STS, 26 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2539/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2539/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representaciones legales respectivamente del Ayuntamiento de Culleredo, y de D. Ernesto y otro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 11 de marzo de 1993, en su recurso núm. 1190/90. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Culleredo, de 19-9-89, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la U.A. num. 21 del P.G.O.U. de Culleredo y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el referido acuerdo, y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a derecho; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados case y anule la misma por contraria a derecho, con confirmación del Acuerdo Municipal por el que se aprobó el Estudio de Detalle debatido.

Por Auto de 16 de octubre de 1995, se declare desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Ernesto y D. Felipe .

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1993 estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Culleredo de 19 de septiembre de 1989 aprobatorio del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación núm. 21 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

La sentencia recurrida anuló dicho Acuerdo al haber alterado el Estudio de Detalle citado las expresas previsiones del Plan General en cuanto a alineaciones sobre un vial previsto en el referido Plan sin la más mínima motivación o justificación de tal alteración.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula por el cauce del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del articulo 80 de la antecitada Ley y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también a través del cauce del articulo

95.1.4, por falta de motivación suficiente e infracción de los articulos 24.1 y 120.3 de la Constitución, violandose también, por no aplicación, las normas de los articulos 83.3 y 4, 117.3, 120.1 y 126.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

El artículo 80 de nuestra Ley Jurisdiccional y el 359 de la ley rituaria civil, proclaman la claridad, precisión y congruencia de las sentencias respecto de las demandas, decidiendo todas las pretensiones y cuestiones controvertidas en el proceso.

El principio de congruencia, ligado al derecho de defensa como afirmaron las sentencias del Tribunal Constitucional 5/1986 de 21 de enero y 75/1988 de 4 de abril, tiene como contenido propio, el que entre las peticiones de las partes y el fallo de las sentencias exista el debido ajuste o adecuación y además, a que las sentencias sean claras y precisas. La petición contenida en el suplico de la demanda es que se deje sin efecto el Acuerdo del Ayuntamiento de Culleredo de 19 de septiembre de 1989 aprobatorio del Estudio de Detalle cuestionado, mientras que las contrapartes solicitaron la declaración de conformidad a derecho a ese Acuerdo. La sentencia recurrida, en su fallo declara de modo preciso y exacto, que anula dicho Acuerdo Municipal, conforme al petitum de la demanda y en directa relación de índole contraria a los suplicos de las partes demandadas, por lo que no puede ser estimada la incongruencia alegada por la parte recurrente.

TERCERO

La motivación de las resoluciones judiciales y específicamente de las sentencias, no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes hayan alegado sobre la cuestion a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas cuando vienen apoyadas en argumentaciones que permiten conocer cuales han sido los criterios, o criterio, jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado la sentencia y con ello, tal motivación satisface las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca, tal como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 14/1992 de 28 de enero y esta Sala en las de 10 de febrero de 1995, 20 y 24 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997.

De acuerdo con la doctrina expuesta, la sentencia contiene una motivación expresada de forma inequívoca sobre la "ratio decidendi" de tal resolución, al establecer que el Estudio de Detalle supone una alteración de las previsiones del Plan General en cuanto a la alineación fijada, de la que se deriva el trazado del vial que se corresponde con la carretera N-550, sin aducir ninguna motivación sobre las razones de tal modificación.

Tal concreción y claridad con que está razonada la anulación de ese Estudio de Detalle, instrumento normativo de inferior jerarquía al del Plan General, y subordinado a las determinaciones de éste --artículo 15 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento-- determinan la desestimación del deficit de motivación alegado por el recurrente, al no haber sido infringidos los preceptos citados al efecto.

Menos aún cabe estimar la denunciada infracción de los artículos 83.3 y 4, 117.3, 120.1 y 126.1 de la Ley del Suelo, que se refieren a cuestiones no propuestas ni tratadas por la sentencia ni por las partes, tales como la obligación de cesión de suelo urbano por sus propietarios y el reparto equitativo de cargas, la ejecución de los planes por polígonos o unidades de actuación, cargas de los propietarios de terreno afectados por actuaciones urbanísticas a la adopción el sistema de compensación, respectivamente, por lo que no cabe su enjuiciamiento en este recurso, verdaderamente de imposible objeto al no haber sido planteados en los autos de instancia.

CUARTO

En el segundo motivo, se aduce la infracción del articulo 57.1 de la Ley del Suelo, en cuanto dispone la obligatoriedad de los Planes, para la Administración y los particulares, así como la interpretación errónea del articulo 14 de la Ley del Suelo y del 65 del Reglamento de Planeamiento.

Tampoco es susceptible de estimación este motivo, porque precisamente la obligatoriedad de los Planes de Ordenación para todos los intervinientes en los mismos o en su ejecución, es precisamente la pauta que ha guiado las argumentaciones y decisión de la sentencia recurrida, que ha considerado como acreditado que la referencia de los 18 metros de anchura del vial aquí cuestionado, respecto de la referencia del trazado de la CN-550 (La Coruña-Santiago), han sido sobrepasados en 1,4 metros en el Estudio de Detalle, lo que supone una alteración de las previsiones del Plan General en cuanto a alineaciones, teniendo establecido el articulo 65.6 del Reglamento de Planeamiento que los Estudios de Detalle no podrán contener determinaciones del Plan General que no estuvieran establecidos en el mismo.

Al no ser motivo de casación, el error en la apreciación de la prueba, efectuada por el Tribunal "a quo", es claro y evidente la estricta observancia de los preceptos citados en este motivo por la sentencia recurrida.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos por el recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Culleredo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 1993 dictada en el recurso núm. 1190/1990, con imposición de las costas causada sen este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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