STS 191/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución191/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3088/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 191/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las mercantiles ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA, representadas y asistidas por la letrada Dª. Gracia María Marteos Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017, en recurso de suplicación nº 2514/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Bilbao, en autos nº 1005/2015, seguidos a instancia del trabajador D. Gregorio contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gregorio, representado y asistido por la letrada Dª. Irene Martínez García y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social número Siete de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda, interpuesta por D Gregorio frente a las empresa Acs ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA, y SICE SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA y FOGASA sobre Soc Ordinario absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Gregorio mayor de edad con DNI NO NUM000 vino prestando servicios para la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA SICE con categoría de capataz con relación indefinida a tiempo completo y antigüedad del 1 de febrero de 1973.

SEGUNDO .- El actor inició su prestación laboral con la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA que, en el año 1999, cambió de denominación social por la de GRUPO DRAGADOS SA que fue objeto de fusión por absorción el 12/12/2003 por la mercantil ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (ACS). Posteriormente el actor pasó a actor a integrarse como personal subrogado en otra de las empresas del grupo SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA SICE.

TERCERO.- El Sr Gregorio pasó a situación de jubilación parcial con concertación de contrato de relevo con efectos del 1/10/2010 reduciéndose la jornada y salario al 25% hasta que el 25/9/2014 cesó en la empresa por jubilación.

CUARTO.- Se reconoce por la empresa que los importes salariales percibidos por el actor en el último año de servicio ascenderían a 7. 509 euros.

QUINTO.- La normativa de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

"1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  2. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  3. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa.

  4. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  5. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

SEXTO.- El actor ostenta la condición de personal obrero sin tener reconocidos los beneficios complementarios de plantilla.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de conciliación previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Gregorio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 7 de Bilbao de 31-5-16, procedimiento 1005/15, por doña Irene Martínez García, que actúa en nombre y representación de don Gregorio, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por éste, y se declara su derecho a percibir el premio de jubilación en 26.513,99 euros, condenando con carácter solidario a las empresas ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., y Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A., a su abono, sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación procesal de las mercantiles ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2011 (recurso 472/2011), aportada por ACS, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de abril de 2012 (recurso 7739/2011), por parte de SICE.

QUINTO

Por escrito presentado por la representación legal de la parte recurrida se solicitó la acumulación de los recursos de casación para la unificación de doctrina número 3917/2016 y 3088/2017 y por Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2017 se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Gregorio, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en este pleito radica en dilucidar si el reconocimiento de la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones SA exige la propuesta del director regional y la autorización del director de personal.

  1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 24 de enero de 2017, recurso 2514/2016, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocando la sentencia de instancia. La citada sentencia condena a las mercantiles ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA al abono de dicha mejora voluntaria.

  2. Las citadas mercantiles recurren en casación para la unificación de doctrina. En el recurso interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios SA se formula un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 39.1 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 20 de junio de 1994 ( arts. 43 y 238 de la vigente LGSS); de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1995 y 13 de julio de 1998, recurso 3883/1997; y de los arts. 3, 1281, 1285, 1286, 1256 y 1115 del Código Civil; así como de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de contratos, citando la sentencia de 26 de noviembre de 2008. Esta parte procesal alega que la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada en la presente litis exige que sea un tercero, no el trabajador, quien debe solicitar la ayuda. Si el superior jerárquico no propone su pago, como sucede en el caso enjuiciado, no se devenga dicha mejora voluntaria. Además cita la sentencia de este Tribunal de 26 de marzo de 2014, recurso 615/2013, argumentando que se trata de una mera expectativa de derecho, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda.

  3. En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora interpuesto por Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA se denuncia también la infracción de los arts. 39.1, 191 y 192 de la LGSS de 20 de junio de 1994 ( arts. 43, 238 y 239 de la vigente LGSS); de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 20 de marzo de 1997, recurso 2730/1995 y 13 de julio de 1998, recurso 3883/1997; y de los arts. 3 y siguientes, 1281, 1285, 1286, 1256 y 1115 del Código Civil; así como de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de contratos, citando la sentencia de 26 de noviembre de 2008; todo ello en relación con el art. 41 de la Constitución y con la norma 760-16 de Dragados y Construcciones, alegando que la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada en la presente litis exige que sea un tercero, no el trabajador, quien debe solicitar la ayuda. Además añade que se trata de una mera expectativa de derecho que solo se convierte en derecho cuando concurren todos los requisitos. Si el superior jerárquico no propone su pago, como sucede en el caso enjuiciado, no se devenga dicha mejora voluntaria. Con carácter subsidiario denuncia la interpretación errónea de la norma 760-16 y solicita que se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda.

  4. El actor presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que manifestó que ambas recurrentes no habían fijado el núcleo de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Esta parte procesal también negó que concurriera identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste. Además sostuvo que los escritos de interposición de los recursos incurrían en indebida fundamentación legal. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el demandante tenía un derecho adquirido que no puede ser ignorado por las empresas recurrentes, por lo que solicitó que se desestimara el recurso. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

1. En el recurso interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios SA se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 21 de diciembre de 2011, recurso 472/2011. Un trabajador de Dragados se jubiló al cumplir los 65 años, reclamando la ayuda a la jubilación establecida en la citada norma 760-16. La sentencia del tribunal confirma la de instancia, que había desestimado la demanda porque dicha mejora voluntaria requiere la solicitud de la ayuda por parte del director regional o cargo análogo de la empresa, requisito que no concurría en el supuesto enjuiciado.

  1. En el recurso formulado por Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de abril de 2012, recurso 7739/2011. Se trataba de un trabajador de Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA que se jubiló, reclamando la citada ayuda a la jubilación. La sentencia del tribunal confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda reclamando esta mejora voluntaria porque el director regional no había efectuado la preceptiva propuesta.

  2. Concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste exigida por el art. 219.1 de la LRJS porque, pese a la identidad de situaciones, dichas sentencias llegan a soluciones distintas. Se trata de sendos trabajadores de empresas a las que se les aplica la mejora voluntaria prevista en la norma 760-16, consistente en una ayuda económica al personal obrero en su jubilación. Tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste ningún cargo de la empresa formula la solicitud de la ayuda, lo que justifica la denegación de la mejora en la sentencia referencial pero no impide su reconocimiento en las de contraste, por lo que concurre el presupuesto procesal que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

1. Cumplido el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales debemos entrar a examinar la alegación vertida en el escrito de impugnación del recurso relativa a que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora incumple el requisito consistente en la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, exigido por el art. 224.1.b) de la LRJS.

  1. La sentencia de esta Sala fechada el 6 de febrero de 2019, recurso 283/2017, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 2007, recurso 219/2006: "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)".

CUARTO

1. La cuestión relativa a la interpretación de la mejora voluntaria prevista en la norma 760/2016 de Dragados y Construcciones SA ha sido examinada en las sentencias de este Tribunal de 16 de abril de 2013, recurso 2203/2011; 22 de abril de 2013, recurso 1048/2012; 9 de julio de 2013, recurso 2737/2011; 27 de noviembre de 2013, recurso 2317/2012; 26 de marzo de 2014, recurso 615/2013; 4 de febrero de 2015, recurso 3207/2013; y cuatro de 18 de febrero de 2020, recursos 3946/2018, 3884/2020, 3917/2016 y 4741/2018. En todas ellas se desestimaron los recursos de casación para la unificación de doctrina por el incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 de la LRJS.

Esta Sala también ha dictado autos inadmitiendo recursos de casación unificadora contra sentencias que habían desestimado la reclamación de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social por falta de fundamentación de la infracción legal (por todos, autos del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, recurso 653/2013; 6 de junio de 2018, recurso 4293/2017; y 13 de diciembre de 2018, recurso 303/2018).

  1. A juicio de esta Sala, los escritos de interposición de los presentes recursos de casación unificadora no contienen una auténtica argumentación que permita deducir en qué y por qué la parte recurrente considera que los preceptos invocados han sido infringidos por la sentencia recurrida ni por qué infringe la jurisprudencia citada. Los recursos mencionan la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y contienen una interpretación de dicha norma interna diferente de la establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, bajo la formal alegación de que se han vulnerado las mentadas normas jurídicas, en realidad realizan una determinada interpretación de la norma 760-16, citando normas legales pero sin la preceptiva argumentación que permita discernir por qué la interpretación de la sentencia recurrida ha vulnerado dichas normas legales.

  2. La exigencia de fundamentación de la infracción legal prevista en el art. 224.1.b) y 224.2 de la LRJS exige que, al estar en juego opciones interpretativas diversas, la parte recurrente razone de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Ambos escritos de interposición de los recursos de casación para la unificación de doctrina incumplen los citados requisitos puesto que se construyen formalmente sobre la denuncia de las infracciones de las referidas normas pero en la práctica se limitan a denunciar la infracción de una norma interna de la empresa, que no tiene la naturaleza de una norma jurídica, sin anudarla a las referencias legales citadas. Ello supone un incumplimiento del deber de fundamentación impuesto por el art. 224 de la LRJS, de naturaleza insubsanable, so pena de que este Tribunal supla la labor del recurrente, construyendo los recursos de casación unificadora, con violación de los derechos de la parte recurrida. Concurre una causa de inadmisión de los recursos de casación unificadora que, en este momento procesal, constituye una causa de desestimación.

De conformidad con las anteriores consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que ambos recursos de casación para la unificación de doctrina incumplen la exigencia consistente en la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( art. 224 de la LRJS), concurriendo una causa de inadmisión que se transforma en causa de desestimación. Con imposición de costas en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS) y la pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de las mercantiles ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Sice Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA.

2) Confirmar la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 24 de enero de 2017, recurso 2514/2016.

3) Decretar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, dando a las cantidades consignadas el destino legal.

4) Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª María Luz García Paredes D. Juan Molins García- Atance

D. Ricardo Bodas Martín

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