ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3727/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3727/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 799/2020 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, Ambuvital Transporte Sanitario SL, Ambucoex AIE y el Colectivo Extremó de Ambulancias SL COEXAM, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Covadonga y Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de mayo de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2022 se formalizó por la letrada D. Elena Bravo Nieto en nombre y representación de D.ª Covadonga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Son dos las materias de contradicción que se plantean en el presente recurso. La primera consiste en determinar si la mera presentación de la papeleta de conciliación de un procedimiento de conflicto colectivo produce efectos interruptivos de la prescripción respecto de las acciones individuales sobre el mismo objeto, sin estar condicionada a la continuación del procedimiento de conflicto ni a su terminación por sentencia. La segunda, se refiere al inicio del cómputo del plazo de prescripción una vez interrumpido.

TERCERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de mayo de 2022 (R. 923/2021)-, desestima los recursos de suplicación formalizados tanto por la trabajadora demandante como por la mercantil Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, y confirma la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la trabajadora contra su empleadora por diversos conceptos (diferencias salariales y exceso de jornada), absolviendo al resto de codemandadas al no apreciar sucesión empresarial ex art. 44 del ET.

La sentencia de instancia apreció la prescripción por las cantidades anteriores al 1 de enero de 2019, rechazando la interrupción que alegaba la trabajadora en virtud de sendas papeletas de conciliación de conflicto colectivo interpuestas por un sindicato y que no fueron seguidas de posterior demanda. La sentencia rechaza la eficacia interruptiva del intento de conciliación del conflicto colectivo dado que no llegó a iniciarse el proceso y ello conforme a lo dispuesto en el art. 160.6 de la LRJS en relación con el art. 59.2 del ET, sin que la presentación de la papeleta por parte de quien no es acreedor constituya una reclamación extrajudicial ex art.1973 del CC.

En su recurso de suplicación por la parte actora se denuncia en motivo de censura jurídica, la infracción de los arts. 59.2 ET y 160.2 de la LRJS en relación con los arts. 63 y 156 del mismo cuerpo legal y del art. 1973 del CC, así como la jurisprudencia que cita. Considera, en esencia, que el intento de conciliación previo al planteamiento de un conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la acción individual de la trabajadora siendo irrelevante que no se siguiera por el sindicato actuante el posterior procedimiento judicial mediante la presentación de la correspondiente demanda y ello dado que la papeleta de conciliación actuaría como reclamación extrajudicial del acreedor ex art. 1973 del CC. Por lo que respecta a los efectos interruptivos del conflicto colectivo sobre las acciones individuales, la Sala hace suyos los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia con cita al respecto de la STS de 16 de marzo de 2021 (R. 126/2019), y señala, que la iniciación del proceso se produce con la presentación de la demanda si después es admitida ( art. 410 de la LRJS(sic)), siendo cuestión distinta que los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotraigan al momento de la presentación de la papeleta de conciliación previa al inicio del proceso judicial. Concluye que si tras el intento de conciliación la demanda no llega a presentarse no se habrá iniciado el proceso judicial ni, por tanto, se habrá interrumpido la prescripción que establece el apartado 6º del art. 160 de la LRJS. Se añade, que el sindicato, como sujeto colectivo legitimado para iniciar el conflicto colectivo ex art. 154 a) LRJS, no es el acreedor de las cantidades reclamadas ni ejercita una acción en nombre y representación de la trabajadora sino en representación de los intereses generales (que no voluntades) del grupo o colectivo genérico de trabajadores afectados por el conflicto.

CUARTO

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

El primer punto de contradicción versa sobre si la mera presentación de la papeleta de conciliación en un procedimiento de conflicto colectivo produce efectos interruptivos de la prescripción respecto de las acciones individuales, sin estar condicionada a la continuación del procedimiento de conflicto ni a su terminación por sentencia. Se invoca, como sentencia de contraste la de la Sala IV del TS de 21 de septiembre de 2019 (R. 2310/2019).

En la referencial la doctrina a unificar gira en torno a si la interposición de un conflicto colectivo interrumpe los plazos de prescripción de las reclamaciones individuales. En el caso, la demandante presta sus servicios desde octubre de 2006. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 2017, resolviendo procedimiento de conflicto colectivo, reconoció el derecho del Profesorado al que pertenece la trabajadora demandante a percibir el complemento específico de formación permanente. En abril de 2017 la demandante reclama las cantidades con efectos retroactivos de cuatro años antes de la fecha de interposición del conflicto colectivo.

La Sala recuerda al respecto sus sentencias de 6 de julio de 1999 (R. 4132/1998) y de 18 de febrero de 2015 (R. 1335/2014), y considera que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los hechos y el alcance de los debates de las sentencias comparadas. En particular, en la sentencia de contraste el análisis de los efectos interruptivos de un procedimiento de conflicto colectivo sobre las acciones individuales se realiza sobre la premisa de que el proceso colectivo con el mismo objeto resolvió la controversia suscitada, reconociendo el derecho del Profesorado a percibir el complemento específico. Circunstancia ésta completamente ajena a la sentencia recurrida, en la que Sala rechaza la eficacia interruptiva del intento de conciliación del conflicto colectivo dado que no llegó a iniciarse el proceso, ni en consecuencia existe resolución que resuelva la controversia sobre el mismo objeto.

El segundo punto de contradicción, claramente subsidiario del anterior, versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción una vez interrumpido. Se invoca, como sentencia de contraste la de la Sala IV del TS de 2 de diciembre de 2002 (R. 738/2002).

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 02 de diciembre de 2002 (R. 738/02), aborda un supuesto donde la cuestión litigiosa se centra en determinar cual sea el día inicial para el cómputo de la prescripción en un caso de reclamación de cantidad, cuya acción se actuó mediante el acto extraprocesal de presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente el 31 de diciembre de 1999, celebrándose el acto conciliatorio, sin efecto, el 28 de enero de 2000, e interponiéndose la demandante ante el Juzgado el 27 de enero de 2001. La Sala de suplicación sostuvo que el plazo de prescripción de un año, al que se refiere el artículo 59.2 del ET, debe comenzar en la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo, y por ello estimó la prescripción alegada al haber transcurrido, con exceso, desde tal fecha (31 de diciembre de 1999) hasta el día en que se presentó la demanda (27 de enero de 2001) el plazo anual para el ejercicio de la acción. Esta Sala del Tribunal Supremo casa la sentencia y devuelve los autos para que el Tribunal Superior de Justicia resuelva sobre la pretensión de reclamación de cantidad, partiendo de que la acción ha sido ejercitada en tiempo oportuno y ello por considerar que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año debe fijarse a partir del día siguiente en que se dio por intentado el acto de conciliación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las cuestiones planteadas y los debates generados en torno a la prescripción no son iguales. Así, en la referencial el debate gira en torno a si el día inicial de la prescripción en materia de reclamación de cantidad, se inicia a partir del día siguiente en que se dio por intentado el acto de conciliación o a partir de la fecha de la solicitud o papeleta de conciliación. Problema que no se aborda en la sentencia recurrida lo que impide cualquier tipo de contradicción.

Además, este segundo motivo de recurso carece de la fundamentación de la infracción legal pues se limita a citar sin más los preceptos infringidos, incumpliendo lo exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS. Así la Sala ha señalado con reiteración que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia." Así, por todas, las recientes STS 25-2-2020 R. 3826/18 y 17-9- 2020, R. 2152/18.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes de 24 de julio de 2023, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D. Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de D.ª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 923/2021, interpuesto por D.ª Covadonga y Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 7 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 799/2020 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, Ambuvital Transporte Sanitario SL, Ambucoex AIE y el Colectivo Extremó de Ambulancias SL COEXAM, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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