STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3502/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Juan Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de "I.B.M. INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A." y de otra, el Procurador D. Luis Avlila del Hierro, en nombre y representación de"INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A." (I.B.M.) , contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de sendas demandas seguidas, de una parte, por la Empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S,A, (I.B.M.) contra: COMITE DE EMPRESA DE IBM MADRID, COMITE DE EMPRESA DE IBM SEVILLA, COMITE DE EMPRESA DE IBM BILBAO, COMITE DE EMPRESA DE IBM VALENCIA (FABRICA), COMITE DE EMPRESA IBM VALENCIA, COMITE DE EMPRESA IBM BARCELONA, DELEGADO PERSONAL IBM EN SAN SEBASTIAN, DELEGADO PERSONAL IBM EN ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL IBM EN OVIEDO, DELEGADO DE PERSONAL DE VICTORIA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICE, CTE DE EMPRESA IBM INTEGRATED SUPPORT. Y de otra, por la FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, ELA-STV y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra las empresas: IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., IBM ISS y FEDERACIÓN DEL METAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: El Letrado D. Félix Herrero Alarcon, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y del COMITE DE EMPRESA DE IBM DE SEVILLA; la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos en representación de la Central Sindical ELA/STV; el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS Y DEL COMITE DE EMPRESA; el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. MADRID -IBM- ; la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DEL METAL DE U.G.T y del COMITE DE EMPRESA DE I.B.M. VALENCIA FABRICA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra : COMITE DE EMPRESA DE IBM MADRID, COMITE DE EMPRESA DE IBM SEVILLA, COMITE DE EMPRESA DE IBM BILBAO, COMITE DE EMPRESA DE IBM VALENCIA (FABRICA), COMITE DE EMPRESA IBM VALENCIA, COMITE DE EMPRESA IBM BARCELONA, DELEGADO PERSONAL IBM EN SAN SEBASTIAN, DELEGADO PERSONAL IBM EN ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL IBM EN OVIEDO, DELEGADO DE PERSONAL DE VICTORIA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICE, CTE DE EMPRESA IBM INTEGRATED SUPPORT; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "1.- Se declare legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía del complemento personal y complemento de puesto, y por tanto, que estos complementos sirvan para efectuar la citada compensación y absorción.- 2.- Que aun cuando los incrementos del salario base pudieran resultar inabsorbidos, -porque debieran reflejar nominalmente las mayores cuantías que procedan- no obstante, son compensables con las cantidades que se perciban por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde sea necesario".

Por su parte, la FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, ELA-STV y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra formularon su demanda contra las empresas: IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., IBM ISS y FEDERACIÓN DEL METAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar: "se dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforrme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna de conformidad con los pedimentos precedentes".-

SEGUNDO

Admitidas a trámite sendas demandas, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, excepto el Delegado de Personal de IBM en San Sebastián, el Delegado de Personal de I.B.M. en Zaragoza y el Delegado de Personal de IBM en Victoria, pese a estar citados en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa IBM regula los salarios con su personal a través del Reglamento de Régimen Interior aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de Mayo de 1973.- 2º.- La extructura salarial prevista en el mismo es la siguiente:

- Retribución base que se determina sobre el convenio colectivo provincial de aplicación a los distintos centros de trabajo que señalara un salario mas elevado.

- Plus de antigüedad cuya determinación la efectuó la empresa ateniéndose al artículo 78 de la Ordenanza Laboral del Metal.

- Mejora voluntaria que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en el reglamento que fuese de aplicación; se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incentivos legales de estos conceptos.

- 3º.- La patronal ha efectuado incrementos anuales bien directamente, bien a través de acuerdos con los representantes de los trabajadores que fueron concertados en los años 1978, 1979, 1980, 1984, 1985 y 1990.- 4º.- Desde la implantación de este sistema el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia que se tomaba como módulo para la determinación de la retribución base por contener el salario más elevado era el de Guipúzcoa y a partir de 1991 ha pasado a tomarse el provincial de Valencia.- 5º.- En el citado año 1991 la empleadora continuó abonando el concepto de antigüedad sobre el módulo salarial anterior y las centrales sindicales CC.OO, CGT y ELA-STV iniciaron ante esta Sala proceso de Conflicto Colectivo pidiendo que el módulo de la antigüedad fuera "la Retribución base" vigente y cuyo conflicto concluyó por sentencia de 8 de febrero de 1993 que estimaba la pretensión deducida la cual fué confirmada en Casación por la del T.S. de 20 de septiembre de 1.994.- 6º.- La demandada en los años 1994 y 1995 no ha llevado a cabo incrementos salariales y en febrero del presente año al cumplimentar las sentencias antes aludidas, modificó las hojas de salarios de cada empleado en el sentido de aplicar el concepto "Antigüedad" sobre la nueva "Retribución base" que representaba un incremento el cual fue deducido del concepto "Mejora Voluntaria" por lo que el salario total no sufrió variación. Se han cumplido las previsiones legales.".-

CUARTO

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "" Estimamos la demanda formulada por FEDERACION DEL METAL DE CC.OO, ELA STV y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT contra IBM ESPAÑA S.A.; IBM ISS y FEDERACION DEL METAL DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que el incremento producido en la Retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda interpuesta por IBM contra CTE EMPRESA IBM MADRID, CTE EMPRESA IBM SEVILLA, CTE EMPRESA IBM EN BILBAO, IBM ESPAÑA S.A., CTE EMPRESA IBM VALENCIA, CTE DE EMPRESA IBM BARCELONA, FED ESTATAL DEL METAL DE UGT, DELEGADO SINDICAL IBM EN SAN SEBASTIAN, DELEGADO PERSONAL IBM EN ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL IBM EN OVIEDO, DELEGADO DE PERSONAL DE VICTORIA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICE, CTE DE EMPRESA IBM INTEGRATED SUPPORT y CTE EMPRESA IBM VALENCIA FABRICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

QUINTO

El Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de la empresa IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES, S.A., preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; artículando los siguientes motivos:: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 26,5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3,1 del propio texto y del artículo 67 y 68 del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa IBM España, S.A., todos ellos en relación al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 205 de la vigente L.P.L., se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. En concreto se interesa, mediante el presente motivo, la alteración por adición de un párrafo al hecho primero de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.- Tercero.- Al amparo de lo prevenido en el apartado d) del artículo 205 de la vigente L.P.L. , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. En concreto se interesa, mediante el presente motivo, la alteración por modificación del Hecho Quinto de los Hechos declarados probados por la sentencia recurrida.- Cuarto.- Al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 205 de la vigente L.P.L., se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto se denuncia infracción del artículo 97,2 de la L.P.L. en relación con el artículo 24,1 de la Constitución Española y doctrina constitucional aplicable.- Quinto.- Al amparo de lo prevenido en el apartado e) del artículo 205 de la vigente L.P.L., se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto se denuncia en el presente motivo, subsidiario del anterior, la infracción por interpretación errónea del artículo 68,3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España, S.A., aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de mayo de 1973 en relación con los Artículos 3.1, 1.281 y 1.282 del Código Civil.- Sexto.- Al amparo de lo previsto en el apartado e) del artículo 205 de la L.P.L., se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico. En concreto se denuncia en el presente motivo, subsidiario del quinto, la infracción por aplicación indebida del artículo 68,3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM España, S.A., aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de Mayo de 1974.- Séptimo.- Al amparo de lo prevenido en el apartado e) del artículo 205 de la vigente L.P.L. , se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso. En concreto, se denuncia en el presente motivo, subsidiario del sexto y complementario del quinto, la violación por la sentencia recurrida del artículo 26,5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la doctrina jurisprudencial aplicable.- Octavo.- Al amparo de lo prevenido en el apartado e) del artículo 205 de la vigente L.P.L., se denuncia infracción por violación de la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la nueva redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (actual Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y la doctrina jurisprudencial aplicable.-

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la empresa INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (I.B.M.), formalizó su recurso en base a los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo de la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose error en la apreciación de la prueba y con la pretensión de modificar el primero de los hechos declarados probados, el cual deberá sufrir las modificaciones literales que se especifican al final del presente motivo.- Segundo.- Se articula al amparo del la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, denunciándose error en la apreciación de la prueba y con la pretensión de que se suprima una afirmación con valor de hecho que se contiene en el primer considerando o fundamento jurídico de la Sentencia.- Tercero.- Al amparo de lo prevenido en el apartado d) del artículo 205 de la vigente L.P.L., se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. En concreto, se interesa la alteración con modificación de Hecho Sexto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.- Cuarto.- Se articula al amparo de la letra d) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose error en la apreciación de la prueba y con la pretensión de adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que postula.- Quinto.- Se articula al amparo de la letra d) del artículo 205 de la L.P.L:, denunciándose error en la apreciación de la prueba y con la pretensión de sustituir el contenido de una afirmación de hecho que, aún expresada en el considerando primero de la sentencia, incorpora una real declaración de hecho probado.- Sexto.- Se articula al amparo de la letra e) del artículo 205 de la vigente L.P.L. , denunciándose infracción de normas del ordenamiento jurídico y mas concretamente, la interpretación errónea que se hace en la Sentencia recurrida del Artículo 68,3 del Reglamento de Régimen Interior.- Séptimo.- Se articula al amparo de la letra e) del artículo 205 de la L.P.L. , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso. En concreto, se denuncia en el presente motivo, subsidiario del octavo y complementario del séptimo, la violación por la sentencia recurrida del artículo 26,5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y la doctrina jurisprudencial aplicable.- Octavo.- Al amparo del artículo 205, e) de la L.P.L. , al objeto de examinar la infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, por entender que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 26,4 (hoy 26-5) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 68,3 del Reglamento de Régimen Interior de IBM.- Noveno.- Al amparo del artículo 205, e) de la L.P.L. , por entender que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 3,1, b) ; 82 y Disposición Transitoria Segunda, tanto en su redacción original como en la nueva operada por la Ley 11/1984 de 19 de mayo (Act. Disposición Transitoria Sexta ) todos ellos del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37,1 de la Constitución Española.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS Y DEL COMITÉ DE EMPRESA; del Sindicato ELA/STV; de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y del Comité de Empresa de IBM en Sevilla; así como del COMITE DE EMPRESA DE INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., (IBM) MADRID. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES ambos recursos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y vista el día 19 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de IBM ESPAÑA, S.A.; IBM ISS como recurrentes y de CC.OO.; ELA/STV; CGT, como recurridos. Sin que comparezcan las restantes partes personadas, pese a estar citadas en debida forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se han acumulado dos demandas de conflicto colectivo. La primera, por orden de presentación, es la formulada por la empresa "International Business Machines, S.A." (I.B.M. España) contra los representantes legales de los Trabajadores -Comités de Empresa y delegados de personal de los distintos centros de trabajo- y contra la empresa "I.B.M Integrated Support Services, S.A." (I.B.M. I.S.S.), en la que solicita que: "1.- Se declare legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía del complemento personal y complemento de puesto, y por tanto, que estos complementos sirvan para efectuar la citada compensación y absorción.- 2.- Que aun cuando los incrementos del salario base pudieran resultar inabsorbidos, -porque debieran reflejar nominalmente las mayores cuantías que procedan- no obstante, son compensables con las cantidades que se perciban por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde sea necesario".

La segunda demanda es la deducida por los Sindicatos Federación de Comisiones Obreras del Metal, ELA-STV y Confederación General del Trabajo contra las dos empresas antes citadas, en la que postulan "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforrme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna". aunque inicialmente también figuraba como codemandado el Sindicato U.G.T., éste se adhirió a la demanda en el acto del juicio.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 26 de Julio de 1.995 contiene el siguiente Fallo.- " Estimamos la demanda formulada por FEDERACION DEL METAL DE CC.OO, ELA STV y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT contra IBM ESPAÑA S.A.; IBM ISS y FEDERACION DEL METAL DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que el incremento producido en la Retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda interpuesta por IBM contra CTE EMPRESA IBM MADRID, CTE EMPRESA IBM SEVILLA, CTE EMPRESA IBM EN BILBAO, IBM ESPAÑA S.A., CTE EMPRESA IBM VALENCIA, CTE DE EMPRESA IBM BARCELONA, FED ESTATAL DEL METAL DE UGT, DELEGADO SINDICAL IBM EN SAN SEBASTIAN, DELEGADO PERSONAL IBM EN ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL IBM EN OVIEDO, DELEGADO DE PERSONAL DE VICTORIA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, IBM ISS INTEGRATED SUPPORT SERVICE, CTE DE EMPRESA IBM INTEGRATED SUPPORT y CTE EMPRESA IBM VALENCIA FABRICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen las dos empresas sendos recursos de casación.

El formulado por "IBM ISS" presentado en primer lugar -que, como se ha dicho, figura como codemandada en ambas demandas- denuncia en su motivo cuarto, que, por su transcendencia, se debe examinar prioritariamente, al amparo del artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto del artículo 97,2 de dicho texto procesal en relación con el artículo 24-1 de la Constitución; aduce en síntesis que la construcción de la sentencia de instancia -por lo que afecta a esta recurrente- incurre en graves defectos tanto en su relato fáctico, como en su parte dispositiva, que le han causado indefensión.

Censura jurídica que debe acogerse puesto que la narración histórica de la sentencia impugnada cuando menciona genéricamente a "I.B.M." (hecho probado 1º), a "La Patronal" (hecho probado 3º), a "la empleadora" (hecho probado 5º) y a la "demandada" (hecho probado 6º) se refiere exclusivamente a I.B.M. España" como se deduce de la redacción de tales ordinales, no haciendo ninguna referencia a "I.B.M I.S.S.", como tampoco la hace en su fundamentación jurídica, no ofreciendo tampoco ningún dato referente a la vinculación entre ambas que permitiese una condena solidaria; y, sin embargo, la declaración contenida en el fallo, tal como está redactado, comprende y afecta a ambas empresas. sin haber motivado en absoluto la condena a "I.B.M. I.S.S.".

De lo expuesto se desprende que los defectos referidos han causado indefensión a esta empresa, con vulneración del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24-1 de la Constitución.

Por otra parte se observa también otra anomalía contenida en el hecho probado 1º de la sentencia impugnada en cuanto que contiene un concepto jurídico predeterminante del fallo, ya que es una cuestión esencial del litigio determinar previamente el régimen jurídico aplicable a la estructura salarial, teniendo en cuenta no solo el antiguo Reglamento de Régimen Interior, sino otras disposiciones legales y convencionales posteriores que pudieran haber incidido en su regulación.

Es también anómalo que en el fallo se haga referencia a la "antigüedad", al igual que en el Fundamento de Derecho Primero, cuando este complemento no es objeto de debate en el presente proceso.

Por todo lo cual se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 213-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con las consecuencias pertinentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "I.B.M. INTEGRATED SUPPORT SERVICES S.A." en cuanto a las argumentaciones contenidas en su motivo cuarto, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y sin entrar en el examen de los demás motivos formulados por ésta y por "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A." respecto del fondo del asunto, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que la Sala "a quo" dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio en la que se subsanen los defectos antes referidos; pudiendo acudir, si lo estima necesario, a las pertinentes diligencias para mejor proveer. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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