STSJ País Vasco 2/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2005:1190
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRODª. NEKANE BOLADO ZARRAGAD. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BILBAO

Número de Identificación General: 00.01.1-05/000562

R.apelación pen. 2/05

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil cinco, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr.

Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. D.ª Nekane Bolado Zárraga y D. Antonio García Martínez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Millán, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carada y asistido del Letrado D. Mariano de Villota Lacort, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 2005/04 contra dicho acusado por un delito de lesiones dolosas y de un delito de homicidio, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por D. Pablo, representado por la Procuradora D.ª María Teresa Bajo Auz y asistido del Letrado D. Miguel Aragón Castiella.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2004, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 2005/04, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Millán, por un presunto delito de homicidio, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Millán.

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la esposa de la víctima en 150.000 euros, oponiéndose a la suspensión de la pena privativa de libertad por no darse los requisitos legales. La acusación particular pidió 5 años de prisión con sustitución (89, 1 y 2º) por la expulsión del territorio español por 10 años, inhabilitación absoluta y el pago de las costas procesales, y que se indemnice a Pablo en 60.000 euros y para María Dolores en 150.000 euros, oponiéndose a la suspensión de la pena por no darse los requisitos legales. La defensa solicitó la pena que corresponda al tiempo de prisión preventiva que lleva cumpliendo el acusado, se opone a la expulsión, no debiendo haber indemnización a María Dolores por haber renunciado en su día, y por lo que respecta al padre no cabe indemnización ya que el hijo no vivía con el padre.

SEGUNDO

El día 17 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

1º.- El día 17 de mayo de 2003, sobre las 23 horas, el aquí acusado Millán, de 18 años de edad, que se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la AVENIDA000, nº. NUM000-NUM001-NUM002, de esta ciudad, clavó un cuchillo de cocina de unos 17 cms. de longitud, de un solo filo y acabado en punta a Ignacio. Dicha cuchillada la dió en la parte externa del muslo derecho de Ignacio y con ella le produjo una herida de 4,2 cms. de ancho y 12,5 cms. de profundidad y le seccionó completamente la arteria femoral superficial y parcialmente le vena femoral superficial, por lo que éste comenzó a sangrar abundamentemente, tras lo que salió de la vivienda y comenzó a descender las escaleras, perdiendo abundante sangre y quedando tendido en el descansillo del quinto piso del edificio, donde falleció a consecuencia de la referida cuchillada.

2ª.- Millán quería herir/lesionar a Ignacio al darle la cuchillada.

3º.- La referida utilización del cuchillo por Millán incrementó su capacidad de producir lesiones y, por ello, creó un peligro concreto de causar un daño aún más grave que el que habría creado sin la utilización del cuchillo.

4º.- Ignacio había acudido al domicilio de Millán, acompañado de Luis Enrique, Arturo y Gerardo, para reclamarle un reloj y un anillo que decía que le había quitado Millán. Llamaron a la puerta del mismo y, al no abrirles, comenzaron a golpearla con las manos, mientran gritaban que eran Policías Municipales. Como continuaban sin abrirles, al menos Ignacio dio patadas a la vivienda, con lo que la rompió, tras lo que entraron en la vivienda, por lo menos, Ignacio, Luis Enrique y Gerardo y comenzaron a buscar a Millán por la misma, llegando hasta la puerta de su habitación.

5º.- Aun cuando Millán no quería matar a Ignacio, pudo haber previsto el riesgo de matarle con la acción que realizó y pudo haber actuado con más cuidado, pues una persona normal en sus circunstancias habría tenido más cuidado, y no habría actuado como él lo hizo.

6º.- Era fácil darse cuenta (cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta) del riesgo de matar a Ignacio con la cuchillada que Millán le dio, por lo que no tuvo ningún cuidado al dar la cuchillada.

y en cuya parte dispositiva se acordaba:

"CONDENO A Millán, como autor responsable de un delito de lesiones dolosas con utilización de armas concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado, tipificado en el artículo 148, en relación con el 147, ambos del Código Penal y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, ambos en concurso ideal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno asimismo a indemnizar a María Dolores en la cantidad de 91.000 euros y a indemnizar a Pablo EN LA DE 8.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Millán se interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por la defensa de Millán, en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alegó los motivos siguientes: 1º) Infracción de precepto legal en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil. (art. 71.2 C.P.), 2º a) En cuanto a la responsabilidad civil en favor de D.ª María Dolores, considera que no procede su imposición a favor de D.ª María Dolores, esposa del fallecido, por haber renunciado a cualquier acción civil o penal dimanante de la causa. y 2ª b) Infracción por inaplicación del art. 114 del Código Penal, por cuanto en la cuantificación de la indemnización señalada en favor del padre del fallecido.

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la sentencia en todos sus fundamentos y por el Procurador. Sr. Fernández Sánchez, en la representación que ostenta, se impugnó el recurso presentado, contestando a todos los motivos interpuestos y, solicitando igualmente la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Una vez emplazadas todas las partes, se personaron en tiempo y...

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