STS, 6 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Ángela, D. Salvador, Dª Estefanía, Dª Marisol, Dª Verónica, D. Luis Francisco, D. Pedro Jesús, D. Bernardo, D. Evaristo, D. Isidro, D. Pedro, D. Jose Ignacio, D. Luis Antonio, Dª Estíbaliz, D. Benjamín, D. Fermín, D. Javiery D. Rafaelcontra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998 (rollo 1252/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 176/97, seguidos a instancias de D. Juan AlbertoY 21 MÁS contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., ENTE PUBLICO DE R.T.V.E., y R.N.E., S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada TVE, S.A., en el centro de trabajo T.V. CASTILLA LA MANCHA sito en Toledo, con una antigüedad, categoría profesional y un salario de incluidos salario base, antigüedad, etc. y p.p. extraordinarias que seguidamente se detallan:

  1. - D. Juan Alberto, trabaja para la empresa con antigüedad del día 23 de enero de 1984, con la categoría profesional de Realizador, Nivel Económico 1. Devengando un salario mensual de 437.730 pts/mes (253.500 S. Base 45.630 antigüedad 4.704 Comp. Famil. Volunta 23.993 Comp. Polivalencia R. Especi. 20.026 82.272 Prorrata de Pagas Aport. Empresa Plan Pens. 7.605).

  2. - Dª Ángela, trabaja para la empresa con antigüedad del día 9 de octubre de 1989, con la categoría profesional de Redactor, Nivel Económico 2. Devengando un salario mensual de 376.921 pts/mes (232.356 S. Base 30.671 S. Base 4.704 Comp. Famil. Volunta 767 Comp. Nocturnidad 20.510 Comp. Polivalencia 4.948 Reg. Libranza 2.108 R. Especi. Comidas 73.887 P.P. Pagas Extras 6.970 Aport. empresa P. Pens.)

  3. - D. Salvador, trabaja para la empresa con antigüedad del día 9 de octubre de 1989, con la categoría profesional de Redactor, Nivel Económico 2. Devengando un salario de 393.822 pts/mes (232.356 S. Base 30.671 Antigüedad 9.408 Comp. Famil. Volunta 23.665 Comp. Polivalencia 16.864 R. Especi. Comidas 73.887 P.P. Extras 6.971 aport. empresa plan pens.)

  4. - Dª Estefanía, trabaja para la empresa con antigüedad del día 20 de noviembre de 1992, con la categoría profesional de Redactor, Nivel Económico 2. Devengando un salario de 368.062 pts/mes (232.356 S. Base 30.671 Antigüedad 512 Comp. Nocturnidad 23.665 Comp. Polivalencia 73.887 P.P. Extras 6.971 aport. empresa plan pens.)

  5. - D. Alberto, trabaja para la empresa con antigüedad del día 14 de agosto de 1968, con la categoría profesional de técnico electrónico, Nivel Económico 3. Devengando un salario de 425.350 pts/mes (212.976 S. Base 103.293 antigüedad 13.758 Comp. perm. Niv. Max 6.091 comp. Famil. volunta 82.843 P. Pagas 6.389 Aport. empresa Plan Pens.)

  6. - Dª Marisol, trabaja para la empresa con antigüedad del día 2 de noviembre de 1992, con la categoría profesional de Redactora, Nivel Económico 2. Devengando un salario de 438.950 pts/mes (232. 356 S. Base 30.671 Antigüedad 56.379 Comp. Disponibilidad B 15.810 R. Especi. comidas 22.876 Comp. Polivalencia 73.887 P.P. Extras 6.971 aport. empresa plan pens.)

  7. - Dª Verónica, trabaja para la empresa con antigüedad del día 16 de enero de 1989, con la categoría profesional de Redactora, Nivel Económico 2. Devengando un salario de 451.548 pts/mes (232.356 S. Base 30.671 Antigüedad 938 Comp. Nocturnidad 23.665 Comp. Polivalencia 14.844 Reg. Libranza 58.323 Comp. Disponi. B. 16.864 R. Especi. Comidas 73.887 P.P. Extras)

  8. - D. Jose Antonio, trabaja para la empresa con antigüedad del día 1 de marzo de 1990, con la categoría profesional de Redactor, Nivel Económico 2. Devengando un salario de 372. 847 pts/mes (232.356 S. Base 30.671 Antigüedad 4.704 Comp. Famil. volunta 14.988 Comp. Polivalencia 11.594 R. Especi. Comidas 73.887 P.P. Extras 4.647 Aport. Empresa Plan Pens.)

  9. - D. Luis Francisco, trabaja para la empresa con antigüedad del día 3 de marzo de 1986, con la categoría profesional de Reportero Gráfico, Nivel Económico 3. Devengando un salario de 430.533 ptas/mes (212.976 S. Base 41.317 antigüedad 1.539 Comp. Nocturnidad 4.704 comp. Famil. volunta 24.740 Reg. Libranzas 53.590 Comp. Disponi. B 1.355 Comp. A 13.702 R. Especi. Comidas 70.221 P.P. Pagas 6.389 Aport. empresa Plan Pens.)

  10. - Pedro Jesús, trabaja para la empresa con antigüedad del día 20 de abril de 1987, con la categoría profesional de Operador de Sonido TV, Nivel Económico 4. Devengando un salario de 356.911 pts/mes (195.212 S. Base 39.042 Antigüedad 10.795 comp. Famil. Volunta 20.108 Comp. Polivalencia 21.080 R. Especi. Comidas 64.818 P.P. Pagas 5.856 Ap. Empr. Plan Pens.)

  11. - D. Bernardo, trabaja para la empresa con antigüedad del día 9 de junio de 1982, con la categoría profesional de Reportero Gráfico, Nivel Económico 4. Devengando un salario de 352.448 pts/mes (195.212 S. Base 40.799 Antigüedad 10.795 comp. Famil. Volunta 16.757 Comp. Polivalencia 17.918 R. Especi. Comidas 65.111 P. Pagas 5.856 Ap. Empr. Plan Pens.)

  12. - Evaristo, trabaja para la empresa con antigüedad del día 1 de enero de 1983, con la categoría profesional de Oficial Técnico Electrónico Nivel Económico 4. Devengando un salario de 447.047 pts/mes (195.212 S. Base 40.799 Antigüedad 6.091 comp. Famil. Volunta. 8.146 Comp. Perm. Niv. Max 21.310 Comp. Polivalencia 3.660 Comp. Nocturnidad 4.948 Reg. Libranzas 26.228 Libranza Especial 15.810 R. Especi. Comidas 52.518 Comp. Disponi B 66.469 P.P. Pagas 5.856 Aport. Empresa Plan Pens.)

  13. - Isidro, trabaja para la empresa con antigüedad del día 15 de enero de 1988, con la categoría profesional de Oficial Técnico Electrónico, Nivel Económico 4. Devengando un salario de 334.622 pts/mes (195.212 S. Base 27.720 Antogüedad 9.531 comp. Nocturnidad 21.310 Comp. Polivalencia R. Especi. Comidas 17.918 62.931 P.P. Pagas.)

  14. - D. Pedro, trabaja para la empresa con antigüedad del día 15 de mayo de 1975, con la categoría profesional de Segundo Cámara, Nivel Económico 5. Devengando un salario de 382.950 pts/mes (178.930 S: Base 79.982 Antigüedad 12.299 Comp. Per. Niv. Max. 20.108 Comp. Polivalencia 16.864 E. Especi. Comidas 69.039 P.P. Pagas 5.368 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  15. - D. Jose Ignacio, trabaja para la empresa con antigüedad del día 2 de abril de 1990, con la categoría profesional de Operador Montador, en la actualidad y desde abril de 1996 Nivel Económico 5. Devengando un salario de 374.957 pts/mes (178.930 S. Base 26.214 Antigüedad 9.408 Comp. Famil. Volunt. 144 Comp. Nocturnidad 20.108 Comp. Polivalencia 13.194 Libranza Especial 9.896 Reg. Libranzas 49.556 Comp. Disponi B 4.216 R. Especi. Comidas 58.013 P.P. Pagas 5.368 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  16. - D. Luis Antonio, trabaja para la empresa con antigüedad del día 15 de septiembre de 1988, con la categoría profesional de Oficial Técnico Electrónico, Nivel Económico 5. Devengando un salario de 371.212 pts/mes (178.930 S. Base 26.124 Antigüedad 4.704 Comp. Famil. Volunta. 3.744 Comp. Nocturnidad 20.108 Comp. Polivalencia 26.228 Libranza Especial 49.556 Comp. Disponi B 26.350 R. Especi. Comidas 58.013 P.P. Pagas 3.579 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  17. - Dª Estíbaliz, trabaja para la empresa con antigüedad del día 20 de febrero de 1990, con la categoría profesional de Ayundante de Realización, Nivel Económico 5. Devengando un salario de 282.289 pts/mes (178.930 S. Base 26.124 Antigüedad 6.476 Comp. Polivalencia 7.378 R. Especi. Comidas 58.013 P.P. Pagas 5.368 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  18. - D. Ismael, trabaja para la empresa con antigüedad del día 25 de enero de 1994, si bien se incorporó en el C.T. C-LM el día 25 de enero de 1996, con la categoría profesional de Of. Operación y Montaje, Nivel Económico 6. Devengando un salario de 327.857 pts/mes (164.005 S. Base 474 Comp. Nocturnidad 18.892 Comp. Polivalencia 13.114 Libranza Especial 14.844 Reg. Libranza 46.563 Comp. Disponi B 18.972 R. Especi. Comidas 49.353 P.P. Pagas 1.640 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  19. - D. Benjamín, trabaja para la empresa con antigüedad del día 2 de octubre de 1989, con la categoria profesional de Segundo Cámara, Nivel Económico 6. Devengando un salario de 277.685 pts/mes (164.005 S. Base 24.929 Antigüedad 18.262 Comp. Polivalencia 13.702 R. Especi. Comidas 53.507 P.P. Pagas 3.280 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  20. - D. Fermín, trabaja para la empresa con antigüedad del día 9 de febrero de 1990, con la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayundante, Nivel Económico 6. Devengando un salario de 247.361 pts/mes (164.005 S. Base 24.929 Antigüedad 53.507 P.P. Pagas 4.920 Aport. Plan. Pens. Empresa).

  21. - D. Javier, trabaja para la empresa con antigüedad del día 1 de marzo de 1990, con la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayundante, Nivel Económico 6. Devengando un salario de 325.961 pts/mes (164.005 S. Base 24.929 Antogüedad 1.355 Comp. Nocturnidad 19.792 Reg. Libranzas 46.563 Comp. Disp. B 15.810 R. Especi. Comidas 53.507 P.P. Pagas).

  22. - D. Rafael, trabaja para la empresa con antigüedad del día 8 de marzo de 1991, con la categoría profesional de Oficial Operac. Montaje, Nivel Económico 6, no obstante, se incorpora al C.T.TVE CLM el día 27 de junio de 1994. Devengando un salario de 343.784425.961 (síc) pts/mes (164.005 S. base 14.760 Antigüedad 18.892 Comp. Polivalencia 6.557 Libranza Especial 14.844 reg. Libranzas 46.563 Comp. Dis. b 26.350 R. Especi. Comidas 51.813 P.P. Pagas).

    Y estando los respectivos puestos de trabajo de los actores adscritos al sistema de disponibilidad.

    2º) El complemento de DISPONIBILIDAD, se encuentra regulado en el art. 64-2-f del X Convenio Colectivo del Ente Público de RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A., que se mantiene vigente en los sucesivos Convenios Colectivos XI y XII, estableciendo que "el complemento por disponibilidad para el servicio se aplicara al trabajador adscrito a puesto de trabajo que realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquellos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo"; y estableciendo asimismo dos modalidades de retribución en función de: 1º.- Si realizan una jornada laboral de 35 horas semanales computadas en 5 días incluyendo festivos, el complemento es del 22% de su salario base y 2º.- Si prestan sus servicios durante 6 días incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras 5 horas como máximo, el complemento es del 30% del S.B. Dicho complemento le ha sido abonado por la empresa de forma irregular, abonandoselos exclusivamente cuando se produce modificación horaria o cambio de jornada y en proporción a los días y horas efectivamente trabajados. 3º) Como consecuencia de que con fecha 1 de septiembre de 1994, se formuló demanda de Conflicto Colectivo por los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y APLI, solicitando la interpretación del Art. 64.2.f) del Convenio Colectivo de empresa, y con fecha 16 de diciembre de 1994, fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Proc. 176/94, Sentencia 168/94), en la que en su Fundamento de Derecho Unico se establece textualmente: "...Del tenor literal de este precepto, se deduce claramente que el plus de disponibilidad es un complemento salarial de puesto de trabajo, que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible, es decir por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio horario o la modificación de jornada, no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo, que les obliga a una disponibilidad habitual..." estableciendo en su Fallo: "Que estimamos la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (SERV. JURI., TVE, S.A. SERVICIOS JURIDICOS Y RADIO NAL. ESPAÑA SERVICIOS JURIDIC., y declaramos que el Plus de Disponibilidad regulado en el Art. 64.2.f) del Convenio Colectivo de 8 de marzo de 1994 (BOE de 25-03.94) no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, y en consecuencia se ha de abonar con independencia de que se produzca la modificación de horario o prolongación de jornada, y que el trabajo efectuado en sábados y festivos ha de devengarse por día y no de forma proporcional a las horas trabajadas". Que frente a dicha Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el Ente Público y las Sociedades Estatales , se interpuso recurso de casación, siendo confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en todos sus extremos, en Resolución de 15 de julio de 1996 (Rec. nº 711/1995), estableciendo textualmente en su Fundamento de Derecho Tercero, "... La Sala comparte la interpretación que la Audiencia Nacional da al precepto debatido. Tanto más cuanto que ya con anterioridad se había pronunciado sobre la cuestión y lo había hecho en este mismo sentido. En efecto, en la Sentencia de 21 de diciembre de 1993 se desestimó ya otro recurso de casación interpuesto así mismo por el Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. contra sentencia de la Audiencia Nacional, dictada ésta en virtud de demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras. Se afirma en dicha Sentencia que "no cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada" y que " el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo", pues "su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales". Concluyéndose que "el complemento de disponibilidad no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada ordinaria. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino una disponibilidad o situación de localización"... 4º) En base a dichas resoluciones y habiendo estado los actores disponibles a cada uno de los actores se les adeudaba las cantidades que a continuación se detallan por los conceptos y periodos que se indican (y que, resumiendo los contenidos de la sentencia recurrida a la que, en cualquier caso ha de referirse, se concretan en los siguientes):

  23. - D. Juan Alberto: 1.645.987 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  24. - Dª Ángela: 1.843.723 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  25. - D. Salvador: 441.071ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  26. - Dª Estefanía: 1.631.804 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Enero de 1994 a Diciembre de 1996.

  27. - D. Alberto: 794.508 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Enero de 1994 a Diciembre de 1996.

  28. - Dª Marisol: 1.395.155 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  29. - Verónica: 953.480 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Noviembre de 1994 a Diciembre de 1996.

  30. - Jose Antonio: 630.441 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Agosto de 1994 a Diciembre de 1996.

  31. - D. Luis Francisco: 1.223.956 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  32. - D. Pedro Jesús: 1.089.420 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Marzo de 1994 a Diciembre de 1996.

  33. - D. Bernardo: 970.648 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  34. - D. Evaristo: 887.109 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  35. - D. Isidro: 832.027 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  36. - D. Pedro: 1.355.886 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Marzo de 1994 a Diciembre de 1996.

  37. - D. Jose Ignacio: 895.243 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Noviembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  38. - D. Luis Antonio: 598.750 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Diciembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  39. - Dª Estíbaliz: 1.443.639 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Noviembre de 1996.

  40. - D. Ismael: 178.664 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Junio de 1996 a Diciembre de 1996.

  41. - D. Benjamín: 1.252.491 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Marzo de 1994 a Diciembre de 1996.

  42. - D. Fermín: 1.100.524 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  43. - D. Javier: 1.109.269 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Septiembre de 1993 a Diciembre de 1996.

  44. - D. Rafael: 906.914 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad, y por el período de Julio de 1994 a Diciembre de 1996.

    5º) Los demandantes D. Evaristo, D. Luis Antonio, D. Salvador, D. Jose Ignacio, D. Benjamín, D. Fermín, D. Rafael, D. Juan Alberto, D. Jose Antonio, D. Pedro Jesúsy D. Bernardo, en algún mes de los años 1995 y 1996, se han encontrado sometidos a un convenio especial, en el que se establece una retribución especial que se ha denominado "Pacto de Rodaje". En el mencionado acuerdo se establece que "la retribución pactada en este acuerdo, durante el período de aplicación del mismo será incompatible con la percepción de Complemento de Mando Orgánico y Especial Responsabilidad, Horas Extraordinarias, Complemento de Disponibilidad, Pluses de Programas y Libranzas". Por lo que en el mes en cuestión que se ha percibido el "Pacto de Rodaje", se ha omitido la reclamación en ese mes del correspondiente Complemento de Disponibilidad. 6º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 14.2.97, con el resultado de "Intentado sin efecto". En la tramitación de este Juicio, se han observado las prescripciones legales".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Ente R.T.V.E. y R.N.E. S.A. y desestimando la excepción de la prescripción alegada por la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y estimando la demanda formulada por los actores que luego se dirán contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los demandantes las cantidades siguientes:

    Juan Alberto1.645.987 PTAS.

    Ángela1.843.743 PTAS.

    Salvador441.071 PTAS.

    Estefanía1.631.804 PTAS.

    Alberto794.508 PTAS.

    Marisol1.395.155 PTAS.

    Verónica953.980 PTAS.

    Jose Antonio630.441 PTAS.

    Luis Francisco1.223.956 PTAS.

    Pedro Jesús1.089.420 PTAS.

    Bernardo970.648 PTAS.

    Evaristo887.109 PTAS.

    Isidro832.027 PTAS.

    Pedro1.355.886 PTAS.

    Jose Ignacio895.243 PTAS.

    Luis Antonio598.750 PTAS.

    Estíbaliz1.443.639 PTAS.

    Ismael178.664 PTAS.

    Benjamín1.252.491 PTAS.

    Fermín1.100.524 PTAS.

    Javier1.109.269 PTAS.

    Rafael906.914 PTAS.

    Se absuelve a la codemandada RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. de los pedimentos contra ella formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ENTE PÚBLICO DE R.T.V.E., R.N.E. S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso formalizado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ENTE PÚBLICO DE R.T.V.E., R.N.E., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 7 de julio de 1997, en los autos número 176/97, sobre cantidad, procede estimar la prescripción de las cantidades reclamadas por los actores con anterioridad a 1 de enero de 1996, manteniendose la condena al pago por parte de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de las cantidades reclamadas por cada demandante desde 1 de enero de 1996, con concreción individual en caso de desavenencia en la cuantía en trámite de ejecución."

TERCERO

Por la representación de Dª ÁngelaY OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de octubre de 1998, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 21 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de RTVE y otros para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días, presentandose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, contra la sentencia de 21 de septiembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Recurso nº 1252/97). En dicha resolución se declararon prescritas las cantidades reclamadas por los actores por períodos anteriores al 1 de enero de 1996, y relativas a un complemento de disponibilidad por diferentes mensualidades comprendidas entre septiembre de 1993 y diciembre de 1996; constituyendo la razón justificativa de aquella prescripción aceptada la de que, al haberse presentado por aquéllos las papeletas de conciliación previas a sus demandas en enero de 1997 sólo habían interrumpido la prescripción de aquellas cantidades correspondientes al año inmediatamente anterior y no las anteriores a dicha fecha, a pesar de que en dicha sentencia se acepta como hecho cierto que desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 15 de julio de 1996 se estuvo tramitando un procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, con recurso ante esta Sala del Tribunal Supremo, que tenía por objeto precisamente la determinación de cuándo se tenía derecho a percibir el mismo "plus de disponibilidad" ahora reclamado. La sentencia que se recurre, a pesar de reconocer como razonable la tesis de los actores (aceptada por el Juez de la instancia) en el sentido de entender que la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre lo mismo que después fue objeto de aquellas demandas individuales constituye una causa de interrupción de la prescripción, concluye por afirmar que "no se entiende la interposición de la demanda de conflicto colectivo como causa de interrupción de la prescripción respecto al concreto derecho individual de cada trabajador eventualmente afectado por la cuestión objeto de conflicto", negando expresamente que la demanda de conflicto colectivo referida hubiera interrumpido la prescripción de las acciones individuales reclamando cantidades correspondientes a aquel "plus de disponibilidad".

  1. - Como sentencia de contraste encaminada a acreditar la contradicción justificadora de la admisión del presente recurso, aporta el recurrente otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de marzo de 1995 (Rec. 1167/94). En ella se resolvió una reclamación de salarios correspondientes al período de 1-6-1991 a 30-6-1992 a pesar de que el intento de conciliación previo a la demanda se había intentado en 23 de diciembre de 1993, desestimándose la excepción de prescripción que también había sido opuesta por el demandado, sobre el argumento de que en el período intermedio se había tramitado un procedimiento de conflicto colectivo que tenía por objeto lo mismo que fue objeto de reclamación en las demandas individuales, aceptando expresamente, por lo tanto, que la tramitación de dicho procedimiento había interrumpido la prescripción de aquella acción de reclamación salarial que ellos habían ejercitado.

  2. - Como puede apreciarse, en la sentencia aquí objeto de recurso no se le reconocieron efectos interruptivos de la prescripción a la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo con el mismo objeto litigioso que posteriormente fue objeto de varias reclamaciones individuales, mientras que en la sentencia de contraste sí que se aceptó que la demanda de conflicto sirviera para interrumpir la prescripción de las indicadas acciones individuales. Como quiera que el objeto del presente recurso y por lo tanto el núcleo de contradicción se concreta en resolver precisamente esa cuestión, no cabe duda que las sentencias puestas en comparación devienen contradictorias entre sí e incompatibles pues, ante supuestos sustancialmente idénticos llegan a conclusiones completamente diferentes, dándose por lo tanto las circunstancias justificativas de la admisión del recurso contenidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, por lo que considera interpretación y aplicación errónea de los mismos, los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el plazo de prescripción de las acciones laborales cuyo objeto sea la reclamación de percepciones económicas, el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a los efectos de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas en procedimientos de conflicto colectivo, y el art. 1973 del Código Civil en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones de cualquier naturaleza. Sostiene, en aplicación de tales preceptos, que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de cualquier acción de reclamación individual cuando el objeto litigioso de esta última coincide con el que fue resuelto en aquel otro procedimiento colectivo, apoyando su argumentación no solo en la interpretación coordinada de aquellos preceptos, sino también en la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en concreto en la sentencia que cita, de 29 de septiembre de 1994 (Rec. 2726/1993) en la que se mantuvo el criterio por él invocado, que es el mismo, por otra parte, que mantuvo la sentencia de contraste aportada.

  1. - El recurso debe de prosperar por cuanto, a pesar de que los actores formularon sus reclamaciones por un período que alcanzaba desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1996, y las papeletas de conciliación no las presentaron hasta enero de 1997, con lo que en una situación de normalidad habrían de considerarse prescritas todas aquellas cantidades anteriores en un año a la fecha de presentación de aquellas papeletas en aplicación de la previsión prescriptiva anual del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente caso se ha producido la circunstancia específica de que desde septiembre de 1994 hasta julio de 1996 se estuvo tramitando un procedimiento de conflicto colectivo en el que se trataba de resolver en qué condiciones tenían derecho los trabajadores de las empresas demandadas a percibir el "plus de disponibilidad" previsto en el convenio de aplicación, siendo el contenido de la sentencia que lo resolvió el determinante del ejercicio de sus acciones individuales por parte de los demandantes. En tal situación esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo.

    El indicado criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto, puede apreciarse no solo en la STS de 29 de septiembre de 1994 (Rec. 2726/93) que cita el recurrente, sino en otras diversas sentencias anteriores y posteriores, demostrativas de la solidez del mismo, pudiendo citarse como tales las sentencias de 26 de julio de 1994 (Rec. 290/93), 16 de diciembre de 1996 (Rec. 742/95), o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 (Recursos 4788/97 y 1527/1998). En tales resoluciones ya se decía entre otras cosas, que "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales "existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas" no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa"; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica."

  2. - En este sentido, en relación con el caso que nos ocupa, siendo cierto que el "dies a quo" de la prescripción de las acciones ejercitadas se ha de ubicar en septiembre de 1993 puesto que se reclamaba el plus de disponibilidad correspondiente a dicho mes, no es menos cierto que la indicada prescripción de tal reclamación y de los meses subsiguientes, se interrumpió con la presentación de la demanda de conflicto colectivo en septiembre de 1994 y no volvió a reiniciarse el mismo hasta julio de 1996 en que alcanzó firmeza la sentencia dictada en aquel procedimiento, por lo que cuando en enero de 1997 presentaron los actores sus demandas no había transcurrido el plazo de prescripción en tanto en cuanto la interrupción de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión de los plazos de caducidad, produce el efecto de que el plazo comienza a correr de nuevo por entero.

TERCERO

Siendo merecedor de aceptación el recurso interpuesto, por cuanto la sentencia recurrida es contraria a derecho y quebranta la unidad de doctrina ya mantenida por la Sala en relación con la cuestión litigiosa planteada, procederá casar y anular tal sentencia. Pero, además, procederá resolver el debate cual dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que habrá de hacerse en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida, en tanto en cuanto los actores se limitaban a reclamar la cantidad cuantificada del "plus de disponibilidad" que la sentencia de conflicto colectivo les había reconocido, y que la propia sentencia de suplicación también les reconoció en la parte que consideró no prescrita. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ángela, D. Salvador, Dª Estefanía, Dª Marisol, Dª Verónica, D. Luis Francisco, D. Pedro Jesús, D. Bernardo, D. Evaristo, D. Isidro, D. Pedro, D. Jose Ignacio, D. Luis Antonio, Dª Estíbaliz, D. Benjamín, D. Fermín, D. Javiery D. Rafaelcontra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998 (rollo 1252/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., ENTE PÚBLICO DE R.T.V.E., R.N.E. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 7 de julio de 1997 (autos 176/97) en el proceso seguido a instancias de D. Juan AlbertoY 21 MÁS contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., ENTE PUBLICO DE R.T.V.E., y R.N.E., S.A. sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y entrando a resolver el trámite de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, confirmando en todos sus pronunciamientos esta última resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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