al que le delega para tal pago. Estaríamos ante una delegación de pago cumulativa, que se apoya en los preceptos de la LH, 1170.2, 1175, 145: el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.

Naturaleza jurídica

Brevemente hacemos una relación de las posturas sostenidas por la Doctrina14y la Jurisprudencia:

  1. Que estamos ante una compraventa, sostiene la postura más clásica de la doctrina procedente del Derecho Romano, donde dare in soluto era vender: el objeto de la venta es lo que se entrega en concepto de pago y el precio, el derecho crédito. Circunstancia que viene refren-dada por la Jurisprudencia: “por su similitud con la compraventa, el montante del crédito actúa en función de precio”, STS 9/12/1943 (RJ 1943/1309), 13/2/1989 (RJ 1989/831), 7/12/1983, 8/2/1996 (RJ 1989/831), 4/5/2006(RJ 2006/112): “se configura como un contrato de compraventa, en que el crédito a satisfacer adquiere la condición de precio, tal como puede inferirse del artículo 1521 del código civil y de las declaraciones hechas por la sentencia de 9 de enero de 1915”.

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    “Equivale a compraventa en cuanto los bienes entregados representan el precio asignable para la extinción de los créditos emanantes de aquel juicio universal, representando en consecuencia título traslativo de dominio a favor de los titulares de dichos créditos”.

    Al celebrarse una compraventa se propone crear una obligación a cargo del comprador y del vendedor, y, por tanto, habrá compraventa cuando alguien debe a otro una suma en concepto de precio y a cambio de él, venda el deudor alguna cosa al acreedor. Aunque en las últimas sentencia el TS ha variado su orientación y entiende que la dación en pago, si bien guarda analogías con la compraventa y la novación, tiene caracteres propios, por su fin extintivo de las obligaciones, como negocio de pago y no para que con la cesión de un bien, se produzca el pago, con su venta, STS 4/10/1989 (RJ 1989/6881), o STS 29/4/1991 (RJ 1991/3106), o 25/5/1999 (RJ 1999/4057) “es una forma especial de paguen que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación”, “una especie de pago integrador de la figura liberatoria que la doctrina ha constituido bajo la denominación del dación en pago”, “acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido”.

    Para Pothier, sin embargo, puede ser una permuta cuando se trata de la rem pro re y una venta en el supuesto de rem pro pecunia. Castán, entiende que es una variante del pago que implica una transmisión onerosa que posee cierta analogía con la compraventa15.

    A esta teoría podemos argumentar varias pegas:

    - En la compraventa la transmisión de la propiedad no es inmediata, mientras en la dación sí.

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    - La causa fundamental de la transferencia en la compraventa es el pago del precio, mientras en la dación, es la extinción de la obligación.

    - La venta es un acto de especulación, y la dación un acto de liquidación.

    - La dación trae su causa del negocio previamente celebrado, que no siempre tiene porque sustentarse sobre una causa onerosa, STS 15/12/1989 (RJ 1989/8832), sino que también puede tener una procedencia gratuita, en cuyo caso serían aplicables las normas de los contratos gratuitos (donación).

  2. Novación extintiva, la obligación se extingue mediante el nacimiento de una nueva obligación de carácter extintivo. La dación es una novación por cambio de objeto16donde la obligación que...

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