STS 168/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
Número de resolución168/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3826/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 168/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de las mercantiles Mantenimiento y Montajes Industriales SA y Masa Norte, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de julio de 2018 , en recurso de suplicación nº 1271/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao en fecha 12 de enero de 2018, en autos nº 288/2017, seguidos a instancia del trabajador D. Ángel Jesús contra ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, Mantenimiento y Montajes Industriales, SA y Masa Norte, SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ángel Jesús, representado y asistido por la letrada Dª. Irene Martínez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Ángel Jesús frente a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.; MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y MASA NORTE S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la ayuda económica de la jubilación para el personal obrero, conforme a la norma 760-16 y se condena a las codemandadas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y MASA NORTE S.A. solidariamente a abonarle cantidad de 28.642,18 euros, más los intereses devengados.

Debo absolver y absuelvo a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante inicio sus servicios en la empresa Dragados y Construcciones S.A., en fecha 12 de Febrero de 1974; prestando sus servicios, de modo continuado, para dicha empresa, y posteriormente, para empresas del Grupo, siendo en Masa Norte S.A. y Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. (MASA), pertenecientes al Grupo Masa, las últimas empleadoras a cargo de la cual ha estado de alta, desempeñando sus servicios en la Zona Norte (Vizcaya).

Dicha antigüedad es reconocida por las empresas demandadas, a pesar de la errata que existe en las nóminas correspondientes a Enero y Febrero de 2016, que se determina en 01.01.2016, cuando lo cierto es que se abona el plus de antigüedad conforme al 12.02.1974.

Dichos servicios los da desarrollado con la categoría profesional de Oficial de la desde' dicha fecha y recibiendo durante el último año de prestación de servicios un salario medio diario de 22,72 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la mercantil Dragados y Construcciones S.A. cambió su denominación social por la de Grupo Dragados S.A., mediante acuerdo de la Junta General de accionistas celebrada en fecha de 30 de Abril de 1999.

Posteriormente, esta empresa fue objeto de fusión, por absorción en fecha de 12 de Diciembre de 2003 con la mercantil Actividades de Construcción y Servicios S.A. (A.C.S.).

Las últimas empresas para la que ha prestado servicios; MASA NORTE S.A. y MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (MASA), forman parte de Grupo Masa, el cual pertenece al Grupo de empresas de la actual mercantil A.C.S. S.A., que ha Manteniendo la antigüedad de este trabajador, a todos los efectos, desde el 12 de Febrero de 1974.

TERCERO.- Que en la empresa existe una Norma que regula la concesión de, ayudas económicas al personal obrero a su jubilación.

Dicha norma es la "760-16" sobre "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación" y se encuentra publicada en el Boletín Circular de la Empresa 2/84 de 1 de Agosto de 1984.

En esta norma se establece que podrán solicitar este tipo de ayudas, para el personal obrero, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

  1. Tener concedidos los beneficios complementarios a la plantilla.

  2. Tener más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa.

Para el percibo de esta ayuda es necesario que el trabajador se haya jubilado.

Continúa la Norma, indicando que la cuantía de la ayuda económica consistirá en una mensualidad de salario por cada año de trabajo en la empresa, no pudiendo rebasar dicho importe.

Finalmente, se indica que el importe de la mensualidad, considerada a tal efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses de trabajo en la empresa, con exclusión de las horas extraordinarias y la ayuda familiar.

CUARTO.- El contrato del demandante fue modificado a la modalidad de "contrato a tiempo parcial" para acogerse a la jubilación parcial, con efectos en fecha de 5 de Septiembre de 2011, reduciéndose la percepción de su salario y de su jornada al 25%, y siendo complementado el otro 75% por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Esta situación se ha mantenido hasta la fecha de 24 de Febrero de 2016, en la que el actor se ha jubilado a la edad de 65 años. Hasta esta fecha, ha prestado servicios en la empresa de manera. continuada durante 42 años, y 12 días (42,03 años).

QUINTO.- Durante los últimos doce meses de prestación de servicios en la empresa, los salarios, sin incluir horas extraordinarias, ni ayudas familiares (tal y como indica la Norma) fueron los siguientes:

SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Ángel Jesús, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Mantenimiento y Montajes Industriales SA y MASA Norte SA y por Don Ángel Jesús frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao dictada el 12-01-18, en los autos de reclamación de cantidad n° 288/17, seguidos por Don Ángel Jesús contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., MASA NORTE S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a las empresas recurrentes que no gozan del beneficio de justicia gratuita, y que comprenden los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso que se fijan en 400 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación procesal de las mercantiles Mantenimiento y Montajes Industriales SA y Masa Norte SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2011 (recurso 472/2011).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en este pleito radica en dilucidar si el reconocimiento de la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones SA requiere la propuesta del director regional y la autorización del director de personal o si constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social que debe abonarse a todos los trabajadores que reúnen los requisitos establecidos en dicha norma aun cuando no se haya formulado dicha propuesta.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de julio de 2018, recurso 1271/2018, desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes procesales, confirmando la sentencia de instancia, que había condenado a las empresas demandadas al abono de dicha mejora voluntaria.

  2. Las mercantiles Mantenimiento y Montaje Industriales SA y Masa Norte SA recurren en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo, en el que denuncian la infracción de los arts. 39.1 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 20 de junio de 1994; de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1995; 13 de julio de 1998, recurso 3883/1997 y 26 de noviembre de 2008; y de los arts. 3, 1281, 1285, 1286 y 1256 del Código Civil, alegando que la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada en la presente litis exige que sea un tercero, no el trabajador, quien debe solicitar la ayuda. Si el superior jerárquico no propone su pago, como sucede en el caso enjuiciado, no se devenga dicha mejora voluntaria, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda.

  3. El actor presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que manifestó que la norma 760-16 carece de valor normativo, por lo que el recurso interpuesto no reúne el requisito consistente en la denuncia de la infracción de una norma jurídica. Asimismo argumentó que la parte recurrente no había fijado el núcleo de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Esta parte procesal también negó que concurriera identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el demandante tenía un derecho adquirido que no puede ser ignorado por las empresas recurrentes, por lo que solicitó que se desestimara el recurso.

  4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 21 de diciembre de 2011, recurso 472/2011. Un trabajador de Dragados se jubiló al cumplir los 65 años, reclamando la ayuda a la jubilación establecida en la citada norma 760-16. La sentencia del tribunal confirma la de instancia, que había desestimado la demanda porque dicha mejora voluntaria requiere la solicitud de la ayuda por parte del director regional o cargo análogo de la empresa, requisito que no concurría en el supuesto enjuiciado.

  1. Concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste exigida por el art. 219.1 de la LRJS porque, pese a la identidad de situaciones, dichas sentencias llegan a soluciones distintas. Se trata de sendos trabajadores de empresas a las que se les aplica la mejora voluntaria prevista en la norma 760-16, consistente en una ayuda económica al personal obrero en su jubilación. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste ningún cargo de la empresa formula la solicitud de la ayuda, lo que justifica la denegación de la mejora en la sentencia referencial pero no impide su reconocimiento en la de contraste, por lo que concurre el presupuesto procesal que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

1. A continuación este Tribunal debe examinar la alegación vertida en el escrito de impugnación del recurso relativa a que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora incumple el requisito consistente en la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, exigido por el art. 224.1.b) de la LRJS.

  1. La sentencia de esta Sala fechada el 6 de febrero de 2019, recurso 283/2017, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 2007, recurso 219/2006: "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)".

QUINTO

1. La cuestión relativa a la interpretación de la mejora voluntaria prevista en la norma 760/2016 de Dragados y Construcciones SA fue objeto de las sentencias de este Tribunal de 16 de abril de 2013, recurso 2203/2011; 22 de abril de 2013, recurso 1048/2012; 9 de julio de 2013, recurso 2737/2011; 27 de noviembre de 2013, recurso 2317/2012; 26 de marzo de 2014, recurso 615/2013; y 4 de febrero de 2015, recurso 3207/2013. En todas ellas se desestimaron los recursos de casación para la unificación de doctrina por el incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 de la LRJS.

Esta Sala también ha dictado autos inadmitiendo recursos de casación unificadora contra sentencias que habían desestimado la reclamación de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social por falta de fundamentación de la infracción legal (por todos, autos del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, recurso 653/2013; 6 de junio de 2018, recurso 4293/2017; y 13 de diciembre de 2018, recurso 303/2018).

  1. A juicio de esta Sala, el presente escrito de interposición del recurso de casación unificadora no contiene una auténtica argumentación que permita deducir en qué y por qué la parte recurrente considera que los preceptos invocados han sido infringidos por la sentencia recurrida ni por qué infringe la jurisprudencia citada. El recurso transcribe la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y contiene una interpretación de dicha norma interna diferente de la establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, bajo la formal alegación de que se han vulnerado las mentadas normas jurídicas, en realidad realiza una determinada interpretación de la norma 760-16, citando normas legales pero sin la preceptiva argumentación que permita discernir por qué la interpretación de la sentencia recurrida ha vulnerado dichas normas legales.

  2. La exigencia de fundamentación de la infracción legal prevista en el art. 224.1.b) y 224.2 de la LRJS exige que, al estar en juego opciones interpretativas diversas, la parte recurrente razone de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. El escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina incumple los citados requisitos puesto que se construye formalmente sobre la denuncia de las infracciones de las referidas normas pero en la práctica se limita a denunciar la infracción de una norma interna de la empresa, que no tiene la naturaleza de una norma jurídica, sin anudarla a las referencias legales citadas. Ello supone un incumplimiento del deber de fundamentación impuesto por el art. 224 de la LRJS, de naturaleza insubsanable, so pena de que este Tribunal supla la labor del recurrente, construyendo el recurso de casación unificadora, con violación de los derechos de la parte recurrida. Concurre una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora que, en este momento procesal, constituye una causa de desestimación.

De conformidad con las anteriores consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que el recurso de casación para la unificación de doctrina incumple la exigencia consistente en la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( art. 224 de la LRJS), concurriendo una causa de inadmisión que se transforma en causa de desestimación. Con imposición de costas en la cuantía de 1.500 euros a la parte recurrente ( art. 235 de la LRJS) y la pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de las mercantiles Mantenimiento y Montaje Industriales SA y Masa Norte SA.

2) Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de julio de 2018, recurso 1271/2018.

3) Decretar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, dando a las cantidades consignadas el destino legal.

4) Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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