STSJ Comunidad Valenciana 446/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2022
Fecha08 Febrero 2022

Recurso de Suplicación 2801/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002801/2021

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Isabel Saiz Areses

Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000446/2022

En el Recurso de Suplicación 002801/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE DIRECCION000, en los autos 000728/2019, seguidos sobre CONTINGENCIA VIUDEDAD Y ORFANDAD, a instancia de Angustia y Carlos Miguel, asistidos por la letrada Dª Encarnacio Chaler Feliu, contra UNIÓN DE MUTUAS, asistida y representada por el letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION001, asistida por el letrado D. José María Castelló Melia, y en los que es recurrente Angustia y Carlos Miguel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Angustia y D. Carlos Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, contra Unión de Mutuas y contra la empresa DIRECCION001, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Candido, esposo y padre de los demandantes, trabajaba por cuenta y orden de la empresa DIRECCION001

, como conductor de vehículos de viajeros por carretera, cuando falleció el día 20 de octubre de 2015. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada (hechos no controvertidos). Se emitió parte del accidente de trabajo mediante el sistema Delt@ en fecha 22 de octubre de 2015, emitiendo informe la Inspección de Trabajo en fecha 3/11/2015 en el que se concluye que: "el trabajador, de 62 años de edad, se encontraba conduciendo, transportando a un cliente a la localidad de DIRECCION002, Almería. A la altura de la localidad de DIRECCION003, en la NUM000, punto kilométrico NUM001, el trabajador se sintió indispuesto, paró en un área de servicio a ver si se recuperaba. Falleciendo en el interior del taxi. (...)

Durante la semana tuvo una actividad de trabajo normal. Durante el trayecto hizo dos paradas, una de ellas de una hora aproximadamente. Según consta en las Diligencias Previas nº 1169/2015 del Juzgado de Instrucción nº - de DIRECCION004, el fallecimiento se produjo a las 2:30 horas por shock cardiogénico por cardiopatía isquémica. No se constata que el accidente se produjera por incumplimiento a la normativa de prevención de riesgos laborales" (expediente administrativo, documental actora y documental Mutua y empresa). La empresa abonó 28 días de vacaciones no disfrutadas de ese año (hecho no controvertido). En el informe del servicio de prevención de fecha 18/07/2018 se le declaró APTO apreciándose como datos y patologías relevantes: HTA en tratamiento, ingreso por accidente laboral, disminución de masa muscular en MMSS izquierdo, minusvalía del 33%, no alergias conocidas, no RAM, VAT sí, fumador de 20 cigarrillos, medicación: antihipertensivos, ADO, deportes no y sobrepeso (IMC 29,76) (folio 86/87). En el apartado de auscultación consta que presentaba tonos cardiacos rítmicos y sin presencia de soplos, sin objetivarse signos de arritmia ni otras cardiopatías en el electrocardiograma. La causa del fallecimiento fue un shock cardiogénico, por isquemia cardiaca, no apreciándose infarto de miocardio, y presentando una arterosclerosis signif‌icativa, así como calcif‌icación en las válvulas mitral y aórtica y la íntima de la aorta ascendente (autopsia y periciales), siendo las causas del shock cardiogénico más probables el infarto de miocardio, una arritmia o una valvulopatía (informe pericial Mutua). No consta en el historial médico del fallecido que hubiera sido atendido o consultas

relativas a antecedentes de arritmia (pericial). SEGUNDO.- Los demandantes solicitaron en fecha 20/11/2015 prestación de viudedad y orfandad, así como auxilio por defunción, por enfermedad común, que fue reconocida por resolución de fecha 25/11/2015 y notif‌icada a la viuda el 1/12/2015 (quien actuaba en nombre de su hijo, entonces menor, y a quien se le notif‌icó en fecha 27/11/2015). Presentada reclamación previa en fecha 22/12/2017, en dicha solicitud sólo se reclamaba que se declarara que la prestación de viudedad y de orfandad reconocida se declarara derivada de contingencia profesional (AT), y fue desestimada por resolución de fecha 8/2/18. No se hizo mención alguna a la prestación por auxilio de defunción (expediente administrativo). En fecha 17 de febrero de 2016, la Mutua informó por escrito a los demandantes que no aceptaban el fallecimiento del Sr. Candido como accidente laboral, al haberse constatado por la autopsia que la causa desencadenante fue una arritmia de base genética, lo que excluye la patología laboral del shock cardiogénico y la consecuente muerte (folio 78). El 18/03/2016 la actora interpuso reclamación previa contra la comunicación de la Mutua (folio 79). En fecha anterior al 9 de febrero de 2017 se presentó demanda judicial que dio lugar a los autos de este mismo Juzgado nº 80/2017, en los que consta el desistimiento expreso de los demandantes en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 13 vuelto). En fecha 12 de julio de 2019, con entrada el 15, los demandantes presentaron escrito al INSS interesando "que se determinara la contingencia del accidente con fallecimiento del esposo y padre de los solicitantes..." y sobre la base de los mismos hechos que ya constaban, incluido lo actuado en el anterior expediente administrativo y la demanda judicial después desistida (folio 22). El INSS dictó resolución el 17/7/2019 inadmitiendo a trámite la instancia a la que le dio valor de reclamación previa, informando que ya se resolvió y que lo correspondiente era interponer demanda judicial contra la anterior resolución que se le volvió a acompañar (expediente administrativo). En fecha 25/9/2019 se presentó demanda en el Juzgado acompañando conciliación previa contra la empresa y la compañía de seguros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Angustia y Carlos Miguel, habiendo sido

impugnado por UNIÓN DE MUTUAS y por DIRECCION001 . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso de suplicación se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo la ahora recurrente solicita la modif‌icación de los hechos probados

PRIMERO Y SEGUNDO para adicionar a los mismos los textos que se proponen, así como la inclusión de un nuevo hecho probado TERCERO, y todo ello con el tenor literal que consta en su escrito formalizando el recurso de suplicación cuyo contenido damos por reproducido a efecto de la presente. Pretende en primer lugar que se haga referencia en el HP1º al informe de la inspección de trabajo emitido con ocasión del parte por accidente de trabajo comunicado el 22 de octubre de 2015 ( cita folio 49), se remite a los folios 87, 83 y 85 para que se trascriba parte del contenido de la autopsia del causante, así como del informe de reconocimiento médico efectuado el 18-7-2015 por el servicio de prevención. En segundo lugar, interesa aclaración del HP2º respecto a la acción ejercitada por esta parte ( folio97) y el cumplimiento de los requisitos preprocésales exigidos para la misma, ( folios 24 y 25, 97,98 y 174). Finalmente pretende adicionar un HP 3º en el que consten la base reguladora y la fecha de efectos no controvertidas ( cita folio 99)

  1. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar...

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