STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:1060
Número de Recurso1326/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4586/2008, interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2.008, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos núm. 188/2008 seguidos a instancia de Dª Leonor, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Internacional Business Machines, representada por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía como hechos probados: " PRIMERO .- La demandante Doña Leonor ha venido prestando sus servicios para IBM España internacional Business Machines SA, con antigüedad de 5 de julio de 1976 y categoría profesional de oficial 2ª.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se extinguió el 27 de diciembre de 1993, suscribiendo la actora el finiquito que obra como documento n° 28 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 1992 y ante la Audiencia Nacional las centrales sindícales ELA-STV, CGT y CC.00 promueven conflicto colectivo contra IBM España Internacional Business Machines SA, en orden a que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a que por el concepto de plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base de cálculo los sueldos establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 .

Con fecha 8 de febrero de 1993 la Audiencia Nacional dicta sentencia, desestimando las excepciones formuladas, y con estimación de la demanda declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia con vigencia desde el 1 de enero de 1991 . La anterior sentencia fue recurrida en casación por IBM, dictando el Tribunal Supremo sentencia de 20 de septiembre de 1994, aclarada por Auto de 23 de noviembre de 1995, desestimando el recurso y confirmando la de la Audiencia . La sentencia de 20 de septiembre de 1994 fue notificada a las centrales sindicales el 19 de octubre de 1994 (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora y n° 31 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

CUARTO

Con fecha 27 de junio de 1995 ante la Audiencia Nacional se presenta demanda de conflicto colectivo por Internacional Bussines Machines SA ( IBM SA ) contra IBM Integrated Suppoort Services SA ( IBM ISSS), CTE empresa IBM Madrid, CTM empresa IBM Sevilla, CTE empresa IBM Bilbao, CTE IBM Valencia, CTM IBM Barcelona, Delegado Sindical IBM San Sebastián, Delgado Personal IBM Zaragoza, Delgado Personal IBM Oviedo, Delgado Personal Vitoria, Sección Sindical CC.00 IBM ISS Integrated Suppoort Services, CTE empresa IBM Integrated Support y CTE empresa IBM Valencia Fábrica.

En dicha demanda se solicitaba que se declarara legal, legítima y lícita la absorción y compensación del concepto de sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía de complemento personal y complemento de puesto, y subsidiariamente, si los incrementos de salario base pudieran resultar inabsorbibles, fueran compensables con las cantidades que se percibían por los conceptos de complemento personal y de puesto y hasta donde fuere necesario.

Del propio modo el 3 de julio de 1995 las centrales sindicales CC.OO., ELA STV y CGT deducen demanda ante la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo contra IBM SA, IBM ISS UGT, en que se suplicaba se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que su retribución o salario base desde el 1 de enero de 1991 fuera la prevista en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensable, ni absorbida, ni neutralizada por la denominada mejora voluntaria, declarándose no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia.

Ambas demandas fueron acumuladas bajo n° de Autos 137 y 147/95 .

Con fecha 26 de julio de 1996 la Audiencia Nacional dicta sentencia, por la que se estima la demanda deducida por las centrales sindicales, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto de mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior .

Recurrida en casación la anterior resolución, es anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1997 (documentos n° 2 y 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido ) .

QUINTO

Devueltas las actuaciones, la Audiencia Nacional dicta nueva sentencia de fecha 17 de junio de 1997, que, recurrida en casación, corre la misma suerte que la anterior, siendo anulada por la del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (documentos n° 2 y 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido )

SEXTO

Remitidos los autos a la Audiencia Nacional, ésta dicta sentencia de fecha 23 de marzo de 1999, por la que, estimando la demanda deducida por CC.OO., ELA STV y CGT y con desestimación de la promovida por IBM España SA, declara que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior.

La sentencia es recurrida en casación por ambas empresas, si bien el día 2 de julio de 1999 las empresas IBM SA e IBM ISS SA y la representación social alcanzan un acuerdo transaccional que sustituye a lo dispuesto en la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictando el Tribunal Supremo Auto de fecha 19 de noviembre de 2001, poniendo fin al procedimiento 137/95.

No obstante, se siguió la tramitación del recurso de casación planteado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999 referido exclusivamente al centro de trabajo denominado " Valencia Fábrica " y con fecha 21 de noviembre de 2001 se dicta sentencia por el Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva reza

" Fallo: 1° Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Internacional Business Machines SA y respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999, en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado " Valencia Fábrica ".

  1. - Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa IBM Integrated Support Services SA, en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el conflicto colectivo de trabajadores del centro de trabajo " Valencia Fábrica ", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.

  2. - Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa Internacional Business Machines SA, a la que se imponen las costas."

(documentos n° 2, 3 y 4 de la parte actora y n° 32, 33 y 34 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido)

SÉPTIMO

Acciona la demandante en reclamación de 7.488"23 euros, en concepto de diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del salario base que ha percibido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 27 de diciembre de 1993, fecha de su cese, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que ha venido percibiendo durante el mismo periodo.

OCTAVO

Con fecha 29 de septiembre de 1995 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo tenido lugar el acto el 13 de octubre de ese mismo año, con el resultado de intentado sin efecto.

NOVENO

Con fecha 5 de octubre de 1995 Don Pablo y otros deducen demanda IBM España Internacional Bussines Machines SA e IBM Global Services España SA, en reclamación de diferencias salariales entre las cantidades percibidas en concepto de salario base y plus antigüedad por los actores desde el 1 de enero de 1991 hasta su cese y las que le hubieran correspondido percibir conforme al Convenio Colectivo de Valencia .

Así mismo, se solicitaba que se reconociera el derecho de los actores a que el cálculo de su pensión, derivada del plan de pensiones que las empresas demandadas tenían suscritos con Catalana de Occidente se efectuara teniendo en cuenta el sueldo base de cada uno de los actores conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad.

La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n° 36, Autos 663/95, que con fecha 13 de noviembre de 2006 dicta sentencia, estimando la demanda.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia por IBM Global Services España SA y por Internacional Business machines SA, el TSJ de Madrid por sentencia de 25 de septiembre de 2007 estima el recurso, y declara indebida la acumulación subjetiva de acciones y la inadmisión de la acción encaminada al reconocimiento de derechos de seguridad social, anulando las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda (documentos n° 5 y 6 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

DÉCIMO

Con fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia firme por el TSJ Valencia, recurso n° 1495/03 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Valencia, por la que se desestimaba los recursos de suplicación formalizados por el trabajador y por IBM SA, confirmando la sentencia ( documento n° 38 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido ).UNDECIMO.- Con fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia firme por el TSJ Valencia, recurso n° 1452/03 .

UNDÉCIMO

Con fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia firme por el TSJ Valencia, recurso nº 1452/03 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, por la que se desestimaba los recursos de suplicación formalizados por el trabajador y por IBM SA, confirmando la sentencia (documentos nº 40 y 41 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

DUODÉCIMO

Con fecha 14 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social n° 31 en Autos n° 238/08, seguidos a instancia de Don Cesar contra Internacional Business Machines SA e IBM Global Services España SA, en materia de derechos y reclamación de cantidad, dicta sentencia, que desestima la excepción de caducidad de la acción y estima parcialmente la excepción de prescripción y la falta de legitimación pasiva de IBM Global Services España SA, con estimación parcial de la demanda ( documento n° 37 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido )

Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la parte actora ( hecho no discutido ).

DECIMOTERCERO

En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción entablada contra IBM Global Services España SA". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se tiene a Doña Leonor por desistida y apartada del procedimiento seguido contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A.

Se estima parcialmente la demanda deducida por Doña Leonor contra IBM España Internacional Busines Machines S.A., condenando la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.264'21 euros".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 188/2008, seguidos a instancia de Leonor contra IBM España Internacional Business Machines S.A., en reclamación de cantidad, revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenado a IBM España Internacional Business Machines S.A., a que abone a Leonor la cantidad de 70'40 euros. Devuélvase a la empresa el depósito constituído para recurrir y la diferencia entre los dos fallos condenatorios".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de 2.004, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de abril de 2.009 . En él se alega como motivos de casación: PRIMERO: Infracción por aplicación indebida del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO : Infracción por aplicación indebida del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 2.009, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de desestimar el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el nueve de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los dos motivos del presente recurso de casación para unificación de doctrina, plantean la misma cuestión: la prescripción o no de determinadas reclamaciones salariales, habida cuenta que el curso de la prescripción, según el recurso, lo interrumpieron determinados procesos de conflicto colectivo en los que se reclamaron esos conceptos sin solución de continuidad, ya que, el segundo se instó antes de que finalizase el primero.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 25 de febrero de 2.009 en el recurso de suplicación 4586/2009, ha confirmado la sentencia de la instancia que estimó en parte la demanda. En concreto, con respecto a la reclamación de diferencias por plus de antigüedad devengadas antes de noviembre de 1.991, se ha estimado que el derecho había prescrito porque, como la demanda de conflicto colectivo se presentó el 4 de noviembre de 1.992, están prescritas las cantidades devengadas antes del 1 de noviembre de 1.991, pues, esa demanda interrumpió la prescripción en curso, pero no reabrió los derechos ya prescritos. Con relación a la reclamación por diferencias del salario base se ha estimado que habrían prescrito todas las cantidades reclamadas, ya que, la demanda no se había presentado hasta el 19 de septiembre de 1.995, y se reclamaban diferencias hasta el 1 de julio de 1.993, esto es cuando el derecho a ellas había prescrito, incluso teniendo en cuenta que la demanda de conflicto colectivo referente a ese concepto se interpuso el 3 de julio de 1.995, habría prescrito el derecho. Básicamente, se argumentó, también, que como en los dos conflictos colectivos tuvieron objetos distintos y no existía vinculación entre ellos por pedirse cosas diferentes, la primera demanda de conflicto colectivo, presentada en noviembre de 1.992, no interrumpió el curso de la prescripción del concepto diferencias en salario base. 3. Como sentencia de contraste alega el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 4 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación 3561/03. En esta sentencia se resolvió un asunto prácticamente idéntico al que es objeto del presente recurso. En ese caso se reclamaba de la misma empresa el pago de diferencias salariales con idénticos argumentos e iguales conceptos, esto es por plus de antigüedad y por salario base. En este supuesto, la sentencia de suplicación, como al demanda se presentó antes de transcurrir un año desde el auto de esta Sala que puso fin al segundo conflicto colectivo, estimó que el derecho a las diferencias reclamadas, desde enero de 1.991, no había prescrito porque las demandas de conflicto colectivo habían interrumpido el curso de la prescripción, dada la íntima y directa elación existente entre esos conflictos.

  2. Concurre pues el presupuesto procesal de contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder examinar la cuestión de fondo planteada, pues pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza. La existencia de contradicción ya ha sido estimada por esta Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 2.009 (Rec. 1019/09 ), dictada en un supuesto similar al de autos (la misma empresa y la misma reclamación) y en el que se alegó la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

La cuestión planeada ya ha sido unificada por esta Sala que ha resuelto que es más correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida en sus sentencias de 9 de diciembre de 2.009 (Rec. 1019/09) y 26 de enero de 2010 (Rec. 1858/2009 ) entre otras dictadas siguiendo la doctrina establecida por nuestras sentencias dictadas en marzo del pasado año, en los días 10 (Rec. 3775/2007; 7 (Rec. 3785/2007); 11 (Rec. 4077/2007 y 4084/2007); 12 (Rec. 4199/2007); 16 (Rec. 3614/2007 y 1858/2009); y 17 (Rec. 3037/2007 y 115/2008).

En aras a la brevedad damos por reproducidos aquí sus argumentos que resumimos diciendo:

"1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas, sentencias de 30-6-1994 (Rec. 1657/1993); 21-7-1994 (Rec. 3384/1993) y 30-9-2004 (Rec. 4345/2003 ) -sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar- por todas, sentencias de 6-7-1999 (Rec. 4132/1998) ó 9-10-2000 (Rec. 3693/1999 ).

  1. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puestos que el primero, el iniciado el 4 de noviembre 1992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 e junio de 1.995, se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues reclamar la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (Rec. 2844/2006) y de 8-7-2008 (Rec. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  2. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar la correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. Art. 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL)".

TERCERO

Procede en aplicación de esa doctrina desestimar los dos motivos del recurso, sin costas, resaltando que en la última de las sentencias citada hemos dicho:

"En cuanto al complemento de antigüedad, baste con recordar que los criterios de la STS de 29 de octubre de 2007, en los que se apoya la sentencia de suplicación ahora recurrida, fueron abandonados expresamente por nuestras sentencias de 2009, antes reseñadas.

Como argumento añadido, hemos señalado que "el derecho a percibir tal complemento tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (Rec. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 de julio de 1.970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo el actor entablar la acción individual antes de iniciarse aquél" (STS de 9 de diciembre de 2009 ).

Asimismo, hemos indicado que "De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno (...) para reavivar o reactivar una acción ya extinguida".

En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. "Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas".

"Respecto las diferencias relativas al salario base, hemos de insistir en la doctrina unificada citada, "donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto".

También esta cuestión fue resuelta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2.009, en la que declaramos que "En julio de 1.995 cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida a salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4586/2008, interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2.008, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid .Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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