SAP Guipúzcoa 2199/2004, 17 de Noviembre de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:1153
Número de Recurso2005/2004
Número de Resolución2199/2004
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Gipuzkoa, presidido por el Ilmo Sr. Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, el presente procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/1996, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, seguido por un delito de HOMICIDIO contra Pedro , natural de Calí Valle (Colombia) el 26 de Febrero de 1985, hijo de Nelson y de Rocío con Pasaporte colombiano nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Medrano y defendido por el Letrado Sr. Villota; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. Conrado Saiz, y Acusación Particular por D. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Aragón Castiella.

Habiéndose celebrado el juicio en sesiones sucesivas, durante los días 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de los corrientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO tipificado y penado en el artículo 138 del Código Penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando que le fuera impuesta al acusado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de al condena y el pago de las costas, debiendo indemnizar a Leticia en 30.000 euros (treinta mil) y a Carlos Manuel , en otros 30.000 (treinta mil) euros, en ambos casos por daño moral.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó su conclusión segunda en el sentido de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un cuchillo de cocina, tipificado y penado en el artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, tipificado y penado en los artículos 77 y 142 del Código Penal , su conclusión provisional quinta en el sentido de interesar la imposición al acusado de la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , y el pago de las costas y la conclusión provisional sexta en el sentido de que debe indemnizar a Dª Leticia , esposa del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros. El resto fueron elevadas a definitivas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, para el acusado y las costas, debiendo, así mismo, indemnizar a los legítimos herederos de la víctima, por los daños y perjuicios causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

En el acto del juicio, la Acusación Particular, modificó su conclusión quinta en el sentido de interesar la sustitución de la pena de prisión por diez años de expulsión de España, dada la situación de extranjero no residente legalmente en España, y elevó el resto a definitivas.

TERCERO

La Defensa, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de IMPRUDENCIA CON RESULTADO MUERTE, estimando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4ª con la concurrencia de la causa 1ª del citado artículo del Código Penal . Interesa la libre absolución de su defendido, sin imposición de responsabilidad alguna.

En el acto del juicio, la Defensa, modificó su conclusión cuarta en el sentido de considerar la concurrencia de la causa eximente muy cualificada de obrar el acusado en defensa de su persona, su novia y de su morada ( Causa 4ª del artículo 20 del Código Penal con la concurrencia de las causas 1ª y 6ª del precitado artículo , sin haber tenido en ningún momento la intención de causar la muerte a persona alguna y, subsidiariamente, para el caso de que no fueran admitidas como eximentes se admitan las causas alegadas 1ª, 4ª y 6ª del artículo 20 del vigente Código Penal como atenuantes muy cualificadas y la conclusión provisional quinta, en el sentido de decretar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, se le imponga una pena de multa de un mes de conformidad con el artículo 621.2 del Código Penal .

CUARTO

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

QUINTO

Finalizado dicho plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, resolviendo en consecuencia. Tras ello, se hizo entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado , comenzando seguidamente la deliberación y votación del jurado, de lo que se extendió la correspondiente acta de votación. Entregada copia de la misma al Magistrado-Presidente, éste acordó su devolución al Jurado y emitió las correspondientes instrucciones, tras lo que el Jurado subsanó los defectos denunciados, extendiéndose una nueva acta de la votación, que fue leída en audiencia pública, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil y suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que pudiera acordarse.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

  1. - El día 17 de mayo de 2003, sobre las 23 horas, el aquí acusado Pedro , de 18 años de edad, que se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la AVENIDA000 , nº. NUM001 - NUM002 , de esta ciudad, clavó un cuchillo de cocina de unos 17 cms. de longitud, de un solo filo y acabado en punta a Juan Antonio . Dicha cuchillada la dio en la parte externa del muslo derecho de Juan Antonio y con ella le produjo una herida de 4,2 cms. de ancho y 12,5 cms. de profundidad y le seccionó completamente la arteria femoral superficial y parcialmente la vena femoral superficial, por lo que éste comenzó a sangrar abundantemente, tras lo que salió de la vivienda y comenzó a descender las escaleras, perdiendo abundante sangre y quedando tendido en el descansillo del quinto piso del edificio, donde falleció a consecuencia de la referida cuchillada.

  2. - Pedro quería herir/lesionar a Juan Antonio al darle la cuchillada.

  3. - La referida utilización del cuchillo por Pedro incrementó su capacidad de producir lesiones y, por ello, creó un peligro concreto de causar un daño aún más grave que el que habría creado sin la utilización del cuchillo.

  4. - Juan Antonio había acudido al domicilio de Pedro , acompañado de Imanol , Rogelio y Luis María

    , para reclamarle un reloj y un anillo que decía que le había quitado Pedro . Llamaron a la puerta del mismo y, al no abrirles, comenzaron a golpearla con las manos, mientras gritaban que eran Policías Municipales. Como continuaban sin abrirles, al menos Juan Antonio dio patadas a la puerta, con lo que la rompió, tras lo que entraron en la vivienda, por lo menos, Juan Antonio , Imanol y Luis María y comenzaron a buscar a Pedro por la misma, llegando hasta la puerta de su habitación.

  5. - Aun cuando Pedro no quería matar a Juan Antonio , pudo haber previsto el riesgo de matarle con la acción que realizó y pudo haber actuado con más cuidado, pues una persona normal en sus circunstancias habría tenido más cuidado, y no habría actuado como él lo hizo.

  6. - Era fácil darse cuenta (cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta) del riesgo de matar a Juan Antonio con la cuchillada que Pedro le dio, por lo que no tuvo ningún cuidado al dar la cuchillada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

    Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa, que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( Arts. 3.1 y 70.1 LJ ).

    El artículo 70.2 LJ establece que, si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso- la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía consititucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal como prevé el art. 49 LJ . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá encuenta la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11-9-2000, 29-5-2000 , etc., consistente en que dicha actividad no debe hacerse de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

    Es también doctrina reiterada de dicho Alto tribunal la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento...

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