STSJ Cataluña 6901/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA TERESA OLIETE NICOLAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:10130 |
Número de Recurso | 4463/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6901/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049799
CR
Recurso de Suplicación: 4463/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6901/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Union de Mutuas frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1096/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Fundació Pere Relats y Teodora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Con fecha 15 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda interpuesta por Dª Teodora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la Fundació Pere Relats, declaro que el período de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 24-9-14 fue derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a MC Mutual al abono de la correspondiente prestación.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Teodora, con DNI nº NUM000 y afiliada a la la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios en la Fundació Pere Relats con una antigüedad de 12-5-05 y con la categoría profesional de Gerocultora. Dicha entidad tiene aseguradas las contingencias profesionales con MC Mutual.
En fecha 20-8-14, sufrió un accidente de trabajo, cuando al coger a un residente, presentó entorsis y dolor en la rodilla derecha, siendo atendida por los servicios médicos de MC Mutual, que le diagnosticaron "Esguince LLI rodilla D sobre rodilla patológica degenerativa previa".
A consecuencia de ello, ese mismo día inició un período de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, que se prolongó hasta el día 23-9-14, fecha en que la referida mutua le extendió el alta médica por curación, considerando que la etiología que presentaba era de carácter degenerativo, por lo que debía ser tratada por los servicios públicos de salud.
Seguidamente, la actora acudió a dichos servicios, donde en fecha 24-9-14 le expidieron una baja médica por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "gonartrosis no especificada", permaneciendo en dicha situación hasta que el día 25-2-16 se le extinguió la incapacidad temporal para tramitar un expediente de incapacidad permanente, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 22-3-16 por la que le reconoció en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Gonartrosis avanzada de rodilla derecha, en lista de espera para intervención quirúrgica, con limitación funcional actual".
Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, solicitando que se declarara que la incapacidad reconocida debía ser en grado de total cualificada y por la contingencia de accidente de trabajo; dicha reclamación fue desestimada en fecha 14-6-16.
El día 30-12-14 la actora instó la tramitación de un procedimiento de determinación de contingencia del período de incapacidad temporal iniciado en fecha 24-9-14, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 11-8-15 por la que declaró que la contingencia del período de incapacidad temporal iniciado en esa fecha era derivado de enfermedad común.
La base reguladora diaria de la prestación es de 54,07 euros."
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la denominación correcta de la mutua demandada e la de Unión de Mutuas.
Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2017, se dictó auto de aclaración de la misma sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que el nombre actual de la actora es el de Teodora ."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Unión de Mutuas M.A.T.E.P.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación UNIÓN DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. nº 267 la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1096/2015 que, estimando la demanda, declaró que la contingencia de la baja iniciada por la Sra. Teodora tenía origen en accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la incorporación de un nuevo Hecho Probado, Octavo, con el siguiente contenido: "La actora padece una Gonartrosis avanzada rodilla derecha de carácter degenerativo".
Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014, 17 de febrero de 2015, 21 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 18 de septiembre de 2017, -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando:
-
La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la
última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos...
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