STSJ País Vasco 378, 24 de Marzo de 2006

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2006:378
Número de Recurso417/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución378
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 417/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 215/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintidós de Junio de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 54/04 .

Son parte:

- APELANTE: D. Agustín , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Sra. ALMANDOZ RIOS.

- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintidós de Junio de dos mil cuatro sentencia desestimatoria el recurso contencioso-administrativo número 54/04 promovido por D. Agustín contra RESOLUCION DE 6-2-04 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR EL PERMISO DE RESIDENCIA PERMANENTE. EXPTE. 03/2878 , siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Agustín recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando las pretensiones de dicha parte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, presentándose por el Sr. Abogado del Estado en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- escrito de oposición a la apelación.

CUARTO

Practicada la prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones, señalándose, finalmente el día 15 de marzo de 2006 para la votación y fallo de la apelación, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , nacional de Argelia, se impugna la sentencia dictada con fecha de 22 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Donostia-San Sebastián, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 54/04 .

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la ahora apelante contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, fechada el 6 de febrero de 2004, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia permanente, solicitada por el interesado, con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 42.1 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio . Ofreciéndose como motivo de la denegación la falta de cumplimiento del requisito de haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

En el proceso de instancia, la parte actora dedujo en fundamento de la pretensión declarativa de la invalidez de la resolución administrativa recurrida que la solicitud formulada cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Y que la actuación administrativa vulnera el derecho a la intimidad familiar del interesado, garantizado por el artículo 16 de la propia Ley Orgánica 4/2000 .

La sentencia apelada declara probado que el recurrente cuenta con una situación de especial arraigo en España ya que se encuentra trabajando en este país desde 1999; que, en el año 1998, el interesado contrajo matrimonio con persona de nacionalidad española, obteniendo la tarjeta de familiar de residente comunitario; que en el año 2002, se produjo la separación del matrimonio, perdiendo vigencia la referida tarjeta; que el 28 de junio de 2003, fue padre de una niña que ostenta la nacionalidad española en razón de la madre, con quien el interesado mantiene una relación familiar estable.

No obstante lo cual, aprecia que no se ha acreditado por el recurrente una residencia legal y continuada en territorio español durante cinco años requerida por el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ; por lo que considera conforme a derecho.

  1. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante sostiene, en síntesis, que:

    1. La sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución ; y ello, en razón de que no da respuesta al primero ni al tercero de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda.

      En el primero de los señalados motivos se denunciaba el error en la apreciación de hecho recogido en la resolución administrativa cuando afirma que el recurrente presentó la solicitud de permiso de residencia permanente el día 14 de mayo de 2003, de donde extrae la conclusión de que hubo una solución de continuidad entre la extinción de la Tarjeta de familiar de residente comunitario, producida por el dictado de la sentencia de separación matrimonial y la petición de la nueva autorización que se produjo una vez trascurridos más de tres meses desde la referida extinción. Frente a lo cual, se sostuvo por la parte recurrente que la solicitud de autorización de residencia permanente se formuló el 12 de marzo de 2003 en el registro General de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, desde donde se produjo su devolución, con infracción de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 ; la solicitud fue reiterada y finalmente registrada, pero la fecha de registro de la solicitud debe retrotraerse al día 12 de marzo de 2003. Sobre este extremo nada se razona en la sentencia de instancia.

      En cuanto al motivo tercero, en el mismo se alegó por la parte recurrente la infracción del artículo 16.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 41.4 del Real Decreto 864/2001 . Preceptos que, a su juicio, habían sido vulnerados por la resolución recurrida al retrotraer a la fecha de dictado de la sentencia judicial de separación matrimonial los efectos de la extinción de la tarjeta de familiar de residente comunitario. Razonándose que en la concesión de la referida tarjeta se dispuso una fecha de vigencia de cinco años que concluía el 15 de junio de 2003; y que la resolución administrativa infringió los preceptos de referencia al disponer la extinción de la validez de la tarjeta con efectos retroactivos. Esta cuestión tampoco ha sido objeto de razonamiento en la sentencia de instancia, pese a que el criterio sostenido por la autoridad gubernativa no se acomoda al establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por la que se interpreta que las parejas casadas que estén separadas pero aún no divorciadas, siguen manteniendo sus derechos como miembros de la familia de un trabajador emigrante.

    2. La sentencia de instancia vulnera el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , desarrollado por el artículo 42.1 del Real Decreto 864/2001 , al denegar al recurrente el...

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