STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2005

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2005:526
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 7/05 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 96/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a once de febrero de dos mil cinco.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinte de Octubre de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 196/04 .

Son parte:

- APELANTE: Emilia representado por la Procuradora DÑA.PILAR GAGO CARRILLO y dirigido por la Letrada DÑA.HELENA GARCIA BORREGUERO.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VIZCAYA DEPENDENCIA PROVINCIAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO se dictó el veinte de

Octubre de dos mil cuatro sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 196/04 promovido por Emilia contra ABREVIADO. EXTRANJERIA. C/ LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL SUBDELEGADO DE GOBIERNO DE VIZCAYA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EL 04.03.04 COANTRA LA RESOLUCIÓN DE 04.02.04 POR LA QUE SE INADMITE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DE VISADO., siendo parte demandada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VIZCAYA DEPENDENCIA PROVINCIAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Emilia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9.02.05 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia , se impugna la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Bilbao en los autos del procedimiento abreviado registrado con el número 196/04 .

La sentencia desestima las pretensiones ejercitadas por la ahora apelante en relación con la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, de 4 de febrero de 2004, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de exención de visado por motivos humanitarios formulada por la interesada el 4 de febrero de 2004.

  1. Posición de la parte apelante.

    La defensa de la parte apelante sostiene los motivos de impugnación que responden, en síntesis, a los siguientes enunciados:

    1. La sentencia recurrida incumple el deber de dar las razones y fundamentos legales del fallo en relación con tres de los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente; el primero de ellos se refiere a la vulneración del derecho al procedimiento por parte de la resolución recurrida; el segundo se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida; y, el tercero, a la vulneración, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 14/2003 que, a juicio de la parte apelante, no habilita a la Administración demandada para declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de exención de visado formulada por la interesada, ahora apelante.

    2. La sentencia apelada infringe, por inaplicación, el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, desarrollado por el artículo 49 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio .

    A juicio de la parte apelante, el procedimiento administrativo promovido por la recurrente el 4 de febrero de 2004, en solicitud de que se le otorgara la exención de visado, no es independiente del procedimiento dirigido a resolver sobre la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por la recurrente el día 4 de noviembre de 2003.

    Y esta circunstancia, a juicio de la parte apelante, es suficiente para determinar la aplicación a la solicitud de exención de visado de la regulación sobre la materia contenida en la Ley Orgánica 4/2000 , antes de su reforma por la Ley Orgánica 14/2003 .

  2. Posición de la parte apelada.

    La defensa de la Administración del Estado se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

    Razona, en síntesis, que las alegaciones de la parte apelante contravienen el contenido de la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ; ya que en ella se dispone que los procedimientos administrativos que se encontraran en curso a la entrada en vigor de la Ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación. Siendo así que la solicitud de exención de visado se solicita por la interesada el día 4 de febrero de 2004, cuando ya había entrado en vigor, el 21 de diciembre de 2003, la Ley Orgánica 14/2003 .

    Por lo que es la regulación contenida en esta modificación legal, y no la regulación derogada sobre la concesión de exención de visado que se contenía en la Ley Orgánica 4/2000 , la que resulta aplicable a la solicitud formulada por la recurrente.

    De acuerdo con la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica 14/2003 , a la fecha de su entrada en vigor quedó derogado el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y el artículo 49 del Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 864/2001 .

SEGUNDO

No se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.

Para resolver sobre el primer conjunto de motivos de apelación que se deducen por la parte recurrente, debe denotarse que el contenido propio de las garantías conexas de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales en la jurisdicción contencioso-administrativa es el que se establece mediante una interpretación sistemática del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 209 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que, además, sea conforme con la interpretación constitucional de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

A este efecto, el contenido de la garantía procesal de motivación en las sentencias dictadas por los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de la jurisprudencia (ssTS de 10 de febrero de 1995, 20 y 24 de junio de 1997, 14 de julio de 1997 y 26 de abril de 1999), "...no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes hayan alegado sobre la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas cuando vienen apoyadas en argumentaciones que permiten conocer cuales han sido los criterios, o criterio, jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado la sentencia y con ello, tal motivación satisface las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca...".

Y, también, en cuanto a la garantía de congruencia en las resoluciones jurisdiccionales se ha interpretado por la jurisprudencia constitucional (ssTC 20/1982, 14/19884, 5/1986, 77/1986, 142/1987, 75/1988, 5/1990, 175/1990, 39/1991, 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 109/1992, 145/1992, 200/1992, 46/1993, 161/1993, 91/1995 , entre otras) que el principio de...

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