STC 5/1986, 21 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1986
Número de resolución5/1986

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 786/1984, interpuesto por el Procurador don Luis P. A., en representación de don Pedro A. J. C., bajo la dirección del Letrado don José I. T., contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984 (recurso núm. 1.286/1984). En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal, y el Procurador don Santos G. C., en representación de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», bajo la dirección del Letrado don Antonio A.. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En 13 de noviembre de 1984, el Procurador don Luis P. A., en representación de don Pedro A. J. C., formuló recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984 (recurso núm. 1.286/1984), con la súplica de que se declare su nulidad por vulneración del art. 24 de la Constitución, al no haber resuelto la cuestión de inadmisibilidad suscitada por el recurrente, y, subsidiariamente, que se declare la misma nulidad por vulnerar los arts. 24.2 y 9.3 de la Constitución, en tanto establece un requisito que restringe el nacimiento de un derecho reconocido a los trabajadores por la Ley. Por otrosí solicita que, además de las actuaciones de Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo, se reclamen las correspondientes al rollo de la Sala Sexta del Tribunal Supremo del recurso núm. 69.825, en el que fue dictada la Sentencia de 20 de diciembre de 1983.

2. La demanda se fundamenta en los antecedentes siguientes:

a) El actor prestaba servicios en la factoría de Asua (Vizcaya), de la Empresa «Astilleros Españoles» (AESA), hasta que con fecha 29 de febrero de 1980 comenzó a disfrutar excedencia voluntaria por período de dos años.

Tras diversos avatares se reincorporó a la actividad productiva el 1 de abril de 1984, imponiéndosele un sistema de jornada, horario y régimen de trabajo a turnos que implicaba una modificación de las condiciones de trabajo ostentadas hasta el comienzo de la excedencia. Dicha modificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; tiene el carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Como consecuencia de tales modificaciones, el solicitante del amparo dio por extinguido el contrato de trabajo, dentro del término de los treinta días desde que le fue aplicada la modificación sustancial, y puso en conocimiento de la Empresa dicha decisión extintiva mediante comunicación de 24 de abril de 1982 del siguiente tenor:

«Dado mi deseo de causar baja en la plantilla de esta factoría con fecha 1 de mayo de 1982, le ruego sea considerado el presente escrito y tramitadas las oportunas diligencias.»

b) Con posterioridad al cese, el actor presentó demanda de conciliación (celebrándose el correspondiente acto sin avenencia) y subsiguiente demanda, interesando se reconociera su derecho a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de antigüedad, según determina el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

c) En 30 de abril de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, dictó Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda y advertía a las partes que contra la misma podrían interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

d) Formalizado el recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 20 de diciembre de 1983, por la que declaraba improcedente el recurso de casación y, asimismo, la procedencia del recurso de suplicación por razón de la cuantía.

e) Notificada dicha Sentencia, se remitieron las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de Instancia, que reiteró la diligencia de notificación y, entonces, la Empresa demandada (AESA), anunció el recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, verificándose dicho anuncio dentro del término de cinco días desde la segunda notificación, pero habiendo transcurrido en exceso dicho plazo desde la notificación formal por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de la Sentencia que declaraba procedente el recurso de suplicación.

f) El recurso de suplicación formalizado por «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», fue impugnado por el ahora demandante, articulando en primer lugar un motivo de inadmisión en el que se sostenía que cuando se anunció el recurso ya estaba caducado el derecho.

g) Después de referirse al fondo del recurso de suplicación, la demanda indica que el Tribunal Central de Trabajo dictó la Sentencia -aquí impugnada-, por la que estimaba el recurso de suplicación; dicha Sentencia no resuelve la cuestión de inadmisión planteada, y sostiene que el derecho a indemnización por rescisión contractual motivada por modificación sustancial de condiciones de trabajo tan sólo nace cuando el trabajador que rescinde constata formal y expresamente que éste tiene su causa en la modificación operada y que se solicita el abono de la indemnización.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda la parte actora sostiene, sustancialmente, que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica, ya que se ha dictado Sentencia sin considerar ni decidir el motivo de inadmisión articulado por la misma, estimándose un recurso que estaba caducado, con quebrantamiento de normas procesales que garantizan la seguridad jurídica, y, además, la Sentencia viene a privar al actor de sus derechos, estableciendo un requisito no previsto por la Ley, con el carácter además de requisito ad solemnitatem, pues el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la Empresa conozca la causa de la rescisión y ni tan siquiera que se efectúe comunicación escrita.

4. Por providencia de 5 de diciembre de 1984 la Sección acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones correspondientes a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, Tribunal Central de Trabajo y Sala Sexta del Tribunal Supremo, interesando al mismo tiempo se emplazara a quienes hubieran sido parte.

5. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado y parte al Procurador señor G. C. en nombre de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», y, asimismo, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores P. A. y G. C., en las representaciones que ostentan, para que dentro de dicho término aleguen lo que a su derecho convenga.

6. En 7 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que interesa se dicte Sentencia desestimatoria por no existir violación alguna del art. 24 de la Constitución, si bien con la reserva de que el Tribunal entendiera que el Tribunal Central de Trabajo produjo un desvirtuamiento de los hechos probados en la primera Sentencia, con exigencia de un formalismo no razonadamente fundado que hubiera podido afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. Las alegaciones formuladas se refieren a los siguientes extremos:

a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de suplicación por haber transcurrido plazo para su interposición, el Ministerio Fiscal razona en virtud de los argumentos que expone, que se trata de una cuestión de interpretación de un precepto procesal, que pertenece al campo de la legalidad, que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria;el Tribunal Supremo ha interpretado el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral de la forma que dice en su fallo (... siendo el que corresponde el de suplicación para lo que se devolverá las actuaciones a la Magistratura procedente a los efectos de que notificada ésta, puedan preparar dicho recurso si les conviniere), y la discrepancia con tal interpretación no tiene dimensión constitucional; la admisión del recurso no ha privado al recurrente de la tutela judicial efectiva, ya que ha podido alegar ante el Tribunal competente sin limitación alguna, mientras que la interpretación del recurrente produciría una falta de tutela judicial efectiva a la otra parte.

b) En cuanto a la falta de respuesta de la Sentencia impugnada a la alegación del recurrente relativa a la inadmisibilidad del recurso por estar presentado fuera de plazo, el Ministerio Fiscal entiende que la pretensión ha sido rechazada de manera implícita al pasar el Tribunal Central de Trabajo al conocimiento de la pretensión de fondo; no toda pretensión debe ser contestada explícitamente por el Tribunal cuando éste tiende que no está basada en Derecho y consiste en una mera alegación de la parte sin fundamentación alguna.

c) Finalmente, respecto de la exigencia por el Tribunal Central de Trabajo de un requisito ad solemnitatem no exigido por la Ley, el Ministerio Fiscal señala que se trata de una discordancia carente de dimensión constitucional respecto a la interpretación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores (41.3 y 49.4), sin que la realizada por el Tribunal Central de Trabajo viole el art. 24 de la Constitución, al entender la Carta del trabajador como dimensión incondicional encuadrable en el art. 49.4 del Estatuto, mientras la Magistratura subsume los hechos en el 41.3 del propio Estatuto. En definitiva, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, que carece de alcance constitucional, salvo que se entendiese que el Tribunal Central produjo un desvirtuamiento de los hechos probados de la primera Sentencia con exigencia de un formalismo o razonablemente fundado, en cuyo caso se hubiera desvirtuado el derecho a la tutela judicial efectiva.

7. En 7 de febrero de 1985, la parte actora formuló escrito de alegaciones en el que reitera, sustancialmente, las contenidas en la demanda.

8. En 8 de febrero de 1985, la representación de «Astilleros Españoles» formuló escrito de alegaciones en el que suplica se deniegue el amparo, en virtud de las consideraciones siguientes:

a) Después de recordar el alcance y límites del recurso de amparo, la representación de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», sostiene que el recurso formulado es inadmisible por no haberse agotado los recursos utilizables, en concreto el de revisión.

b) En segundo lugar, señala que, de acuerdo con el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, el plazo se cuenta desde que los autos se encuentran de nuevo en Magistratura, no desde el momento de la notificación (de la Sentencia del Tribunal Supremo), por lo que el recurso de suplicación se interpuso dentro del plazo de cinco días, pues de mantener el motivo alegado por el actor se produciría infracción del art. 24 de la Constitución, ya que no hubiera podido formalizar con garantía el recurso mencionado.

c) El art. 9.3 de la Constitución, alegado por el recurrente, no se encuentra entre aquellos cuya vulneración es susceptible de amparo, de acuerdo con el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

d) Tanto la Sentencia de Magistratura como la del Tribunal Central mantienen la resultancia fáctica idéntica, limitándose el Tribunal Central a examinar el Derecho aplicado.

e) Finalmente, se refiere a diversas resoluciones del Tribunal, de acuerdo con las cuales para cumplir los requisitos del art. 24 de la Constitución es suficiente con que en el proceso se dé a las partes la oportunidad de ser oídas, realizar alegaciones y proponer y practicar pruebas, por lo que el reconocimiento del derecho constitucional a la defensa jurídica no exige la articulación de un nuevo trámite de alegaciones para que el recurrente pueda ser oído sobre esta materia; por ello no se dan los requisitos de las supuestas infracciones del art. 24 de la Constitución.

9. De las actuaciones recibidas resultan los siguientes datos de interés:

a) Mediante escrito de 9 de mayo de 1984, el solicitante del amparo impugnó el recurso de suplicación formalizado por «Astilleros Españoles», alegando como motivo de inadmisión que procedía se acordara la inadmisión del recurso por haber sido anunciado fuera del término de cinco días establecido por el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984 estima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Vizcaya en 30 de abril de 1983. En dicha Sentencia no se contiene consideración alguna relativa al motivo de inadmisión alegado en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, a que se refiere el apartado anterior,

10. Por providencia de 8 de enero de 1986, se señaló para deliberación y votación el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Para decidir el presente recurso de amparo debemos tratar, en primer lugar, la causa de inadmisión alegada por la representación de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», consistente en que el actor no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, al no haber interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia impugnada.

Esta causa de inadmisión, que en esta fase procesal sería de desestimación del recurso, consistiría pues en ser la demanda defectuosa por no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b) en conexión con el 44. 1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]:

a) El problema aquí planteado ha sido ya resuelto por el Tribunal en Sentencias 61/1983, de 11 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto, fundamentos jurídicos 2.° y 3.°, y 93/1984, de 10 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre, fundamento jurídico 2.°, en el sentido siguiente: En primer lugar, ha afirmado que la exigencia de agotar todos los recursos utilizables es una consecuencia del carácter subsidiario el recurso de amparo,.pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del orden judicial -art. 41.1 LOTC-, y, por tanto, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional. En segundo término, y ya en relación al recurso de revisión (si bien en la vía contencioso-administrativa), el Tribunal ha recordado que no constituye una nueva instancia, sino que -dado su carácter extraordinario- tiene un ámbito limitado sólo puede interponerse por causas tasadas; de aquí que sólo sea exigible haberlo y agotado cuando la vulneración del derecho fundamental que se plantea ante el Tribunal por el solicitante del amparo hubiera podido examinarse en el recurso de revisión por coincidir con alguno de los motivos tasados que dan lugar al mismo. Por último, el Tribunal ha indicado también que la falta de agotamiento de tal vía impide entrar en el examen de la violación del derecho fundamental que pudo ser remediada en el recurso de revisión, pero no afecta al enjuiciamiento de otras vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de amparo, alegados por el actor.

b) La aplicación de la doctrina anterior al supuesto aquí planteado conduce a la conclusión de que no existe la causa de inadmisión alegada por la representación de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima».

En efecto, el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral remite -en materia de recurso de revisión- a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 1.796 numera los supuestos tasados en los que cabe recurso de revisión contra una Sentencia firme. Y la mera lectura de este precepto evidencia que tales supuestos no tienen la menor relación con lo alegado por la parte actora, por lo que el recurso de revisión no era adecuado en este caso, por su carácter y naturaleza, para tutelar el derecho fundamental que se entiende vulnerado por el recurrente.

2. Entrando ya en el fondo del asunto, la demandante pretende que declaremos la nulidad de la Sentencia impugnada -en primer término- por entender que ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, al no haber considerado ni resuelto la cuestión de inadmisibilidad suscitada por el recurrente (antecedentes 1 y 3):

a) El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, este derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece además el art. 120.3 de la Constitución, quedado el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, como precisa la Sentencia 61/1983, ya mencionada fundamento jurídico 3.° C., existen supuestos, sin embargo, como cuando se omite todo razonamiento respecto a, alguna de las pretensiones, en que, en relación a las mismas, no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se produce una vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución.

b) En el presente caso, la aplicación de la doctrina anterior conduce a la conclusión de que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto no contiene razonamiento alguno relativo a la pretensión del solicitante del amparo de que se declare inadmisible el recurso de suplicación. El art. 24.1 de la Constitución exige una resolución fundada en Derecho, por lo que no cabe entender que una Sentencia que contenga un fallo sobre el fondo del recurso cumpla con la mencionada exigencia, por el hecho de que pueda entenderse que tal fallo supone un pronunciamiento implícito desestimatorio de la pretensión de inadmisibilidad.

3. Las consideraciones anteriores dan lugar a que debamos estimar el recurso, por lo que resulta improcedente entrar en el examen de la pretensión subsidiaria del actor (antecedente 1).

4. Resta ahora por determinar el contenido del fallo, a cuyo efecto hemos de partir del art. 55.1 de la LOTC, el cual determina que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso, de la extensión de sus efectos. b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente proclamado. c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el presente caso, resulta claro que procede declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla.

Asimismo, procede reconocer el derecho del actor a que se dicte una nueva Sentencia que resuelva de forma fundada en Derecho acerca de su pretensión de que el recurso de suplicación sea declarado inadmisible, quedando restablecido en su derecho mediante la nueva Sentencia que habrá de dictar el Tribunal Central de Trabajo.

Los pronunciamientos anteriores se circunscriben al objeto del recurso de amparo, y no implican en absoluto que la Sala exprese parecer alguno acerca del sentido de la decisión que ha de adoptar el Tribunal mencionado en relación a la pretensión de inadmisibilidad formulada por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo, y a tal efecto:

1.° Decretar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984 (recurso núm. 1.286/1984), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla.

2.° Reconocer el derecho del actor a que el mencionado Tribunal dicte una nueva Sentencia fundada en Derecho, en relación a su pretensión de que el citado recurso de suplicación núm. 1.286/1984, sea declarado inadmisible, quedando restablecido en su derecho mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y seis.

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