STS, 13 de Julio de 1998

PonenteJESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3883/1997
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 1997, dictada en recurso de suplicación 5293/97, formulado por D. Jose Pablo y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo y 630 más (que se reseñarán en el Fallo de la Sentencia), frente al METRO DE MADRID, S.A.. Y COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de mayo de 1996, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo y 630 más, frente al METRO DE MADRID, S.A. Y COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, en número de seiscientos treinta y uno, son todos ellos jubilados anticipadamente en la empresa Cía METROPOLITANO DE MADRID, percibiendo de la Seguridad Social la correspondiente prestación, en la cuantía que para cada uno de los actores se específica en los cuadros anexos obrantes a los folios 25 a 70 de autos y 288 a 239 de autos, que se dan íntegramente por reproducidos, con las siguientes modificaciones:

  1. Consta que han fallecido los siguientes actores: D. Salvador (nº 26 de la 1ª demanda) y acciona su hijo Salvador ; Íñigo (nº 139, de la 1ª demanda) y acciona su hijo Benjamín ; Jesús María acciona por su padre Santiago (nº 229, 1ª demanda); Marta , acciona como viuda de Matías (nº 242, 1ª demanda) y Amelia acciona en nombre de su padre fallecido Gregorio (nº 271 de la 1ª demanda).

  2. El nombre correcto de el demandante nº 12 de la 1ª demanda es Flor , del nº 104 es Gema (no Gema ) y del nº 272 es Estefanía .

  3. Respecto del demandante nº 239 ( Enrique ) en el año 92 la pensión básica fue de 76.119.- pts, la diferencia al 100% es de 50.746.- pts, lo pagado por Metro fue 33.335.- pts y la diferencia x doce meses es de 208.938.- pts. En el año 93 la pensión básica 0 80.002, la diferencia 53.334.- pts, lo abonado por Metro

    33.335.- pts, las diferencia x 12 meses= 279.986.- pts; en el año 94 las sumas son respectivamente:

    82.806.- pts, 55.204.- pts, 33.335.- pts y 218.690.- pts de total de ese año, siendo correcta la diferencia total reclamada que aparece en su cuadro correspondiente.d) Respecto del actor Casimiro (nº 261 de la 1ª demanda) sus cifras en el año 94 son: Pensión básica

    96.208.- pts, diferencia al 100% 64.138.- pts, paga Metro: 48.358.- pts, diferencia mes 15.403, Total 462.466.- pts.

  4. Los siguientes actores de la primera demanda han percibido realmente de Metro la pensión complementaria que sigue y no la que reflejan en el anexo 1) Miguel Ángel (nº 131) cobró 54.755.- pts/mes, no 54.530.- pts. que señala en el cuadro; 2) Marcos (nº 144)m cobró 47.795.- pts y no 45.545.- pts que señala; 3) Marí Trini (nº 245) cobró 35.097.- pts/mes y no 34.631.- pts que señala; 4) Jose Ignacio (nº 247) cobró 32.652.- pts/mes frente a las 32.402.-* pts que señala; 5) Diana (nº 250) cobró 27.865.- pts y no las

    27.646.- pts/mes que señala en el anexo; y 6) Rosendo (nº 255) cobró 42.716.- pts/mes frente a las 42.603.-pts que reseña.

  5. Los siguientes actores de la segunda demanda han percibido realmente de Metro la pensión complementaria que sigue y no la que reflejan en el cuatro anexo a la demanda: Jose Ángel (nº 28) cobró

    45.821.- pts/mes; Jesús Carlos (nº 36) cobró 45.102.- pts/mes; Esteban (nº 63) cobró 26.730.- pts/mes; Margarita (nº 69) cobró 59.796.- pts/mes; Gustavo (nº 82) cobró 58.771.- pts/mes; Ángeles (nº 143) cobró

    50.143.- pts/mes; Felipe (nº 218) cobró 17.149.- pts/mes y Lidia (nº 246) cobró 23.212.- pts/mes.

  6. Desisten de su demanda Bruno (Nº 268, 1ª demanda), Ariadna (nº 72) y Iván (nº 308). Todos los actores de la segunda demanda desistieron de las diferencias por el mes de enero 94.

SEGUNDO

La compañía Metro de Madrid creó un fondo de jubilación y seguro colectivo de vida en base a cuotas de los trabajadores y aportaciones de la empresa denominado FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL, gestionado por una Comisión Administradora integrada, por representantes de la empresa y del Comité de Empresa, sin personalidad jurídica propia, y entre los objetivos del citado Fondo se encontraba el de complementar las pensiones básicas de jubilación, cuando esta se produjera con carácter anticipado, para alcanzar el 100% de las prestaciones que hubieran correspondido de la Seguridad Social. TERCERO.-Por laudo de obligado cumplimiento de 27 de marzo de 1980 se estableció (apardo. 3º) que "se creará una Comisión mixta que entenderá sobre las condiciones referentes a los fondos de jubilación de asistencia social previos los informes actuariales precisos" y en cumplimiento del referido laudo con fecha 30 de mayo de 1980 se firmó Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa que entre otros puntos modificó el sistema de Jubilaciones vigente hasta esa fecha, fijando un nuevo sistema de complemento de Jubilaciones al establecer un incremento acumulativo para los años 80 a 85 de un 8% anual. CUARTO.- A partir de esa fecha y tras los estudios actuariales oportunos se comprometía a corregir las distorsiones que pudieran producirse entre las prestaciones básicas de la Seguridad Social y los Complementos con cargo al Fondo de Asistencia a fin de garantizar la percepción de un 100% de lo que hubiera correspondido de la Seguridad Social. QUINTO.- Conforme a lo establecido en el referido acuerdo, este se incorporó al Convenio Colectivo de 1981, con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año, en su cláusula octava. Con fecha 1 de julio de 1981 , la comisión deliberante del Convenio Colectivo, con relación al fondo de jubilación y seguro colectivo de vida y fondo de asistencia social, acordó refundir ambos fondos en uno con la denominación de Fondo de Asistencia Social, siendo las finalidades de dicho Fondo, entre otras, las del pago de pensiones de viudedad, jubilación, orfandad y cualesquiera otras que pacten en el futuro. En dichos acuerdos también se pactó encargar los correspondientes estudios actuariales para determinar la posibilidad de que los incrementos anuales de las pensiones que sean a cargo de esos fondos, sean como mínimo idénticos a los que para las pensiones a cargo de la Seguridad Social se fijen anualmente. Los referidos acuerdos se plasmaron en la cláusula 29 del Convenio Colectivo para 1992. SEXTO .- En el Convenio de 1983 se estableció una Comisión Mixta Paritaria con el fin de estudiar las aplicaciones de Fondo de Asistencia Social, previendo el susodicho incremento a primeros de 1983, y lo mismo en el Convenio de 1984 y en el de 1985 (en este prevé un incremento de dotaciones del fondo para el 85 y 86 del 6'8% y el 10'5% respectivamente sobre la previsión de inflación prevista por el Gobierno) y con fecha 19 de abril a985 se suscribió un pacto de eficacia limitada que reiteró el acuerdo de refundición de fondos y así en los convenios de 1987 hasta 1988 y el de 1989. SÉPTIMO.- En el Convenio con vigencia a 31 de diciembre de 1991 , en su cláusula noventa , tras fijar la dotación anual del Fondo de Asistencia Social, se pactó la creación de una comisión promotora del plan de pensiones de Medro de Madrid, S.A. con el fin de transformar dicho Fondo en un plan de pensiones mixto de tipo empleo acogido a la Ley 8/87 la cual debía someter antes de 1 de julio de 1990 a la Comisión de Seguimiento y Control del Convenio el proyecto del reglamento definitivo y los estudios actuariales precisos para su entra en vigor antes del 3 de noviembre , añadiéndose que en el año 1990, en plan de pensiones en el caso de constituirse se financiara con el superávit existente en el Fondo de Asistencia Social, después de proceder al pago de las obligaciones que tiene contraídas. No consta acreditada la conversión del Fondo de Asistencia Social. OCTAVO.- Como quiera que los actores de la 1ª demanda ( Jose Pablo y otros), desde 1985 no vieron incrementar sus pensiones complementarias a cargo de METRO formularon demanda ante el servicios de Mediaciónarbitraje y conciliación con fecha 23 de febrero de 1993 y posterior demanda judicial que correspondió al Juzgado Social nº 9, en la que se señalaba en su encabezamiento: "demanda en reclamación de derechos y cantidad", consignando en su suplico el dictado de una sentencia que reconozca "el derecho de mis representado a percibir con cargo al Fondo de Asistencia Social de la empresa, los incrementos de los complementos de pensión básica de la Seguridad Social, incrementos aplicados desde 1985 y cuyo objetivo se dirige a igualar hasta el 100% la pensión que les hubiera correspondido en la Seguridad Social, o alternativamente el incremento general aplicado desde dicho año, a las mencionadas pensiones e igualmente que se le abonen las diferencias acumuladas desde dicha fecha y con los efectos retroactivos hasta el máximo legal, señalando que dichas cantidades no se plantean como cantidades líquidas al depender del criterio de incremento a aplicar, pero que serán cuantificables individualmente una vez decidió el criterio para el cálculo de dicho incremento, condenando a los demandados (Metro y Comité de Empresa) a estar y pasar por la declaración del reconocimiento de derecho y abonar las diferencias producidas, cuya cuantificación específica podrá hacerse en la fase de ejecución de sentencia". En los hechos de su demanda los actores defendían mantener un incremento para completar las prestaciones hasta el 100% o al menos en el porcentaje que están hayan tenido, cuantificando las desviaciones producidas". Dicha demanda fue inadmitida en providencia de 2 de junio de 1993 del Juzgado Social 9 al entender una acumulación indebida de acciones (Sic) y defecto en el modo de proponer la demanda al no haber realizado cuantificación al respecto, desistiendo los actores con expresa reserva de acciones de la demanda de cantidad, teniéndoles por desistidos en autos de fecha 21 de julio de 1993 notificado ese día a los actores. NOVENO.- El Juzgado de lo Social nº 9 dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 1994 (autos 529/93 ) estimando parcialmente la demanda formulada previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento y declarando literalmente el "Derecho de los actores a que con cargo al Fondo de Asistencia Social se le incremente los complementos de pensión básica de jubilación de la Seguridad Social hasta el 100% de la pensión que les hubiera correspondido de la Seguridad Social". Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida. DÉCIMO.- Esta sentencia fue recurrida por METRO ante el TSJ de Madrid que en sentencia de 29 de octubre de 1995 (que obra en autos y se da por reproducida) desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto y confirmo la sentencia de instancia. UNDÉCIMO.- Los actores de la primera demanda ( Jose Pablo y otros, procedimiento 905/94) formularon demanda de conciliación en Reclamación de Cantidad el día 29 de noviembre 1994 y posterior demanda ante este Juzgado el día 1 de diciembre de 1994 , y los actores de la Segunda demanda (proc. 102/96 del Juzgado 35 acumulado) formularon demanda de Reclamación Cantidad en el SMAC con fecha 2 de febrero de 1995 y demanda en el Juzgado el 9 de febrero de 1996 , los primeros reclamando las diferencias por los incrementos desde marzo de 1992 hasta septiembre de 1994, y los segundos respecto de los meses de febrero a diciembre de 1994 ambos inclusive según rectificó en el acto del juicio".

Y en la misma y como parte dispositiva:" 1) Que acogiendo en parte la prescripción invocada y ESTIMANDO PARCIALMENTE las demanda formuladas por D. Jose Pablo y otros 353 más -que se refieren a continuación- contra COMPAÑÍA METRO DE MADRID, S.A. Y COMITÉ DE EMPRESA DEL METRO DE MADRID, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada que abone a cada actor las sumas que siguen:

Jose Pablo y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Flor y otros 13 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Salvador y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Sara y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Alvaro y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Leticia y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Marcos y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Aurora y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .- Luis Pablo y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Domingo y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Marí Trini Javier Jose Ignacio Imanol Elena Diana Alejandra Pablo Jose María Jose Francisco Rosendo y otros 12 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Bruno y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Millán y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Iván y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Carlos y otros 15 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

235.013.-PTS; 82.634.-PTS; 270.880.-PTS; 176.018.-PTS; 75.989.-PTS; 211.480.-PTS; 258.443.-PTS; 239.234.-PTS; 300.442.-PTS; 169.850.-PTS; 54.924.-PTS; 163.158.-PTS; 185.344.-PTS; 348.267.-PTS; 142.308.-PTS; 60.928.-PTS; 254.033.-PTS; 43.482.-PTS; 322.027.- PTS; 101.703.-PTS;

97.847.- PTS; 235.404.-PTS; 263.532.-PTS; 244.717.-PTS; 42.492.-PTS; 0.-PTS; 27.- 243.639.-PTS; 233.835.-PTS; 182.051.-PTS; 136.818.-PTS; 42.031.-PTS; 326.156.-PTS; 205.488.-PTS; 412.099.-PTS; 308.283.-PTS; 330.213.-PTS; 274.753.-PTS; 280.508.-PTS; 229.856.-PTS; 339.807.-PTS; 179.710.-PTS; 146.572.-PTS; 107.701.-PTS; 302.772.-PTS; 337.187.-PTS; 262.776.-PTS; 328.549.-PTS; 179.281.-PTS; 264.728.-PTS; 158.969.-PTS; 364.294.-PTS; 154.201.-PTS; 239.201.-PTS; 212.742.-PTS; 365.739.-PTS;276.359.-PTS; 224.546.-PTS; 315.026.-PTS; 198.189.-PTS; 128.122.-PTS; 163.055.-PTS; 51.048.-PTS; 124.762.-PTS; 229.113.- PTS; 249.805.-PTS; 335.071.-PTS; 91.829.-PTS; 216.965.-PTS; 52.730.-PTS; 310.024.-PTS; 85.994.-PTS; DESISTIDO; 260.588.-PTS; 283.282.-PTS; 92.381.-PTS; 90.819.-PTS; 241.590.-PTS; 203.286.-PTS; 74.301.-PTS; 348.392.-PTS; 242.308.- PTS; 202.446.-PTS; 231.802.-PTS; 180.528.-PTS; 58.373.-PTS; 208.165.-PTS; 297.737.-PTS; 369.411.-PTS; 155.307.-PTS; 170.291.-PTS; 113.104.-PTS; 241.921.-PTS; 22.696.-PTS; 211.582.-PTS; 260.057.-PTS; 233.481.-PTS; 138.988.-PTS; 195.196.-PTS; 470.127.-PTS; 251.555.-PTS; 285.514.-PTS; 77.768.-PTS; 100.420.- PTS; 231.492.-PTS;

96.050.- PTS; 317.280.-PTS; 349.064.-PTS; 119.187.-PTS; 131.087.-PTS; 250.890.-PTS; 88.581.-PTS;

85.096.-PTS; 285.651.-PTS; 37.099.-PTS; 129.867.-PTS; 124.537.-PTS; 258.927.-PTS; 151.366.-PTS; 204.203.-PTS; 273.192.-PTS; 238.741.-PTS; 83.334.-PTS; 240.942.-PTS; 184.137.- PTS; 276.297.-PTS; 204.960.-PTS; 50.090.-PTS; 204.739.-PTS; 215.801.-PTS; 209.452.-PTS; 224.916.-PTS; 55.223.-PTS; 310.375.-PTS; 238.037.-PTS; 317.241.-PTS; 74.002.-PTS; 131.227.-PTS; 396.419.-PTS; 0.-PTS; 140.-302.297.- PTS; 217.981.-PTS; 204.426.- PTS; 201.400.-PTS; 245.329.-PTS; 195.446.-PTS; 187.350.-PTS; 192.135.-PTS; 210.665.-PTS; 277.429.-PTS; 320.912.-PTS; 491.152.-PTS; 572.479.-PTS; 238.821.-PTS; 172.184.-PTS; 154.002.-PTS; 351.872.-PTS; 173.213.-PTS; 320.391.-PTS; 63.597.- PTS; 119.393.-PTS; 119.393.- PTS; 250.752.-PTS; 50.366.- PTS; 258.327.-PTS; 227.356.-PTS; 204.667.-PTS; 304.256.- PTS; 369.691.-PTS; 95.733.-PTS; 235.661.-PTS; 171.852.-PTS; 178.699.-PTS; 66.750.-PTS; 73.411.-PTS;

89.612.-PTS; 83.375.-PTS; 239.431.-PTS; 68.296.-PTS; 67.386.-PTS; 272.454.-PTS; 133.204.- PTS; 131.449.-PTS; 253.120.-PTS; 286.817.-PTS; 130.623.-PTS; 208.088.-PTS; 152.955.-PTS; 212.825.-PTS; 193.306.-PTS; 263.187.-PTS; 56.533.-PTS; 341.695.-PTS; 281.687.-PTS; 201.688.-PTS; 320.798.-PTS;

55.282.-PTS; 179.844.-PTS; 84.152.-PTS; 118.802.-PTS; 84.082.-PTS; 130.738.-PTS; 255.485.-PTS; 557.842.-PTS; 265.099.-PTS; 89.374.- PTS; 127.869.-PTS; 240.289.-PTS; 150.930.-PTS; 227.740.-PTS; 125.161.-PTS; 40.622.-PTS; 57.030.-PTS; 100.317.-PTS; 351.837.-PTS; 244.424.-PTS; 212.809.-PTS; 260.825.-PTS; 300.366.-PTS; 212.324.-PTS; 143.107.-PTS; 179.660.- PTS; 253.312.-PTS; 200.504.-PTS; 292.038.-PTS; 390.122.-PTS; 240.285.-PTS; 364.545.-PTS; 256.031.- PTS; 230.980.-PTS; 366.198.-PTS; 246.071.-PTS; 302.974.-PTS; 330.140.-PTS; 174.130.- PTS; 272.271.-PTS; 145.058.-PTS; 65.828.-PTS; 344.405.-PTS; 278.687.-PTS; 320.743.-PTS; 210.027.- PTS; 302.096.- PTS; 478.920.-PTS; 250.752.-PTS; 278.581.-PTS; 140.726.-PTS; 271.607.-PTS; 190.352.-PTS; 135.669.-PTS; 274.243.-PTS; 19.443.-PTS; 198.767.-PTS; 175.372.-PTS; 322.585.-PTS; 219.454.-PTS; 97.419.-PTS; 247.207.-PTS; 53.328.-PTS; 127.738.- PTS; 261.549.-PTS; 194.446.-PTS; 121.417.-PTS; 228.828.-PTS; 220.761.-PTS; 65.188.-PTS;

84.141.-PTS; 183.350.-PTS; DESISTIDO; 93.753.-PTS; 251.528.-PTS; 58.272.-PTS; 224.559.-PTS;

46.590.-PTS; 188.462.-PTS; 131.402.-PTS; 301.591.-PTS; 78.021.-PTS; 174.337.-PTS; 323.718.- PTS; 350.877.-PTS; 357.779.-PTS; 158.324.-PTS; 309.503.- PTS; 135.719.-PTS; 230.307.-PTS; 194.620.-PTS; 159.003.-PTS; 371.790.-PTS; 243.175.-PTS; 184.897.-PTS ; 229.684.-PTS; 226.461.-PTS; 240.881.-PTS; 188.031.-PTS; 123.935.-PTS; 181.957.-PTS; 249.507.-PTS; 338.199.-PTS; 270.805.-PTS; 142.666.-PTS; 176.296.-PTS; 131.912.-PTS; 207.465.-PTS; 305.254.-PTS; 54.804.-PTS; 263.325.-PTS; 226.611.-PTS; DESISTIDO; 170.907.-PTS; 214.935.-PTS; 245.558.-PTS; 163.235.- PTS; 191.509.-PTS; 240.734.-PTS; 159.087.-PTS; 170.066.-PTS; 206.429.-PTS; 149.032.-PTS; 250.512.-PTS; 19.848.- PTS; 264.773.-PTS; 257.485.-PTS; 112.127.-PTS; 218.207.-PTS; 337.036.-PTS; 245.394.-PTS; 289.577.-PTS; 438.030.-PTS; 135.920.-PTS; 330.210.- PTS; 229.474.-PTS; 231.478.- PTS; 274.073.-PTS; 240.479.-PTS; 299.874.-PTS; 104.734.-PTS; 204.877.-PTS; 81.295.-PTS; 359.470.-PTS; 124.945.-PTS; 137.802.-PTS; 125.049.-PTS; 136.991.-PTS; 166.818.-PTS; 108.185.-PTS; 84.308.-PTS; 302.825.-PTS; 285.176.- PTS; 322.523.-PTS; 139.147.-PTS; 298.349.-PTS; 294.455.-PTS; 210.039.-PTS; 28.181.-PTS;

correspondiente a diferencia en el complemento de pensión en el período de Noviembre 93, Diciembre 93 y Enero a Septiembre 94.

2) Que ESTIMANDO las demandas formuladas por D. Mariano y 276 más que a continuación se refieren, contra S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía demandada a qué abone a cada actor las sumas que siguen:

Mariano y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Jose Manuel y otros 2 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Jesús Carlos y otros 26 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Esteban y otros 5 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Margarita y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Yolanda y otros

30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Leonardo y otros 11 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Ángeles y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Julián y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Alonso y otros 14 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Felipe y otros 28 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Lidia y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Sebastián10.375 x 13= 134.875.-PTS; 19.063 x 13= 247.884.-PTS; 3.625 x 13= 47.125.-PTS; 24.743 x 13= 321.659.-PTS; 30.018 x 13= 390.234.-PTS; 14.229 x 13 = 184.977.-PTS; 15.806 x 13= 205.478.-PTS;

20.893 x 13 = 271.609.-PTS; 19.531 x 13 = 253.903.-PTS 4.075 x 13 = 52.975.-PTS; 18.111 x 13 = 235.443.-PTS; 21.249 x 13 = 276.237.- PTS; 12.261 x 13 = 159.393.-PTS; 1.628 x 13 = 21.164.-PTS; 3.072 x 13 = 39.936.-PTS; 2.133 x 13 = 27.729.-PTS; 10.184 x 13= 132.392.-PTS; 10.700 x 13 = 139.100.-PTS;

20.897 x 13 = 271.661.-PTS 4.796 x 13 = 62.348.-PTS; 23.601 x 13 = 306.813.-PTS 22.911 x 13 = 297.843.-PTS 12.455 x 13 = 161.915.-PTS 21.693 x 13 = 282.009.-PTS; 18.412 x 13 = 239.356.-PTS;

17.272 x 13 = 224.536.-PTS; 14.103 x 13 = 183.339.-PTS; 18.498 x 13 = 240.474.-PTS; 19.865 x 13 =

258.245.-PTS; 20.491 x 13 = 266.383.-PTS 10.224 x 13 = 132.912.-PTS; 24.827 x 13= 322.751.-PTS

15.881 x 13 = 206.453.-PTS; 9.913 x 13 = 128.869.- PTS; 22.045 x 13 = 286.585.-PTS; 18.188 x 13 =

236.444.-PTS; 1.285 x 13 = 16.705.- PTS; 14.210 x 13= = 184.730.-PTS; 17.880 x 13 = 232.440.-PTS;

21.186 x 13 = 275.418.-PTS 19.650 x 13 = 255.450.-PTS; 12.660 x 13 = 164.580.-PTS; 20.518 x 13 = 266.734.-PTS; 22.248 x 13 = 289.224.-PTS 14.352 x 13 = 186.576.-PTS; 16.961 X 13 = 220.493.-PTS;

21.803 x 13 = 283.439.-PTS; 28.732 x 13 = 373.516.-PTS; 18.942 x 13 = 246.246.-PTS; 2.444 x 13 =

31.772.-PTS; 4.489 x 13 = 58.357.-PTS; 25.956 x 13 = 337.428.-PTS; 17.285 x 13 = 224.705.-PTS; 14.320 x 13 = 186.160.-PTS; 24.441 x 13 = 317.733.-PTS; 4.993 x 13 = 64.909.-PTS; 22.467 x 13 = 292.071.-PTS;

16.753 x 13 = 217.789.-PTS; 9.714 x 13 = 126.282.-PTS; 21.991 x 13 = 285.883.-PTS; 1.669 x 13 =

21.697.-PTS; 21.207 x 13 = 275.691.- PTS; 20.377 x 13 = 264.901.-PTS; 30.230 x 13 = 392.990.-PTS;

6.850 x 13 = 89.050.-PTS; 20..475 x 13 = 266.175.-PTS; 4.377 x 13 = 56.381.-PTS; 20.845 x 13 = 270.985.-PTS; 2.138 x 13 = 27.794.-PTS; 4.525 x 13 = 58.825.-PTS; 25.186 x 13 = 327.418.-PTS; 11.152 x 13 = 144.976.-PTS; 27.172 x 13 = 353.236.-PTS; 7.814 x 13 = 101.582.-PTS; 21.313 x 13 = 277.069.-PTS; 17 x 13 = 221.-PTS; 10.001 x 13 = 130.013.-PTS; 18.250 x 13 = 237.250.-PTS; 21.575 x 13 = 280.475.-PTS; 12.752 x 13 = 165.776.-PTS; 17.248 x 13 = 224.224.-PTS; 2.099 x 13 = 27.287.-PTS; 20.126 x 13 = 261.768.-PTS; 16.996 x 13 = 220.948.-PTS; 22.757 x 13 = 295.841.-PTS; 18.843 x 13 = 244.959.-PTS; 2.355 x 13 = 30.615.- PTS; 11.954 x 13 = 155.402.-PTS; 21.016 x 13 = 273.208.-PTS; 4.648 x 13 = 60.424.-PTS; 22.525 x 13 = 292.825.-PTS; 3.791 x 13 = 49.283.-PTS; 2.177 x 13 = 28.301.-PTS;

18.291 x 13 = 237.783.-PTS; 22.668 x 13 = 294.684.-PTS; 17.537 x 13 = 227.981.-PTS; 20.219 x 13 = 262.847.-PTS; 17.849 x 13 = 232.037.-PTS; 10.696 x 13 = 139.048.-PTS 7.504 x 13 = 97.552.-PTS; 7.206 x 13 = 93.678.-PTS; 17.133 x 13 = 222.729.-PTS; 13.712 x 13 = 178.256.-PTS; 17.948 x 13 = 233.324.-PTS; 616 x 13 = 8.008.- PTS 10.693 x 13 = 139.009.-PTS; 16.146 x 13 = 209.898.-PTS; 9.876 x 13 = 128.388.-PTS 17.010 x 13 = 221.130.-PTS; 2.252.- x 13 = 29.276.-PTS; 16.157 x 13 = 210.041.-PTS; 3.992 x 13 = 51.896.-PTS; 17.362 x 13 = 238.706.-PTS; 25.557 x 13 = 332.241.-PTS; 9.749 x 13 = 126.737.-PTS;

4.679 x 13 = 60.827.-PTS; 16.292 x 13 = 211.796.-PTS; 11.579 x 13 = 150.527.-PTS; 14.959 x 13 = 194.467.-PTS; 7.302 x 13 = 94.926.-PTS; 22.669 x 13 = 294.697.-PTS; 19.843 x 13 = 257.842.-PTS; 26.666 x 13 = 346.658.-PTS; 9.527 x 13 = 123.851.-PTS; 24.609 x 13 = 319.917.-PTS; 2.644 x 13 = 34.372.-PTS;

2.053 x 13 = 26.689.- PTS; 77 x 13 = 1.001.-PTS; 26.246 x 13 = 341.198.-PTS; 21.773 x 13 = 283.049.-PTS; 18.951 x 13 = 246.363.-PTS; 16.588 x 13 = 215.644.-PTS; 6.377 x 13 = 82.901.- PTS; 3.759 x 13 =

48.867.-PTS; 20.501 x 13 = 266.513.-PTS 18.294 x 13 = 237.822.- PTS; 11.557 x 13 =150.241.-PTS 11.383 x 13 = 147.979.-PTS; 28.437 x 13 = 369.681.-PTS; 4.665 x 13 = 60.645.-PTS 7.319 x 13 = 95.147.-PTS

5.174 x 13 = 67.262.-PTS 7.569 x 13 = 98.397.-PTS; 14.085 x 13 = 183.105.- PTS; 2.029 x 13 =

26.377.-PTS; 25.398 x 13 = 330.174.- PTS; 18.884 x 13 = 245.492.-PTS; 21.214 x 13 = 275.782.-PTS;

16.976 x 13 = 220.688.-PTS; 2.168 x 13 = 28.184.-PTS; 17.791 x 13= 231.283.-PTS; 5.265 x 13 =

68.445.-PTS; 12.394 x 13 161.122.-PTS; 14.133 X 13 = 183.729.-PTS; 4.982 X 13= 64.766.-PTS; 22.764 x 13 = 295.932.-PTS; 12.346 x 13 = 160.498.-PTS; 2.064 x 13 = 26.832.-PTS; 16.175 x 13 = 210.275.-PTS;

17.331 x 13 = 225.303.-PTS; 540 x 13 = 7.020.- PTS; 11.493 x 13 = 149.409.-PTS; 4.546 x 13 =

59.098.-PTS; 15.454 X 13 = 200.902.-PTS; 16.441 x 13 = 213.733.-PTS; 19.731 x 13 = 256.503.-PTS; 4.036 x 13 = 52.468.-PTS; 14.811 x 13 = 192.543.-PTS 28.639 x 13 = 372.307.-PTS; 24.454 x 13 = 317.902.-PTS;

6.957 x 13 = 90.441.-PTS; 26.009 x 13 = 338.117.-PTS; 21.809 x 13 = 283.517.-PTS; 16.023 x 13 = 208.299.-PTS: 19.124 x 13 = 248.612.-PTS; 1.875 x 13 = 24.375.-PTS; 10.478 x 13 = 136.214.-PTS; 2.407 x 13 = 31.291.-PTS; 7.466 x 13 = 97.058.-PTS: 15.318 x 13 = 199.134.-PTS; 23.014 x 13 = 299.182.-PTS;

11.721 x 13 = 152.373.-PTS; 5.713 x 13 = 74.269.-PTS; 14.301 x 13 = 185.913.-PTS; 13.616 x 13 = 177.008.-PTS; 15.441 x 13 = 200.733.-PTS; 11.686 X 13 = 151.918.-PTS; 19.708 X 13 = 256.204.-PTS;

19.451 x 13 = 252.863.-PTS; 22.121 x 13 = 287.573.-PTS; 2.260 x 13 = 29.380.-PTS; 17.103 x 13 = 222.339.-PTS; 14.687 x 13 = 190.931-PTS; 1.220 x 13 = 15.860.-PTS; 9.630 x 13 = 125.190.-PTS; 18.442 x 13 = 239.746.-PTS; 20.483 x 13 = 266.279.-PTS; 599 x 13 = 7.787.-PTS; 1.064 x 13 = 13.832.- PTS; 8.296 x 13 = 107.848.-PTS; 15.889 x 13 = 206.557.-PTS 14.645 x 13 = 190.385.-PTS 16.707 x 13 = 217.191.-PTS; 10.819 x 13 = 140.647.-PTS; 2.304 x 13 = 29.952.-PTS; 17.049 x 13 = 221.637.-PTS; 16.416 x 13 = 213.408.-PTS; 14.938 x 13 = 194.194.-PTS; 24.978 x 13 = 324.714.-PTS; 13.276 x 13 = 172.588.-PTS; 19.537 x 13 = 253.981.-PTS; 21.902 x 13 = 284.726.-PTS; 5.101 x 13 = 66.313.-PTS; 19.522 x 13 = 253.786.-PTS; 13.973 x 13 = 181.649.-PTS; 8.207 x 13 = 106.691.-PTS.- 2.493 x 13 = 32.409.-PTS;

10.400 X 13 = 135.200.-PTS; 11.874 x 13 = 154.362.-PTS 17.058 x 13 = 221.754.-PTS; 6.372 x 13 =

82.836.-PTS; 18.185 x 13 = 286.405.-PTS; 11.800 x 13 = 153.400.-PTS; 19.141 x 13 = 248.833.-PTS;24.396 x 13 = 317.148.-PTS; 18.903 x 13 = 245.739.-PTS; 8.142 x 13 = 105.846.-PTS; 4.709 x 13 =

61.217.-PTS; 25.771 x 13 = 335.023.-PTS; 18.795 x 13 = 244.335.-PTS; 22.264 x 13 = 289.432.-PTS;

13.385 x 13 = 174.005.-PTS; 3.411 x 13 = 44.343.-PTS; 10.509 x 13 = 136.617.-PTS; 5.879 x 13 =

76.427.-PTS; 12.613 x 13 = 163.969.-PTS; 19.058 x 13 = 247.754.-PTS; 3.344 x 13 = 43.472.-PTS; 10.875 x 13 = 141.375.- PTS; 14.933 x 13 = 194.129.-PTS; 7.678 x 13 = 99.814.-PTS; 23.381 x 13 = 303.953.-PTS;

7.077 x 13 = 92.001.-PTS; 7.153 x 13 = 92.989.-PTS; 15.790 x 13 = 205.270.-PTS; 14.130 x 13 = 183.690.-PTS; 21.944 x 13 = 285.272.-PTS; 2.335 x 13 = 30.355.-PTS; 24.796 x 13 = 322.348.-PTS; 10.300 x 13 = 133.900.-PTS; 5.104 x 13 = 66.352.-PTS; 17.764 x 13 = 230.932.-PTS; 14.632 x 13 = 190.216.-PTS;

17.457 x 13 = 226.941.-PTS; 18.324 X 13 = 238.212.-PTS; 21.204 x 13 = 275.652.-PTS; 15.100 x 13 = 196.300.- PTS; 8.312 x 13 = 108.056.-PTS; 6.417 x 13 = 83.421.-PTS; 8.614 x 13 = 111.982.-PTS; 16.683 x 13 = 216.879.-PTS; 18.931 x 13 = 246.103.-PTS; 20.540 x 13 = 267.020.-PTS; 5.243 x 13 = 68.159.-PTS;

14.949 x 13 = 194.337.-PTS; 15.237 x 13 = 198.081.-PTS; 6.074 x 13 = 78.962.-PTS; 1.683 x 13 =

21.879.-PTS; 791 x 13 = 10.283.-PTS; 10.775 x 13 =140.075.-PTS; 22.152 x 13 = 287.976.-PTS; 18.557 x 13 = 241.241.-PTS; 14.462 x 13 = 188.006.-PTS; 12.739 x 13 = 165.607.-PTS; 2.044 x 13 = 26.572.-PTS;

1.821 x 13 = 23.673.-PTS; 10.300 x 13 = 133.900.-PTS

correspondiente a identico período febrero-diciembre de 1994".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1997 , en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el METRO DE MADRID S.A., y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Jose Pablo Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1996 , en virtud de demanda formulada por los actores recurrentes, contra el Metro de Madrid, S.A. y el Comité de Empresa del Metro de Madrid, S.A. en reclamación de cantidad, y en virtud de ello, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos que no ha operado la prescripción sobre ninguna de las cantidades reclamadas, procediendo por tanto el reconocimiento del derecho a percibir tales cantidades -que la sentencia de instancia fija como contenidas en los folios 3525 a 2543- y condenamos a la empresa demandada a su abono. Con imposición de las costas al demandado recurrente, incluidos los honorarios al Letrado de la parte contraria en la cantidad de 50.000.- pts. Desde a los depósitos el destino legal".

TERCERO

D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo del 11 de mayo de 1992 , para el primero; para el segundo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco del 7 de junio de l996 ; la de la misma Sala de lo Social del 6 de Julio de 1992 para el tercer motivo; y finalmente para el cuarto y último la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid del 6 de junio de 1995 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de abril de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 8 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la empresa Compañía Metro de Madrid S.A., - antes denominada Compañía Metropolitano de Madrid S.A.- contra la sentencia de instancia que acogió la reclamación de antiguos empleados de la misma, en solicitud del abono de diferencias en el complemento a cargo de la empresa, dada su condición de jubilados anticipadamente, complemento que tiene su antecedente en el antiguo Fondo de Asistencia Social. en el que se garantizaba la percepción del 100% de lo que hubiera correspondido percibir de la Seguridad Social.

Dicho Fondo, administrado por una Comisión mixta según laudo de obligado cumplimiento del 27 de marzo de 1980, se incorporó al Convenio Colectivo de 1981 , que lo refundió con el existente de seguro devida, siendo la finalidad del Fondo refundido, entre otras, la del pago de pensiones de jubilación, orfandad, y cualesquiera otras que se pacten en el futuro.

En el posterior Convenio con vigencia al 31 de diciembre de 1991 , según se consigna en la declaración de hechos probados, se pactó la creación de una comisión promotora del plan de pensiones del Metro de Madrid S.A., con el fin de transformar dicho fondo en un plan de pensiones mixto de tipo de empleo acogido a la Ley 8/87, comisión que había de someter antes de julio de 1990 ,a la de Seguimiento y Control del Convenio el proyecto de reglamento definitivo, y los estudios actuariales precisos para su entrada en vigor, no constando la conversión del Fondo de Asistencia Social a un plan de pensiones.

Según esos mismos antecedentes de la sentencia de instancia existen dos grupos diferenciados de trabajadores El primero, al no ver incrementado el complemento de pensión desde el año 1985, había interpuesto demanda con fecha 25 de febrero de 1993 en solicitud del reconocimiento de su derecho al incremento o revalorización del complemento, y al abono de las cantidades correspondientes, y ante la falta de concreción de las mismas y cumpliendo el requerimiento del Juzgado desistieron de la acción de condena de las posibles diferencias económicas Por sentencia del 23 de mayo de 1994, que fué confirmada por el Tribunal Superior el 29 de octubre de 1995 , fué estimada su acción declarativa del derecho siendo inadmitido por Auto de ésta Sala del 23 de abril de 1996 el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la empresa.

Dictada la referida sentencia de instancia, los actores de este grupo presentaron demanda papeleta de conciliación el día 29 de Noviembre de 1994 , y demanda el día 1 de Diciembre del mismo año, en reclamación de las diferencias del complemento, solicitandose en el acto del juicio , según consta en los antecedentes de hecho la suspensión del procedimiento hasta que ganara firmeza la sentencia recurrida del proceso anterior, tendiendo lugar la nueva vista el 23 de abril de 1996 .

El segundo grupo de trabajadores al que nos estamos refiriendo interpuso la papeleta el día 2 de febrero de 1995, y la demanda ante el Juzgado el 9 de febrero de 1996, reclamando esas diferencias de febrero a diciembre de 1994 , demanda que se acumuló a la formulada por el primer grupo.

El juzgado, apreciando la prescripción, estimó con carácter parcial la demanda de los que habían iniciado las reclamaciones, es decir los trabajadores del primer grupo condenando a la empresa al abono de las cantidades correspondientes a diferencias en el complemento que expresa en su anexo I, que se refieren al periodo del mes de noviembre de 1993 al mes de septiembre de 1994, y estimó integramente las demandas del segundo grupo, condenando a la empresa al pago de las cantidades que expresa en el anexo 2, correspondientes a idéntico concepto y por el periodo del febrero a diciembre del año 1994.

Recurrida la sentencia por ambas partes, se rechazó la impugnación de la empresa y se estimó el recurso de los actores en el sentido de no haber prescrito ninguna de las cantidades reclamadas, procediendo por tanto el reconociniento del derecho a percibir tales cantidades- que la sentencia de instancia fija en los folios 3525 a 3543,- condenando a la empresa a su abono.

La empresa recurrente combate la sentencia en cuatro motivos:

  1. En el primero se aduce que la sentencia infringe por interpretación errónea lo dispuesto en los art 82,83 y 86 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los art 113, 1114 y 1214 del C.C. así como las distinta cláusulas que indica del Acuerdo de 30 de mayo de 1980 y de los Convenios de 1981 al de 1993.

  2. En el segundo denuncia la interpretación errónea del art 59 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. En el tercero, se denuncia la inaplicación del art 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (art 55.2 del texto refundido de 1974 ).

  4. Y finalmente en el cuarto entiende que se ha infringido por interpretación errónea el art 43.1 de la citada Ley General de la Seguridad Social .

Para el examen de la doctrina contradictoria se aportan para su comparación en relación con cada uno de dichos motivos las siguientes: Sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 1992 , para el primero; para el segundo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco del 7 de junio de 1996 ; la de la misma Sala de lo Social del 6 de Julio de 1992 para el tercer motivo; y finalmente para el cuarto y último la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid del 6 de junio de 1995 .

SEGUNDO

El art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, para la admisión a trámite del recurso de casación que nos ocupa, que la sentencia recurrida y la de contraste, sean contradictorias entre sí, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales se hubieran llegado a pronunciamientos distintos.

La falta de este requisito, dada la finalidad del recurso es apreciable de oficio por la Sala, aunque en el caso de autos su carencia se denuncia en la impugnación del recurso para todos los motivos, mientras que el Ministerio Fiscal entiende que únicamente existe contradicción en relación con el tercero de los articulados. Procede pues examinar con carácter previo si existe el presupuesto de recurribilidad en relación con esos motivos de impugnación.

En el primero del recurso, en el que se aporta como elemento de comparación la sentencia de esta Sala del 13 mayo de 1992 , como anteriormente hemos consignado, falta efectivamente el presupuesto de recurribilidad, al no darse las hipótesis de esencial identidad del art 217. En esa sentencia se resuelve sobre el incremento establecido en el Convenio Colectivo vigente en el momento en que se jubilaron los accionantes, Convenio que es modificado por otro posterior, concretándose la controversia en determinar con qué periodicidad habrían revisarse las pensiones, si semestral o anualmente, que eran los periodos fijados en el primer y segundo Convenio respectivamente, mientras la sentencia recurrida, no se discute ningún ciclo de tiempo, y se parte del supuesto en que la cantidad reclamada tenía su origen en una sentencia anterior firme que reconoció a los accionantes a cargo del Fondo de Asistencia Social el incremento de los complementos de la pensión básica hasta el 100% de lo que hubiera correspondido en la S.S.

TERCERO

Al hacer referencia los motivos segundo y tercero a la posible prescripción o caducidad del derecho de los actores, razones de orden lógico obligan a dar prioridad al estudio del cuarto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, si bien dicho análisis ha de estar limitado a concretar si se dá ese requisito de recurribilidad En dicho motivo, como hemos expresado, se entiende como infringido, por interpretación errónea el art 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y se cita como sentencia a comparar la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del día 6 de Junio de 1995 .

En dicha sentencia se planteó un problema de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y específicamente si en el reintegro de las mismas, el plazo de prescripción había de ser el de cinco años, como postulaban las Entidades Gestoras, o por el contrario el de tres meses, que pretendía el actor en su demanda, entendiendo por ello la hoy recurrente que la sentencia debía de haber limitado el efecto a la reclamación a ese plazo de tres meses.

Si la identidad de las controversias debe resolverse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación, como ha señalado ésta Sala, entre otras y a vía de ejemplo en su sentencia del 16 de enero de 1996, citando las del 13 de diciembre de 1991 y del 5 de junio de 1993, dicho motivo ha de ser rechazado en cuanto:

  1. La sentencia referencial contempla ese supuesto de reintegro de prestaciones que excedían de los topes señalados en las Leyes Presupuestarias, en los que el plazo a contemplar depende de las circunstancias concurrentes, entre ellas la actuación de la Entidad Gestora, y

  2. La sentencia combatida no se ha pronunciado sobre ese extremo que no fué alegado por la parte, y por ello en este trámite se pretende introducir una cuestión nueva que no puede ser examinada en este recurso extraordinario El motivo pues, carece de los requisitos precisos para su admisión, y en este trámite ha de ser rechazado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se interpone por entender la parte que la sentencia impugnada infringe por inaplicación el artículo 44.2 (anterior artículo 55.2 ) de la Ley General de la Seguridad Social. El motivo anterior, es decir el segundo , se encuentra relacionado con este tercero puesto que versa igualmente sobre la aplicación del plazo de la prescripción anual prevista en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , y no la quincenal prevista en el artículo 43.1 de la citada Ley de la Seguridad Social que aplico la sentencia impugnada. Esta conexión se manifiesta nítidamente si se tiene presente que la estimación del motivo tercero haría innecesario el examen del que le precede, y por ello su estudio ha de gozar de prioridad.

Al denunciarse la inaplicación del artículo 44.2 se aporta como sentencia de comparación la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el día 6 de julio de 1992 . Dicha sentencia se refiere a reclamación por diferencias de un complemento de pensión de jubilación anticipada, como mejora voluntaria de laempresa que ya se tenía reconocida, y el Tribunal Superior revocó la sentencia de instancia que había estimado la reclamación por el periodo de cinco años, entendiendo de aplicación el plazo de un año del artículo 55.2 , hoy artículo 44.2 . Como la sentencia que se combate aplicó el plazo de cinco años, es evidente la contradicción que se denuncia y que dá viabilidad al recurso.

QUINTO

Ya hemos indicado que en el tercer motivo se denuncia la inaplicación del art 44.2 de la Ley General de la SS (art 55.2 del anterior texto refundido). Su estudio obliga al juzgador al análisis de dos cuestiones: La naturaleza del complemento que nos ocupa ; y en segundo lugar y en relación con la solución que se dé ese primer análisis, cuales serían los plazos aplicables como excepción o motivo de oposición de la demanda, al invocarse la caducidad o en su caso la prescripción de la acción.

Es unánime la doctrina de ésta Sala al analizar la naturaleza de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social, en el sentido de estimar que la fuente reguladora de tales mejoras son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario, como señaló la sentencia del 20 de marzo de 1997 , pero no es menos cierto que tales mejoras se integran según la constante doctrina de esta Sala, sentencia entre otras del 25 de septiembre de 1995 , en la acción protectora como mejora voluntaria de la Seguridad Social, estando por ello sometidas a los principios generales del sistema, salvo en esos aspectos específicos, que se hubieran establecido en el título de su concesión y bajo esta perspectiva,

En relación con los plazos que pueden enervar la pretensión de los actores, ha de procederse al análisis artículos que se citan como infringidos, y aquellos que se entiende que son de aplicación (sin perjuicio de esa incongruencia ,en cierto sentido lógica en términos de defensa, de alegarse en el segundo motivo la aplicación del artículo 59 del estatuto de los Trabajadores , que fué invocado igualmente por los actores y aplicado por la sentencia de instancia, por entender la empresa que estamos en presencia de un anticipo del salario, cuando en éste motivo se solicita la aplicación del art. 44.2 de la L.G.S.S .) examinando el alcance de esas disposiciones de las que se hace mención.

En el apartado primero del artículo 43 , el legislador está contemplando el reconocimiento de las distintas prestaciones en sí, es decir de las distintas prestaciones que integran el contenido de la acción protectora, y en cuanto a tales modalidades de protección, en las que con carácter general se conserva el derecho a las mismas durante cinco años, salvo en relación con aquellas que el legislador estima imprescriptibles como la jubilación, y de que los efectos económicos se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud.

En el artículo 44.2 el legislador no se refiere al reconocimiento de las prestación, sino a la reclamación de su contenido, por cuanto ya se tiene reconocido el derecho a ser beneficiario de esa modalidad de la acción protectora, y en estos supuestos transforma el plazo de vigencia para efectuar la reclamación y su naturaleza, pues que ya no estamos en presencia de un plazo de prescripción sino de caducidad.

El primer párrafo del artículo nos habla en las prestaciones a tanto alzado en las que el derecho a su percibo caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificado en forma al interesado su concesión. Al referirse a las prestaciones de carácter periódico no contiene el precepto una expresión tan clara como la utilizada en el en el párrafo primero "de haber sido notificada en forma al interesado su concesión", pero al tratarse de prestaciones y hablar del derecho de percibo de cada mensualidad, esta presuponiendo igualmente ese reconocimiento sin que se hubiera discutido el derecho, que se extingue por la simple abulia o abandono del interesado que no reclama durante todo ese periodo de tiempo la prestación ya reconocida.

SEXTO

En relación con el complemento que nos ocupa, sin perjuicio de que se integre en esa acción protectora, es indudable que en el mismo se pueden distinguir el inicial y sus revaloraciones que hoy son objetos de reclamación. Por lo que hemos expresado no puede dudarse que el primero se integra dentro de la acción protectora, si bien con ese carácter que deriva del titulo de su concesión. Pero la misma naturaleza hay que atribuir a esas revalorizaciones pues reconocidas se integran en esa mejora voluntaria, y por ello la posibilidad de solicitar su abono y el periodo hábil para ello es el regulado en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , como estableció esta Sala en sus sentencias del 29 de marzo de l985 y 10 de abril de 1989 citadas en la del 25 de septiembre de 1995 (recurso 3.721/94 ).

Es cierto que en relación con estas facetas la postura inicial de los trabajadores fue diversa según los dos grupos que integran o que formularon la demanda. El primero obtuvo sentencia favorable, de contenido declarativo, sobre ese derecho de actualización del complemento, y es cierto que de esa declaración judicialemanaría una acción de condena en cuanto únicamente pude ser ejecutada a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, como ya señaló la sentencia de la Sala Primera 27 de enero de 1983 citada en la combatida, pero ello determina que en su caso entren en juego los plazos de prescripción o en su caso de caducidad según la postura que adopten las partes. Efectivamente pese a lo manifestado en la referida sentencia en el presente proceso se siguió desconociendo el derecho a las revalorizaciones, y por ello no puede hablarse de que la situación de los actores se incardine en el segundo apartado del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no existe ninguna prestación periódica pendiente de cobro por los actores, en la que su percibo dependiera única y exclusivamente de su voluntad.

El segundo grupo, no obtuvo esta sentencia declarativa favorable, pero en su demanda, atribuyéndo a esa resolución judicial una naturaleza "casi" semejante a la dictada en procedimiento de conflicto colectivo, entiende que le es aplicable la doctrina de esa sentencia y que por ello, de hecho existe ese reconocimiento como entendió la sentencia recurrida, ya que en la sentencia declarativa que adquirió firmeza, se manifiesta que la intención de los que estipularon el complemento de pensión, fué la de proporcionar a los jubilados anticipadamente una cantidad suficiente para equiparar sus ingresos con los que les corresponderían de haberse jubilado a los 65 años y, partiendo de esta afirmación, la sentencia de instancia entendió que gozan del derecho a la actualización de sus complementos, hasta que sumados a la pensión que perciben alcanzasen el ciento por ciento de la pensión de la Seguridad Social de no haberse jubilado anticipadamente. Aceptando la tesis de la prescripción anual estimó con el carácter indicado las demandas acumuladas, criterio que fué revocado por el Tribunal Superior que aplicó el plazo de prescripción y no el de caducidad

SÉPTIMO

La doctrina correcta es pues la mantenida en la sentencia recurrida que aplicó, como indicamos el plazo de prescripción de cinco años del artículo 43.1 y no el plazo de caducidad que se propugna, pues ese complemento forma parte de la pensión de jubilación que corresponde a los accionantes en virtud de los pactos estipulados con la empresa. La pensión de los actores esta integrada por esa pensión o complemento inicial, mas el importe de sus revalorizaciones a los que no le son de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.

Desde otro aspecto, la causa de oposición a la demanda por el transcurso de plazo prescriptivo no se altera por el hecho de haberse ejercitado una acción declarativa, pues siempre continua incardinado el complemento dentro del ámbito de la acción protectora en la que los plazos de prescripción son los establecidos en el referido artículo 43.1 . La estimación de la acción declarativa no transforma los plazos para reclamar su abono en los de caducidad del artículo 44 , pues en ningún momento podemos decir que los actores tuvieron a su disposición esas cantidades y que no interesaron su pago. Otra hipótesis significaría premiar a la empresa que pese a la declaración de derechos de la primera sentencia, violando los principios de lealtad y buena fe que han de regir las relaciones humanas y de trabajo desconoce la misma, pese al significado de esa declaración judicial pues ello implicaría castigar a los que pretender recordar a la empresa sus obligaciones mediante esa acción declarativa, que de hecho no significa una coerción a la otra parte, ante la necesidad del ejercicio de otra posterior como hemos expresado, transformando un plazo de prescripción en un plazo de caducidad.

Por todo ello procede la desestimación de los motivos tercero y segundo, y en consecuencia por lo ya razonado el recurso para confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida, con imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación par ala unificación de la doctrina intepuesto por D. José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 1997 , dictada en recurso de suplicación 5293/97, formulado por D. Jose Pablo y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1996 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo y 630 más (que se reseñarán en el Fallo de la Sentencia), frente al METRO DE MADRID, S.A.. Y COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD.Confirmamos la sentencia recurrida decretando la perdida de los depósitos y los honorarios del Sr. letrado en la cantidad de 100.000 ptas dandose a las cantidades depositadas o avaladas el destino legal

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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